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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00241 01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00241 01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, abril (6) de dos mil veint idos (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE LUZ MARINA LEÓN REY

DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105001 2018 00 241 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del E stado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la s parte s, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 10 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

Demandante: LUZ MARINA LEON REY

reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 10 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

Demandante: LUZ MARINA LEON REY

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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diciembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vig ente entre el 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2013 , la señor a LUZ MARINA LEÓN REY demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados en virtu d de la relación laboral, se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , sanción por no consigna ción de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, devolución de la retención en la fuente, indexación, perjuicios mor ales, intereses, las costas del proceso y lo probado conforme las facultades ultra y extra petita . Aseveró que sin interrupción alguna dur ante el periodo comprendido del 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2013 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO suscribió sucesivos contratos de prestació n de servicios . Que de manera personal prestó sus servicios a la demandada , labor que cumplió bajo subordinaci ón por ella ejercida a través de los Jefe s de Servicios Generales y que debía cumplir un horario fijado por la entidad . Manifestó que devengó , en los año s 2008 y 2009 , la sum a de $1.000.000, en 2010, $1.050.000, 2011 – $1.092.000 y para los años 2012 y 2013 $1.146.000 . Refirió q ue durante la relación laboral la demandada , no les canceló el valor correspondiente a las acreencias laborales que por ley le corresponde, así como tampoco consignó las cesantías , le tocó asumir el pago de la seguridad social integral y en esaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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vigencia le fue descontado el valor correspondiente a la retención en la fuente. Que el 4 de junio de 2014 instauró reclamación solic itando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición que, no fue respondida; el 6 de agosto de 2015 presentó solicitud de

en la fuente. Que el 4 de junio de 2014 instauró reclamación solic itando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición que, no fue respondida; el 6 de agosto de 2015 presentó solicitud de conciliación, diligencia que se efectuó el 23 de octubre de 2015 y se declaró fallida por inasistencia del extremo pasi vo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones 1, resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, aceptó los hechos relacionados con la suscripción de varios cont ratos de prestación de servicios, su vigencia , el valor de la contraprestación recibida , el descuento de la retención en la fuente, el pago de los aportes a las seguridad social, la reclamación administrativa y la celebración de la audiencia de conciliació n. R especto de los demás , manifestó no ser ciertos .

Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo , presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ausencia de requisi tos para solicitar la indemnización por parte de la actora, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la p resunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de un único contrat o de trabajo vigente entre el 1º de

prestación del servicio se activó la p resunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de un único contrat o de trabajo vigente entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2013 ; infundada s las excepcio nes de inexistencia de cont rato de trabajo , presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y prestaciones sociales, y con excepción de los derechos a la seguridad social en pensiones y cesantías , parcialmente probada

1 Folios 195 a 212 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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la de prescripción respecto de los der echos causados con anterioridad al 4 de junio de 2011 , prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones las causadas con anterior idad al mismo día y mes de 2010, por lo que condenó a la E.S.E. demandada al pago de los saldos insolutos respecto de dichas acreencias , así como a partir de 18 de junio de 2013 y hasta que sean canceladas esas acreencias al pago de la indemn ización moratoria , a cancelar los aportes al sistema de seguridad social , indexación de las vacaciones y prim a de vacaciones, la a bsolvió de las demás pretensiones y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la s parte s la recurrieron; la

vacaciones, la a bsolvió de las demás pretensiones y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la s parte s la recurrieron; la demandante fund ó su inconformi dad en la forma que se calcul ó la prescripción ya que so lo se debió contabiliz ar el medio exceptivo a partir del momento en que finalizó el vínculo laboral, por lo que ningú n derecho se encuentra prescrito; en aplicación de los principios de favorabilidad e indubio pro operario, insiste en que , bajo los paráme tros establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en deprecar el reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías.

La demandada la apeló argument and o que , como quiera que dentro de la relación que unió a las partes no existió subo rdinación de la señor a León , con las pruebas recaudadas se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, reprochó que no se tuvo en cuenta que la demandada estaba actuando bajo el convencimiento que entre las partes no exi stía contrato de trabajo , certidumbre que es demostrativ a de buena fe y conduce a la improce dencia de la sanción moratoria por la que se impartió condena, razones por las cuales se debe revocar el fallo apelado .

