TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00225 01-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00225 01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00225 01
Demandante: María Estella González Parrado
Demandado: Servimédicos Integrales de Salud SAS y Otros
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 093 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 18 de agosto de 2022)
Villavicencio, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE María Stella González Parrado DEMANDADO: Servicios médicos Integrales de S alud - Servimédicos S.A.S y otros RADICADO 500013105001 2018 00225 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta TEMA: Apelación auto excepción previa falta de Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1, procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia llevada a cabo en fecha 16 de julio de 2021, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Metadeclaró infundada la excepción previa de falta de
por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia llevada a cabo en fecha 16 de julio de 2021, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Metadeclaró infundada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada Servimédicos S.A.S.
1Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00225 01
Demandante: María Estella González Parrado
Demandado: Servimédicos Integrales de Salud SAS y Otros
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I. ANTECEDENTES
Demanda y contestación
Pretende la actora se declare que la pasiva está obligada a reembolsarle los costos que tuvo que asumir por un tratamiento maxilofacial y por e nde se le condene al pago de la suma de dinero que anuncia, más los respectivos intereses moratorios causados.
La demandada dio contestación al libelo oponiéndose a los pedimentos y propuso como excepción previa la falta de competencia , argumentando que la misma no recae en el juez laboral ordinario, toda vez que el debate se surte sobre el contrato celebrado entre el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Fiduprevisora S.A y la Unión Temporal Médico Salud 2012 y las obligaciones que se derivan del mismo.
Auto acusado
El Juzgado de origen declaró infundado el exceptivo, bajo el argumento que el conflicto deriva do de los pagos por atención médica para el tratamiento
2012 y las obligaciones que se derivan del mismo.
Auto acusado
El Juzgado de origen declaró infundado el exceptivo, bajo el argumento que el conflicto deriva do de los pagos por atención médica para el tratamiento maxilofacial realizado a la actora como afiliada a la E.P.S Servimédicos S.A.S, se constituye en una controversia entre un afiliado y una entidad de la seguridad social, por lo que el juez laboral es el competente para conocer del asunto al tratarse de una materia regulada en la ley 100 de 1993.
Recurso de alzada
En desacuerdo con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en que no se trata de una demanda ordinaria laboral sino de una acción ejecutiva, pues los hechos planteados y lo peticionado en la demanda dan cuenta de una reclamación de dineros ; en esa medida, al tratarse de un proceso ejecutivo por el cobro de sumas de dinero , debe acudir la demandante a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil y así obtener el reembolso de las sumas alegadas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00225 01
Demandante: María Estella González Parrado
Demandado: Servimédicos Integrales de Salud SAS y Otros
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II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: señaló que según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, el juez laboral es el competente para conocer el asunto, pues se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social.
Parte demandante: señaló que según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, el juez laboral es el competente para conocer el asunto, pues se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social.
Parte demandada: no presentó alegatos
III. CONSIDERACIONES
Competencia: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “3. El que decida sobre excepciones previas”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.
La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo t anto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, si el juez de primer grado acertó en su decisión de declarar infundada la excepción previa de falta de competencia.
Tesis
La Sala revocará el auto cuestionado, ya que, en este evento no corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer del presente asunto,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00225 01
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toda vez que la ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación al régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a más que la controversia planteada en el proceso originada con ocasión del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios d e salud celebrados entre la Fiduciaria la Previsora y las respectivas I.P.S., para la prestación de los servicios médicos a los afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le compete conocerlos a la jurisdicción civil.
Premisas jurídicas y conclusiones
Como se aprecia en la actuación, la parte actora impetró demanda ordinaria laboral solicitando el reembolso de los gastos que tuvo que asumir por un tratamiento maxilofacial, el pago de la suma de dinero que anuncia más los respectivos intereses moratorios causados. En audiencia de primera instancia en la etapa de decisión de excepciones previas el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Metadeclaró infundada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada Servimédicos S.A.S.
Para resolver la controversia planteada, inicialmente se hace necesario aclarar que al momento de responder la demanda la pasiva dejó en claro que la actora pertenece al régimen de excepción del Magisterio y que para la época de los hechos la Fiduprevisora como administradora precisamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio otorgó contrato para la prestación de
pertenece al régimen de excepción del Magisterio y que para la época de los hechos la Fiduprevisora como administradora precisamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio otorgó contrato para la prestación de los servicios médico-asistenciales pertenecientes a la Región 2 de la cual hacía parte el Departamento del Meta , a la UT MEDICO SALUD 2012, integrada entro otros por Servimédicos Ltda. hoy S.A.S.; Para el efecto allegó copia del contrato referenciado, a más de otros documen tos como el manual del usuario donde se regula todo lo relacionado al régimen de salud y prestaciones económicas expedido por el FOMAG e inclusive la respuesta dad a a la actora por Servimédicos sobre el reembolso pretendido en calidad de cotizante activa como usuaria del Magisterio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00225 01
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Pues bien, es cierto que el artículo 2 numeral 4 del CPTSS sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social establece que estas conocen de:
“Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”
No obstante, el artículo alude a las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social de los regímenes regulados por la Ley 100 de 1993.
relacionados con contratos”
No obstante, el artículo alude a las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social de los regímenes regulados por la Ley 100 de 1993.
Ahora, existiendo algunos regímenes de carácter especial que se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa general antes citada, según lo prevé el artículo 279 2, como es el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual pertenece la actora - como arriba se vio -, regidos por la Ley 91 de 1989 , y aun cuando no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Servimédicos S.A.S, concluye esta Sala que en efecto la controversia aquí suscitada no corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral , en tanto el debate planteado concierne a un asunto relativo a un régimen especial excluido, como se dijo, de la aplicación de la ley 100 de 1993 y en esa medida, escapa de la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS.
Aunado a lo anterior, es aplicable para el caso que nos ocupa lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia T-153/06, donde reitera precisamente su criterio en cuanto que las controversias originadas con ocasión del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados
2 Art. 279 Ley 100 de 1993 El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 19 89, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 19 89, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentac ión que para el efecto se expida.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.htmlProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00225 01
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entre la Fiduciaria la Previsora y las respectivas I.P.S., para la prestación de los servicios médicos a los afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le compete conocerlos a la jurisdicción civil.
Así las cosas, de lo antes explicado se concluye por la Sala que hay lugar a la revocatoria del auto apelado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta - y, en consecuencia, la remisión por competencia del expediente ante el Juez civil municipal –repartode esta ciudad en virtud de la cuantía del presente asunto, conforme al artículo 25 del Código del Código general del proceso.
COSTAS
Ante la prosperidad del recurso no habrá condena en costas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del
COSTAS
Ante la prosperidad del recurso no habrá condena en costas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
V. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado en audiencia llevada a cabo el día 16 de Julio de 2021, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Metapor el cual declaró infundada la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, deberá REMITIR por competencia el expediente ante el Juez civil municipal de reparto de esta ciudad en virtud de la cuantía del presente asunto, conforme al artículo 25 del Código del Código general del proceso, de acuerdo a lo motivado.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00225 01
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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
Con salvamento de voto
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada