TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00286 01-(18-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00286 01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Radicación:
Accionante: Accionada: - Acción de Tu tela
50001310500120180028601
MARÍA ROSA MURCIA· DE MURCIA
NUEVA EPS y Otro . To",oI Fol 2'11 !t-2.62."!
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICE~CIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO PO VEDA Expediente n úrrie ro r 500013105001 2018 00286 01 Aprobada por Acta No. 59 Villavicencio, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro de ola acción de tutela instaurada por la señora NUBlA ISABEL MURCIA MURCIA, €omo agente oficiosa de su madre MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA, contra la NUEVA EPS y FAMEDIC fPS.
ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
La señora NUBlA ISABEL MURCIA MURCIA, invocando su condición de hij a, promovió acción de tu tela para que seProceso:
Radicación: Accionante:
Acc io'n ad a: 2 Acción de Tu tela 50001310500120180028601 MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA NUEVA EPS y Otro ampare el derecho fundamental a la salud de su madre MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA que, COn fundamento en los hechos que narra dice le es vulnerado. , Que la señora María' Rosa Murcia de Murcia, como su beneficiaria en el régimen contributivo en salud, está afiliada a la Nueva EPS. Que e121 de marzo del 2018, la 'agenciada tutelante sufrió accidente cerebrovascular isqu ém ico i, con nesgo de falla ventilatoria por Glasgow y cardiopatía h.iper ten siva, evento que le generó una parálisis en la parte izquierda de su cuerpo. Que para iniciar su proceso de rehabilitación, sus médicosI tratantes le ordenaron: (i) cuidador por 12 horas, (ii) terapias fisicas dom ici liar ia s por u-\l mes y, (iii) pañales taÚa L, 3 diarios y, (iv) ensure 'cl ín ic al líquido 220 ml; se rv ic io s e, Insumas que a la fecha no le han sido suministrados a la paciente, situación que se . torna vulnerado.ra del derecho fundamental para el cual depreca protección. Pretende se ordene a las accionadas autorizarle los sc rv icro s e Insumas ordenados por los médicos tratantes, y garantizar el
tr at arnie n to integral que requiere la agenciada, dado su estado de salud. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA. 1 Un ataque cer ebr al es una emergencia médica'. Hay do s tipos: Iequ é mico y he mor r ág ico .. El a t a q u e cerebral isqu ém ico es el tipo mas com ú n . En general, es cauea do po r Un co á gu lo 'sanguíneo que bloquea o tapa un vaso sanguíneo en el cerebro. Esto evita que la sangre fluya hacia éste -órgano. En, cuestión de minutos, las células del cerebro comienzan a morir. Otra causa es la estenosis o estrechamiento arterial. Ver tu__!.~):-' ;: 1,1 t~.dJ_U:1..~:J2~~.y_L ...b_Q...fln i:sh ! j se he rn ¡es t rnke- .11i.;.rn.L3
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5.0001310500120180028601 MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA NUEVA EpS y Otro 2.1. - FAMEDIC IPS, afirmó que no está llamada a responder en el presente asunto, ya que simplemente funge como prestadora de los servicios que autorice la NUEVA EPS. 2.2.- La NUEVA EPS, aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la agenciada tutelante, ya que ha garantizado la prestación de los servicios médicos que, para el restablecimiento de su salud, ella ha requerido.
Que el servicio de. cuidador no hace parte del plan de beneficios de la seguridad social en salud, razón por la cual, le corresponde a los familiares de la paciente, en aplicación del principio de solidaridad, asistirla y protegerla. Solicitó negar las peticiones del amparo superior; no obstante, consideró que de accederse a ellas, de be especificarse el servicio a conceder y la patología que se ampara, así como autorizar los respectivos recobros ante el FOSYGA.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 8. de junio de 2018, negó el amparo deprecado, considerando que, aunque la ausencia del servicio de cuidador podría comprometer la vida e . integridad personal de la agenciada tu te lan te , no se demostró la imposibilidad económica de la paciente o de sus familiares para , asumir el costo de ese servicio, pues ella es beneficiaria de su hija, en el régimen contributivo de salud.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la agente oficiosa la impugnó. Expresó que aunque la Nueva EPS, hizo entrega de los insumas (Ensure y pañales), y autorizó las terapias ordenadas por el4
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MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA
NUEVA EPS y Otro médico tratante, no le ha designado un cuidador que atienda a la paciente dada la necesidad de su requerimiento debido a su avanzada edad y estado de salud, serVICIO que no puede serie negado, pues la familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para costearlo, razón por la cual debe revocarse la decisión del a qua, y accederse a lo inicialmente peticionado en este sentido.
5.- REQUERIMIENTO A LA PARTE ACTORA.
En cumplimiento de lo ordenado, en auto del 11 de julio del 2018, la agente oficiosa informó que no ·cuenta con los recursos suficientes para cubrir los gastos que demanda el cuidado de su. madre; que la actora es viuda, que tiene vivienda pro pia , pero no recibe pensión alguna; que es madre de diez (10) hijos, tres (03) de los cuales se encuentran desempleados y no cuentan con disposición económica para brindarle una mayor colaboración, pues lo poco que reúnen, ID emplean para pagar terapias particulares que la EPS no autoriza, reiterando la necesidad de que se ordene el tratamiento integral (folios 8 y 9 vto. C.2).
CONSIDERACIONES
1.- DEL DERECHO A LA SALUD Y SU INTEGRALIDAD.