VI. CONSIDERACIONES 1.- DETERMINACI ÓN DE LO S PROBLEMAS JURÍDICOS.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

Demandante: LUZ MARINA LEON REY

1.- DETERMINACI ÓN DE LO S PROBLEMAS JURÍDICOS.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones ex puestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus tra bajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución. - Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En ca so afirmativo , se decidirá si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor de la actor a, el reconocimiento de la indemnización moratoria, si ha lugar al reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías, así como avalar las demás condena s que le fueron impuestas ; ¿finalmente se estudiará la excepción de prescripción?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

fueron impuestas ; ¿finalmente se estudiará la excepción de prescripción?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

LUZ MARINA LE ÓN REY solicita se declare la existencia de un unico contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2013 , mientras la Empres a Social del Estado demanda da, en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por lasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía admin istrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la

admin istrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con e ste precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta f ísica hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalario s destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858,

transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, v igilancia y

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, entre el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2013 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales , LUZ MARINA LEÓN REY efectivamente prestó sus servicio s a la ESE

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

El cargo que ocupaba la accionante se e ncuadra en actividades de servicios generales - aseo – desinfección , lo que la ubica dentro de

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

El cargo que ocupaba la accionante se e ncuadra en actividades de servicios generales - aseo – desinfección , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, e n virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia , y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:

a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada su bordinación o dependencia.

2 Folios 9 a 15 C-1. 3 Folios 16 a 75 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras

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c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres eleme ntos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artíc ulo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuv o esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán

Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una for ma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a queProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que contien e como característica, la independencia o a utonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes refe ridos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actor a, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de ser vicios ? como

estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de ser vicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la ce lebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , desempeñándose como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – ASEO – DESINFECCIÓN .

La r eferida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por la actora , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, informa ndo que como remuneración mensual durante la relación laboral se le cancelaron los siguientes valores, año 2008 y 2009 $1.000.000, en el año 2010 un monto de $1.050.000, 2011 – 1.092.000 y para los años 2012 y 2013 la suma de $1.146.000 . En cuanto a la efectiva prestación personal del servi cio de la actor a en favor de la ESE demandada , se recibieron los

4 Fólios 9 a 15 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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4 Fólios 9 a 15 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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testimonios de las siguientes personas: señora BLANCA LILIA RUIZ y FLOR ALBA CRUZ ARIAS ésta última tacha de sospecha por la parte demandada . La primera de ella s expresó que , prestando los se rvicios de aseo y lavandería, en el periodo comprendido del año 2008 al 2013 , ejecutando las funcio nes de auxiliar de servicios generales , fue compañera de trabajo de la demandante, que por ello le consta que realiza ndo las mismas funciones que ella ejecut aba como auxiliar de servicios generales ; que para la contratación debían suscribir contratos de prestación de servicios en forma anual . Decla ró que el desarrollo de las actividades diarias se ejecutaba cumpliendo un cuadro de turnos que era de 6:00 a.m. a 12:00 m., 12:00 m., a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. , horario que era preestablecido s por el jefe inmedia to, señor HÉC TOR MOGOLLÓ N, persona que le emitía órdenes tales como cumplir horario, de igual forma elaboraba el cuadro de turnos, que los hor arios de entrada y salida los vigilaba el jefe supervisor ya que todos los días estaba en la puerta, adicionalmente, portaban un carné digital . Inform ó que los elementos eran suministrados por la secretaría

