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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00223 01-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00223 01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

fo I O T!2 O I8

Acción de Tutela 500013105001 2018 00223 01 DARÍO FAUSTINO CÁRDENAS PACHÓN UNIPAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE DECÍSIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Expediente número: 500013105001 2018 00223 01 Aprobada por Ácta No. 47 Villavicencio, seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 30 de abril del 2018 dictada dentro de la acción de tutela instaurada por el señor DARÍO FAUSTINO

CÁRDENAS PACHÓN, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

(UNP) y, el COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM) providencia proferida por el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES.

1. - LA ACCIÓN DE TUTELA.

El actor presentó acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso que, con

Proceso:

1. - LA ACCIÓN DE TUTELA.

El actor presentó acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso que, con

Proceso: Radicación: Accionante: Accionada:Acción de Tutela ' 500013105001 2018 00223 01 '

DARlO FAUSTINO CÁRDENAS PACHÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro. fundamento en los hechos por él narrados, dice le están siendo vulnerados. Aseveró: Que es miembro de la Unión Sindical Obrera de la Industria Petrolera (USO) Seccional Meta; que desde el año 2011, ha venido recibiendo amenazas contra su vida, las que ha denunciado ante las autoridades competentes. Que, en varias oportunidades, el Comité de Evaluación de Riegos y Recomendación de Medidas (CERREM), recomendó individualizarle su esquema de protección; que con ese propósito debían serle asignados, dos hombres de seguridad, un vehículo, un medio de comunicación y un chaleco blindado. -. Que mediante Resolución No. 7133 del 27 de octubre de 2017, la Uni,dad Nacional de Protección, se apartó de las recomendaciones del CERREM, y decidió mantener el esquema de protección que, desde el

Uni,dad Nacional de Protección, se apartó de las recomendaciones del CERREM, y decidió mantener el esquema de protección que, desde el mes de septiembre de 2017, comparte con el señor Fabio Hernán Loridoño Ospina. -. Que dicho acto administrativo no le fue notificado de manera personal, que solo hasta el 17 de noviembre de 2017, se enteró de esa decisión por información suministrada por la Secretaría 4 Técnica del CERREM, situación que le impidió interponer en oportunidad los recursos de ley. Pretende se ordene a la UNP notificarle de manera personal la Resolución No. 7133 del 27 de octubre de 2017, para así agotar en debida forma la vía gubernativa. 2. - RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA. 2.1. - La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, afirmó que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 9 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, le comunicó al actor la Resolución No.

Proceso: Radicación: Accionante: Accionada:Proceso: Acción de Tutela 500013105001 2018 00223 01 DARÍO FAUSTINO

Proceso: Radicación: Accionante: Accionada:Proceso: Acción de Tutela 500013105001 2018 00223 01 DARÍO FAUSTINO CÁRDENAS PACHÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro. 7133 del 27 de octubre de 2017. No obstante afirmó que, de considerarse que la entidad no surtió en debida forma dicho trámite, ha de tenérselo por notificado por conducta concluyente, pues él manifestó conocer el contenido del acto administrativo desde el 17 de noviembre de 2017.

Que la solicitud de amparo superior elevada por el actor, se torna improcedente por no atender los requisitos generales de la subsidiariedad e inmediatez, ya que no solo cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus intereses, sino que no justificó su demora en acudir a este mecanismo de protección constitucional, más aún si se tiene en cuenta que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consideró que, al no existir vulneración o amenaza alguna a sus derechos fundamentales, debe negarse la petición del accionante. 2.2.- El COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS jCERREM), guardó silencio.

derechos fundamentales, debe negarse la petición del accionante. 2.2.- El COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS jCERREM), guardó silencio.

3. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 30 de abril de 2018, concedió el amparo deprecado, y ordenó a la UNP notificar por correo certificado al señor Darío Faustino Cárdenas Pachón, del contenido de la Resolución No. 7133 del 27 de octubre de 2017. 4. - RECURSO DE APELACIÓN No obstante que en la decisión se concedió el amparo deprecado, el accionante la impugnó. Consideró que debe revocarse

Radicación: Accionante: Accionada:Proceso: Acción de Tutelau t i u i c i a . 500013105001 2018 00223 0,1

DARÍO FAUSTINO CÁRDENAS PACHÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro. 1 parcialmente la sentencia de tutela, pues el a quo no hizo análisis de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que ha debido exponer

la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que ha debido exponer razones que le permitieran debatir la legalidad de la Resolución No. 7133 de 2017, para ordenarle a la ANP la asignación de un esquemajndividual de seguridad, atendiendo la actividad sindical que desarrolla, y lo recomendado por el CERREM. El 8 de mayo de 2018, la UNP allegó escrito denominado «acreditación cumplimiento fallo primera instancia», informando que el 4 de mayo de 2018, envió al actor, a la dirección que él aportó en el escrito de tutela, vía correo postal 472, citación para notificación personal de la Resolución No. 7133 de 2017, la que fue entregada el 7 de mayo de la misma anualidad, cumpliendo de esta forma con lo ordenado por el Juez de tutela (folios 74 a 77 C.l).

