TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00267 02-(04-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00267 02-(04-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
,/ fl~ ~ ct\O Q.'2T.lXf\·2\6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
500013105001 20180026701
ACCIONANTE: JOSÉ ARISTUDEL DAZA PRIETO
ACCIONADAS: -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A
LAS VíCTIMAS "UAEARJV"
-DIRECCiÓN TÉCNICA DE REPARACIONES
DE LA UAEARIV CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 094 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA Villavicencio, cuatro (04) de julio del dos mil dieciocho (2018). co,-,=C""-J '"", e. ---.~
) ¿-~ ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. 1ANTECEDENTES 1.- PETICiÓN DE AMPARO. El señor JOSÉ ARISTUDEL DAZA PRIETO solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado por la UAEARIV, con ocasión de los hechos que se sintetizan así: -. Dijo que es víctima del desplazamiento forzado, padre cabeza de hogar con tres (03) hijos a cargo; que paga arriendo y no cuenta con
un trabajo estable que garantice el bienestar de su grupo familiar. -. Que el 23 de marzo del 2018 solicitó a la UAEARIV el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto, sin que a la fecha su petición haya sido resuelta. Pretende se ordene a la UNIDAD accionada resolver de fondo su petición. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA UAEARIV - DIRECCiÓN TÉCNICA DE REPARACIONES. Refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.. toda vez que mediante Comunicación No. 20187207328121 del 01 de mayo del 2018 atendió de fondo lo peticionado, respuesta que le fue enviada por correo certificado a la dirección de notificaciones que refirió en su petición. Solicitó negar las peticiones invocadas por el .accionante, pues la Unidad de Víctimas, acreditó estar cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales, evitando que se vulnere algún derecho fundamental. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 24 de mayo del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo solicitado y ordenó a la UAEARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, resolviera de fondo la petición radicada por el actor el 23 demayo del 2018, en la cual deprecó el reconocimiento económico de la indemnización administrativa. 4.- IMPUGNACiÓN. La UAEARIV impugnó el fallo antes- .indicado,
señalando que mediante Comunicación No. 20187208112101 del 15 (sic-18) de mayo del 2018 atendió de fondo la petición del actor, respuesta donde le informó que la UNIDAD se' encuentra en construcción del procedimiento para la asignación de la indemnización .vía administrativa, que por ello, a partir de junio del 2018, debía acercarse al punto de atención más cercano al lugar de su residencia para enterarse del trámite a surtir, conforme a su hecho victimizante. Dijo que la respuesta fue remitida al peticionario vía correo postal 472 a la dirección mencionada en la tutela, quedando superado el heého vulnerador de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la sUbsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que
se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. 3/
PROBLEMAS JURíDICOS.
Se revisará ¿SI con las respúestas _dadas por la UAEARIV DIRECCiÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE DICHA UNIDAD, al, señor JOSÉ ARISTUDEL DAZA PRIETO, mediante Comunicaciones No. 20187207328121 del 01 de mayo del 2018 Y No. 20187208112101 del 18 de mayo del 2018, quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, respecto del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que solicita? RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURíDICOS. 1.- LA INDEMNIZACiÓN ADMINISTRATIVA REGULADA EN LA LEY 1448 DE 2011 Y EN EL DECRETO 4800 DE 2011. La Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica dirigidas a individuos y colectividades, y destinadas a las víctimas de infraéciones al DIH y de violaciones
graves y manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 1°) . El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupa la ley, . dentro de las cuales están incluidas:' (a) La regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al .DI H o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la . misma ley (artículo 3°). (b) El establecimiento de herramientas para que las víctimas reconocidas por la misma ley reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento 4de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos. En desarrollo de la citada Ley, mediante Decreto 1Ó84 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron las disposiciones contempladas en el Decreto 4800 de 2011, norma que estableció en principio los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las vtctlmas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, cOQ el fin dé garantizar la materialización de sus derechos constitucionales. Cabe
resaltar que el artículo 155 de este último Decreto, fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a su expedición, pues según su Parágrafo 1°, el o los solicitantes referidos en dicho articulo', tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, acorde con la distribución y montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que fueren incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD y se les reconociera la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290 del 2008 previó en :el artículo 5°, que el Estado reconocerá y pagará beneficiarios de que directamente a las víctiinas, o a trata el citado Decreto, a título los de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, determinadas sumas de dinero dependiendo del hec,ho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro. Yen lo relativo a la distribución, el parágrafo 2° del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima. 5Para las solicitudes de reparación administrativa presentadas con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 del 2011, el Titulo VII de la mencionada normativa regula las medidas de reparación integral; el Capitulo III del Decreto 1084 de 2015 define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, dentro de los cuales se puede destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y secuestro, prevé, al igual que en Decreto anterior, hasta 40 salarios mínimos mensuales legales (numeral 1 del artículo 2.2.7.3.4.). En cuanto a la distribución de la indemnización, en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, se tendrá en cuenta lo . establecido en el inciso 2° .del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo antes referido, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV, solicitar a la UAEARIV la entrega de la indernniz ación administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente. En ese orden, y de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago,
atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. No obstante, el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015 dispone que las decisiones que tome la UAEARIV sobre el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales: (i) Inscripción en el Registro Único Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que se trate, tenga fácticamente la calidad de víctima; (ii) Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto en el artículo 198 Ley 1448 de 2011; 6(iii) Fraude en el registro de víctimas, en caso previsto en el artículo 199 Ley 1448 de 2011; y (iv) Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía-administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la indemnización por vía administrativa ya se hubiese; efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad de Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando fuere procedente; en esos casos, corresponderá a la entidad notificar a la persona la obligación de restituir lo pagado.
2.- DEL DERECHO DE PETICiÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés generala particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del' derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un. plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho - fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha
7violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al imereseoo ". Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha etev etio derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos.' Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 20.15, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Articulo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a Sentencia T-734 de 2004 8su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documer¡tos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (~) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta ,a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad' debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Es de aclarar, que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo para el pago efectivo de la indemnización en comento a la población víctima de la violencia, una vez reconocido el hecho, pues ello depende, según la normatividad que viene citada, de criterios de dísponibilidad
presupuestal, gradualidad y sostenibilidad entre otras cosas, ja UAEARIV debe del sistema, para lo cual, establecer el grado de vuln.erabilidad de los hogares beneficiarios, con el fin de priorizar su pago. 3.- CASO CONCRETO. Para la Sala, en este asunto, no ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición del acciohante JOSÉ ARISTUDEL DAZA PRIETO, toda vez que las respuestas suministradas por la UAEARIV a la petición que el citado señor elevó el 23 de marzo del 2018, no satisfacen de manera clara, precisa y de fondo su solicitud de pago de la indemnización administrativa, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada. 9La anterior conclusión se fundamenta en las siguientes apreciaciones: • Con petición radicada el 23 de marzo del 2018, bajo el No. 20181308288502, el tutelante solicitó a la UAEARIV el pago de la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho como víctíma del desplazamiento forzado (folio 5 C.1) . • Mediante Comunicación No. 20187207328121 del 01 de mayo del 2018, los Directores Técnicos de Reparación y de Gestión Interinstitucional de la UAEARIV, indicaron al accionante que en su caso particular no se evidenció un criterio de priorización frente a otras víctimas; asimismo, le aclararon que el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa está supeditada a los recursos presupuestales asignados para cada viqericia fiscal y a la priorización de las víctimas del conflicto en
condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, según los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. Posteriormente, con oficio No. 20187208112101 del 18 de mayo del 2018, la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UAEARIV, <; complementó la anterior respuesta informando al peticionario tutelante, lo siguiente: La Unidad para las Víctimas se encuentra en la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018 y siguientes, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto 206 de 2017. En razón a lo anterior, le informamos que podrá acercarse, a partir del mes de JUNIO DE 2018, a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, 10para informarle el procedimiento a seguir frente al hecho victimizante por el cual esté solicitando la indemnización. Aunado a lo anterior, es pertinente aclararle que el otorgamiento de la medida de indemnización administrati,va dependerá del cumplimiento que establezca la Unidad para las Víctimas y de la existencia de presupuesto, por lo que tendrán· prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urqenc!» y vulnerabilidad. Lo anterior, conforme a los principios de gradualidad, progresividad v sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. Tales respuestas fueron remitidas al accionante vía correo postal
472, a la dirección de notificación (Calle 20A 45B 63 Barrio Catumare), referida por el mismo tanto en la petición como en el escrito tutelar inicial (folios 14 a 19,40 Y 41 C.1) . • Para la Sala, es claro que en el presente asunto, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que las respuestas dadas por la UAEARIV, no son más que simples formatos que de manera habitual utiliza la entidad; por tanto, no satisfacen de fondo la petición de pago de indemnización administrativa elevada por el actor, pues simplemente se le conmina a acercarse a los puntos de atención a nivel nacional a partir del mes de junio de los cursantes, para que allí se le informe el procedimiento a seguir frente al hecho victimizante por el cual solicita el beneficio indemnizatorio, cuando en dichas respuestas, pudo y debió haberle explicado todo lo concerniente a dicho procedimiento, sus etapas, entre otros aspectos, inclusive, en el evento de ser neces ano, asesorarlo sobre la documental. que debe aportar para la construcción de un proceso de documentación del caso . • De acuerdo con lo indicado, acertó el Juez de primer grado al conceder el amparo de tutela solicitado, para que se diera al accionante una respuesta de manera clara, completa y de fondo a la solicitud de reconocimiento indemnizatorio; no obstante se 11modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para ordenar a la UAEARIV, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, complemente las respuestas dadas a la petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por el señor JOSÉ ARISTUDEL DAZA PRIETO el 23 de marzo del 2018, suministrándole la información que requiere sobre el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de la indemnización administrativa que reclama, por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como los documentos que necesita recaudar y presentar para la reclamación de dicho beneficio, sin que sea dable que le exija comparecer a las instalaciones de la UNIDAD; a efectos de obtener dicha información. Le indicará, además, el tiempo máximo en el cual determinará, luego de presentada debidamente la documentación y demás requisitos exigidos, si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida y, en caso afirmativo, SI en su caso, aplica o no algún criterio de priorización, acorde con los parámetros de ley. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se modíficará el ordinal SEGUNDO =-: de la sentencia impugnada, para emitir la orden que viene indicada. Se confirmará en lo demás el fallo impugnado. Se ordenará notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión.
En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada, proferida el día 24 .de mayo del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ARISTUDEL DAZA PRIETO, el cual quedará así: • SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS (UAEARIV), que dentro del término de las , cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente las respuestas dadas a la petición de reconocimiento de indemnización administrativa elevada por el señor JOSÉ ARISTUDEL DAZA PRIETO el 23 de marzo del 2018, suministrándole la información que requiere sobre el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de la indemnización administrativa que reclama, por el cual se realizó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como los documentos que necesita recaudar y presentar para la reclamación de dicho beneficio, sin que sea dable que le exija comparecer a las instalaciones de la UNIDAD, a efectos de obtener dicha información. Le indicará, además, el tiempo
máximo en el cual determinará, luego de, presentada debidamente la documentación y demás requisitos exigidos, si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida y, en caso afirmativo, si en su caso, aplica o no algún criterio de priorización, acorde con los parámetros de ley, SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela impugnada, TERCERO. NOTIFíQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin, \ 13