forma elaboraba el cuadro de turnos, que los hor arios de entrada y salida los vigilaba el jefe supervisor ya que todos los días estaba en la puerta, adicionalmente, portaban un carné digital . Inform ó que los elementos eran suministrados por la secretaría del jefe señor Mogollón, sin embargo, eran de pr opiedad del hospital, que en caso de estar enfermas no podían remitir a un tercero para que las reemplazara, aseveró que una vez terminarán sus labores no podían salir sino hasta que llegara la compañera del otro turno , que respecto de los turnos no tenían autonomía ya que se debían sujetar a lo establecido por el Hospital. FLOR ALBA CRUZ ARÍAS expres ó que en el periodo comprendido del año 2002 a 2013 , fue trabajador a del Hospital en el área de servicios generales, razón por la que conoce a la demandan te ya que fueron compañeras de trabajo y ejecutaron la misma labor de aseo y desinfección , en el área de servicios generales, funciones tales como barrer, trapear y desinfectar. Aseveró que la demandante al igual que ella debía cumplir un horario los cual es eran determinados por los coordinadores señores Héctor Mogollón y Miguel Linares y tiempo después una señora de nombre Argelis, informó que las labores de los jefes deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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área era estar pendiente que se cumpliera el horario, que el trabajo se realizara bie n, que no faltara el personal, igualmente

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área era estar pendiente que se cumpliera el horario, que el trabajo se realizara bie n, que no faltara el personal, igualmente suministraban los materiales para el desarrollo de las actividades de propiedad del Hospital. Ilustró que si necesitaban un permiso se lo debían solicitar a los jefes de área, dejando constancia de ello en un libr eo, que para el tema de horarios los jefes de área realizaban un cronograma mensual, a través de un cuadro de turnos, de obligatorio cumplimiento para los prestadores de servicios. En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el hospital demandado en con tra de la testigo señor a FLOR ALBA CRUZ ARÍAS debe manifestar la colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos, es que se debe estudiar más a fo ndo la imparcialidad de los deponentes , cuestión que en el asunto no se encuen tra afectada por el hecho que la declarante hubiese iniciado proceso ordinario laboral , p or el contrario quien más que ella , que fue compañera de la demandante durante al guna parte del periodo en que la actor a prestó servicios en el Hospital, para declarar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes. Aclarado lo anterior y con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado q ue los servicios que la actor a prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo

precedentemente se encuentra probado q ue los servicios que la actor a prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales – aseo y desinfección - ejecutadas por la demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajadorProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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demandante, por inter medio de l Jefe de Supervisión de dicha ESE , que para el caso correspondía a l señor Héctor Mogollón, para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, a través de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a acti vidades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben

capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a acti vidades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE , tal y como lo expu so el deponente el señor Mogollón , labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales , así como en un tiemp o estrictamente indispensable. Según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del serv icio que para el Hospital demandado, de manera subordinada , prestó la señor a LUZ MARINA LEÓN REY , en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de servicios generales – aseo y desinfección - es de aquella s qu e debió ser desarrollada por un trabajador oficial , debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora de la actor a, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación perso nal del servicio por parte de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de c ontrato de trabajo con el accionante , designio que no logró pue s no existió esfuerzo probatorio por parte de ésta tendiente a infirmar la presunción del contrato , además, el argumento de la contestación que en el informativo obran los documentos que expresan contener los

accionante , designio que no logró pue s no existió esfuerzo probatorio por parte de ésta tendiente a infirmar la presunción del contrato , además, el argumento de la contestación que en el informativo obran los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrad os por las partes, su veracidad se evapora frente a la realidad de los hechosProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00241 01

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ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos de desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, documentos que fueron el fundamento de la de fensa de la accionada, encontrá ndo nos así frente a la existencia de una verdadera relación laboral, y es que, según el principio superior, que impera en materia laboral , de primacía de la realidad sobre las formas , artícu lo 53 de CP., en caso de discrepanc ia entre lo que surge de los documentos y lo que se origina en los hechos, estos han de prevalecer . Así, conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada. 2.2. - EXTREMOS TEMPORALES

Declaró el fallador de primer grado la existencia de un único contrato entre la demandante y la encartada con vigencia de 1° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2013, conforme a la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, supuesto que en esta

febrero de 2008 al 31 de enero de 2013, conforme a la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, supuesto que en esta ocasión avala la corporación independientemente que entre algunos contratos existan interrupciones que no superan más de un mes, toda vez que acogiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 9

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