CONSIDERACIONES

1. - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario, se brinde protección inmediata a los derechos fundámentales de las personas

busca que mediante un procedimiento breve y sumario, se brinde protección inmediata a los derechos fundámentales de las personas cuando quiera que sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse afectados por actos o decisiones de la administración, debe decirse que en principio esta acción no es el mecanismo efectivo para su salvaguardia, pues la jurisdicción

Radicación: Accionante: Accionada:Proceso: Acción de Tutela 500013105001 2018 00223 01 DARÍO FAUSTINO CÁRDENAS PACHÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro. contencioso administrativa está, legalmente encargada de resolver esas controversias; sin embargo, la acción de amparo superior será procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional 1 .

general, impersonal y abstracto, y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional 1 .

2. - DEL HECHO SUPERADO.

El hecho superado se ha entendido como el evento en el que han desaparecido los supuestos tácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente de objeto, la decisión del juez constitucional 2 . 3. - CASO CONCRETO. 3.1. - En el sub lite, la impugnación formulada por el señor Darío Faustino Cárdenas Pachón, no está llamada a prosperar, conforme los siguientes argumentos: Pretende el actor se declare la nulidad de la Resolución No. 7133 del 27 de octubre de 2017, y se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, como lo recomendó el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas-CERREM, atendiendo su calidad de dirigente sindical, se le asigne un esquema individual de seguridad. Lo solicitado por el tutelante en la impugnación constituye un hecho nuevo que difiere de la situación por él planteada en el escrito tutelar inicial, en el que únicamente refirió la vulneración

Radicación: Accionante:

Accionada: 1 Sentencia SU-713 de

2006.

nuevo que difiere de la situación por él planteada en el escrito tutelar inicial, en el que únicamente refirió la vulneración

Radicación: Accionante:

Accionada: 1 Sentencia SU-713 de 2006. , , i-u')o ae ZUU6, T-442 de 2006, T-431 de 2007 , T-760 deProceso: Acción de Tutela Radicación: ,500013105001 2018 00223 01

Accionante: DARÍO FAUSTINO CÁRDENAS PACHÓN Accionada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro. de sus derechos fundamentales por indebida notificación de acto administrativo, razón por la cual no puede ahora discutirse lo expuesto en la objeción formulada en esta instancia, pues ello modificaría sustancialmente la decisión y, de hacerlo, se afectaría el derecho de defensa de la accionada, al no habérsele permitido ejercer su contradicción.

Además, para controvertir la legalidad del acto administrativo que desconoció las recomendaciones de CERREM, el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, medio de control de Nulidad y/o Restablecimiento del Derecho, al que puede acudir en caso de considerar que la decisión de la administración afecte sus

Contencioso Administrativo, medio de control de Nulidad y/o Restablecimiento del Derecho, al que puede acudir en caso de considerar que la decisión de la administración afecte sus intereses, por tanto, no es la Jurisdicción constitucional la llamada a resolver la cuestión planteada en la impugnación, lo que reafirma la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este sentido. 3.2. - Al resultar impróspero el argumento expuesto por el recurrente, la sentencia impugnada debería ser confirmada; sin embargo, no será así, teniendo en cuenta que, como pasa a explicarse, la presuntas vulneraciones que fundaron el amparo concedido y la orden impartida constituyen un hecho superado: • En la sentencia de primera instancia el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y ordenó a la ANP notificarle por correo certificado, la Resolución No. 7133 del 27 de octubre de 2017. • El 5 de mayo de 2018, la ANP remitió al accionante citación para notificación personal de la referida Resolución, la que fue debidamente entregada al destinatario el 7 de mayo de 2018 (folios 75 a 76 C.l)

notificación personal de la referida Resolución, la que fue debidamente entregada al destinatario el 7 de mayo de 2018 (folios 75 a 76 C.l) • Consultado el tutelante vía telefónica, éste informó que ya se notificó personalmente del acto administrativo, manifestó7Acción de Tutela 500013105001 2018 00223 01 DARÍO FAUSTINO CÁRDENAS PACHÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro. inclusive, que interpuso los recursos de Ley contra él, los que se encuentran pendientes por resolver (folios 4 C.2). Para la Sala es claro que, con su conducta, la UNP cesó la presunta vulneración al debido proceso del accionante, ya que en cumplimiento de la orden constitucional, procedió a notificarle personalmente el acto administrativo, lo que permitió que, por medio de los recursos legales dispuestos para tal fin, expusiera sus desavenencias ante la Unidad, agotando así, en debida forma, la sede gubernativa. Tampoco puede concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no se comprobó la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, que haga indispensable la intervención del Juez de tutela en el presente caso.

establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, que haga indispensable la intervención del Juez de tutela en el presente caso. En ese orden de ideas, se torna innecesario continuar con la protección constitucional, al carecer la acción de todo objeto y, en esa medida, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo de tutela en primer grado concedido.

DECISIÓN.

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril

de 2018, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

Proceso: Radicación: Accionante: Accionada:8Acción de Tutela 500013105001 2018 00223 01 DARÍO FAUSTINO CÁRDENAS

PACHÓN UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y Otro.

VILLAVICENCIO, para en su lugar, NEGAR el amparo de tutela deprecado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

Original firmado DELFINA FORERO MEJÍA

1VÍAGISTRADA En uso de permiso ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADO

Proceso: Rádicación:

Accionante: Accionada:

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