El artículo 49 de la Constitución Política establece que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; que es el . Estado quien debe organizar, dirigir y reglamentar su asistencia a todos los habitantes, y en general establecer para
ello las competencias de su prestación en la Nación, las entidades territoriales y los particulares.5
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500013105001 20180028601 MARíA ROSA MURCIA DE MURCIA NUEVA EPS y Otro 'De conformidad con el principio de' integralidad y según la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud; Qien sea del régi me n contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar, de manera integral, todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tr atan te sa. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud,- dispuso que, con independencia de su ongen o condición de salud, del sistema de provisión, cu br imien to o financiación definido por el legislador, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. En los casos en los que exista duda .eo bre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Es ta do , se entenderá que éste comprende todos los elementos esenciales para lograr, su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem).
2.- DEL SERVICIO DE CUIDADOR.
Tal como lo pone de presente la entidad accionada, lo primero_ ha de ser distinguir entre la prestación del servrcro de
enfermería a domicilio del servicio de cuidador propiamente dicho. En el pnmer evento nos encontramos ante una prestación médico asistencial que tiene como propósito, bajo la coordinación de diversos integrantes profesionales de la medicina, servir como un medio para solucionar problemas de salud, en tanto que la figura del cui dador , persona que no se requiere' sea una profesional en el área, generalmente un 2 Sentencia T-576 de 20086
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Acción de Tutela 50001310500120180028601 MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA NUEVA EPS y Otro familiar o individuo que adicionalmente le pueda brindar un apoyo erno cio n al que se genera por esa misma cercanía. _" . Respecto del se rv icro de cuidador, la doctrina constitucional ha enseñado que, en virtud del principio constitucionál de, . solidaridad, el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas primeramente se radica en cabeza de sus parientes o familiares. Sólo si estos no se encuentran en la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, tal servicio, cuya prestación compromete la vida digna de qu ren lo necesita, debe ser proporcionado por el Es ta d o>, 3.- CASO CONCRETO. 'Pa ra la Sala, la impugnación formulada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por las razones siguientes: Pretende la agente oficiosa, señora Nubia Isabel Murcia Murcia que, vía de acción de tutela, se ordene a la NUEVA EPS,
suministrar a su madre María Rosa Murcia de Murcia, .el servicio de cuidador 12 horas y el tratamiento integral para el restablecimiento de su salud. Ha de decirse al respecto que, a la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se le impone una serie de deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los integrantes de un grupo familiar deben solidarizarse y atender al ser querido en situación de dependencia, para que pueda llevar a cabo sus actividades elementales ordin arias+. 3 Sentencia T-096 de 2016 4 Sentencia T-096 del 20167
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50001310500120180028601 MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA NUEVA EPS y Otro En el presente asunto, considera la Sala que, para el otorgamiento del sc rv rcto de cuidador, no se cumplen ·Ios presupuestos indicados en precedencia, habida cuenta que no se demostró la imposibilidad física y psíquica de los familiares de la persona dependiente del cuidado, que les impida apoyar . a su ser querido y, por tanto, esa labor deba ser asumida por el Estado. En efecto, si bien la agenciada tutelante es una mUJ~r de 80 años, con secuelas físicas por accidente cer eb rcva sc u lar", tiene diez (10) hijos, entre estos, tres (03) de sernp le ado sv, que gozan
de plenas capacidades físicas y mentales para brindar el cuidado que ella requiere, pues legalmente están obligados a apoyar a su madre en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitare auxilio (artículos 42 y 251 Código Civil). Como atrás se expresó, el apoyo y la asistencia en las actividades y necesidades básicas que presta un cuidador a la persona dependiente, tiene un carácter asistencial y no directamente relacionado con la garantía dé la salud, pues su labor se centra en colaborarle al paciente en su aseo e higiene personal, su miri istr ar le los medicamentos que consume, organizar y mantener adecuadamente dispuestos los espacios que utiliza para descan sar , razón básica que Impone la improcedencia de 10 solicitado. En cuanto al tratamiento integral, se reitera, es preciso tener en cuenta que es obligación del Estado y de las entidades prestadoras de salud, garantizar que a los pacientes que el servicio médico se brinde de forma eficiente. Para esto, es indispensable que se autoricen "... todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, 5 Folios 5, y 7 a 16 c.r. 6 Folio 8 vto . C.2.Proceso:
Radicación: Acc io n ant e:
Accionada: 8
Acción de Tu tela 50001310500120180028601 MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA NUEVA EPS y Otro controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enferm.edad y que sean 'considerados
como necesarios por el médico trat arüe,"? Bajo esta perspectiva, atendiendo a que conforme 10 ordenado por el médico tratante,, ' el). el presente evento a la los i n su mo s (Ensure y agenciada se pañales), yle han suministrado autorizado las terapias por él dispuestas, a más que tal' como antes sedijo la prestación y cubrimiento integral de los requeriinien tos . ,es una disposición legalmente Impuesta, en este caso no se hace necesario adicionalmente ordenar se dé estricto acatamiento a esa obligación pues ya ella se está cumpliendo y su prestación n o es actualmente motivo de controversia.
DECISIÓN.
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal/ Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de' la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2018, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio mas expedito. 7 Sentencias 1"-062 de 2017, T-146 de'2016, T-243 de 2013, entre otras.'9
Proceso: Radicación:
Accionan te: Accionada: Acción de Tu te la
500013.10500120180028601 MARÍA ROSA MURCIA DE MURCIA NUEVA EPS y Otro TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte
Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. , Original firmado
RAFAEL ALBEIRO CH4VARRO POVEDA MAGISTRADO .Original firmado
DELFINA FORERO MEJÍA , MAGISTRADA Original firmado