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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00334 01-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00334 01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

flr 4q\,-C·'1- '"TJt 'fV2 'LL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 500013105001 2018003'3401

TUTELANTE: GABRIEL DE JESÚS RAMíREZ HERRERA·

ACCIONADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE

SEGUROS CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 114 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.

Villavicencio, nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1.- PETICiÓN DE AMPARO. El señor GABRIEL DE JESÚS RAMíREZ HERRERA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela encontra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, con fundamento en estos hechos: -". Dijo que el 08 de marzo del 2017 sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placas RXT33C, amparada con la Póliza de SOAT No. 1324-2508004138061000 de la PREVISORA S.A.

COMPAÑíA DE SEGUROS, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Que como consecuencia del referido accidente, se le determinó "Fractura abierta grado tres pierna derecha y Fractura de diáfisis· de la tibia", lesiones por las cuales un pie le quedó más corto que el otro, debiendo usar bastón para su marcha. -. Que el actor no trabaja, recibe una pensión de un (1) smmlv, es viudo, tiene dos (2) hijos y paga arriendo, por lo que sus recursos no le alcanzan para asumir más gastos. Señaló que el 17 de mayo del 2018 radicó petición ante LA PREVISORA S.A., solicitando se le remitiera a valoración y calificación por Pérdida de su Capacidad Laboral ante la Junta de Calificación Regional Meta, con los honorarios a cargo de la Aseguradora, ante la imposibilidad económica para asumir el costo de los mismos. Que el 15 de junio del 2018 recibió respuesta de parte de la Subgerente Nacional de Ind,emnizaciones SOAT y AP (E), en la cual se le indicó que la entidad solo respondía por el monto de los perjuicios causados objeto de la cobertura, cuya existencia se lograra probar hasta el límite esfablecido en la Ley, razón por la cual no podía accederse a lo pedido. Con tales fundamentos solicitó que se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, que pague los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para poder

2acceder al amparo de la -indernniz ación por incapacidad permanente contenida en la Póliza de Seguro Obligatorio de Daños Corporales causado a personas en Accidentes de Tránsito "SOAT". 2.- LA· PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS precisó que la acción de tutela resulta improcedente" comoquiera que no ha vulnerado ni existe la necesidad imperiosa de evitar la afectación de ningún derecho fundamental del tutelante, ya que éste manifiesta que se le ha afectado su derecho a la seguridad social, el que no ha sido transgredido por la PREVISORA S.A., toda vez que los servrcro s de salud le han sido prestados por la IPS y cubiertos por esa COMPAÑíA hasta el monto legalmente establecido para las coberturas señaladas en la normatividad que rige el SOAT, realizando los pagos a favor de las IPS que prestaron los servicios al actor, afectando la póliza de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito No . .4138061, certificada por la Subgerencia de Indemnizaciones. Adujo que una vez se agote la cobertura del SOAT de 800 smdlv ofrecidos, los servicios requeridos por la víctima deben ser asumidos por la EPS a la cual se encuentre vinculado. Que los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez para la determinación de incapacidades permanentes, no hacen parte de los servicios de salud descritos dentro de las coberturas de las pólizas SOAT, razón por la cual el no pago de éstos, no genera la violación del derecho a la

seguridad social del accionante. Por último refirió que la acción de tutela está instituida para -Ia protección de los derechos fundamentales y no para resolver controversias suscitadas en un contrato de seguro regido por la legislación comercial, motivo por el cual lo peticionado por el tutelante, debe ser despachado negativamente. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia del 03 de julio del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que sería el caso 3ordenar a la Aseguradora accionada sufragar los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, si no fuera porque el actor no allegó la historia clínica de donde pudiera colegirse que en efecto sufrió las lesiones que indica en el libelo tutelar inicial. 4.- LA IMPUGNACiÓN. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó argumentando que le asiste derecho al reconocimiento solicitado, toda vez que las lesiones que sufrió están demostradas con la Historia Clínica que aportó al formular' la alzada; solicitó revocar la sentencia _de tutela y amparar los derechos fundamentales que reclama. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, de est€ último, en

los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inrne diatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Lainmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

4\PROBLEMAS JURíDICOS.

Se establecerá, ¿si procede vía tutela, ordenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, que pague los honorarios que corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que ésta practique al accionante GABRIEL DE JESÚS RAMíREZ HERRERA, la valoración médica que requiere para la determinación del porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral que afirma lo afecta con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, requisito que debe atender para re clarnar la indemnización por

incapacidad permanente que cubre la Póliza del SOAT que adquirió para el amparo de tal riesgo? Revisado lo anterior, se verificará ¿si la Aseguradora en mención, vulneró los derechos fundamentales a la Seguridad Social en Salud e Igualdad del tutelante, al no cubrir los costos del citado dictamen pericial?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURíDICO.

1.- EL SOAT COMO PARTE DE LOS BENEFICIOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. PAGO DE HONORARIOS A

LAS JUNTAS DE. CALIFICACiÓN DE INVALIDEZ POR LOS

DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ORIGINADA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO. La Corte Constitucional en Sentencia T-282 de 2010, analizó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que las coberturas derivadas de los Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sobre el particular, dijo: 5"12. La reglamentación del trámite para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente originada en un accidente de tránsito se encuentra dispersa en el ordenamiento juridico interno. Inicialmente, resulta pertinente acudir a las normas del Código de Comercio' referentes al contrato de seguro,

cuya regulación general aparece consignada en el Título V de dicho estatuto. (. ..) 13. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero "EOSF"- Decreto 663 de 1993regula en el capitulo IV de su Parte V el tema de seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, contrato de obUgatoria suscripción de acuerdo con el articulo 192 del referido estatuto. Expresamente, la norma establece en su numeral 10 que "para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en. accidentes de tránsito." En sentido paralelo, el artículo reconoce como objetivo central del seguro en cuestión el cubrimiento de "la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas;. los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud (...)".

14. En .cuanto a los condicionamientos probatorios para el reconocimiento de la indemnización prevista para aliviar los efectos de los daños percibidas en un accidente de tránsito, .e! articulo 194 del EOSF erige como pruebas suficientes del siniestro y las consecuencias dañosas del mismo las siguientes: "a) <Literal a) modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> A [sicl certificación sobre la

ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación gue expida el médico gue atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario. b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de 6tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar; Para la expoaicion de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente. de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes (. ..)" (Subrayas por fuera del texto original) Así, se hace palmaria. la aptitud, para la acreditación del suceso, de las certificaciones expedidas por el profesional que prestó al paciente la atención inicial de urgencias, tanto como las certificaciones sobre la atención por lesiones corporales o por incapacidad permenenie emitidas por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar.

15. La Circular Básica Juridica 007 de 1996, expedida por la actual Superintendencia Financiera por designación del articulo 193 del EOSF, profundiza en la caracterización de las condiciones generales de la póliza. El articulo 193 del EOSF concibe a la incapacidad permanente como una de las coberturas que necesariamente debe comprender la póliza. Ahí, la incapacidad permanente es equiparada con "la prevista en los artículos 209 y

211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento tiel • accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas (...)". Se puntualiza, igualmente, que "para los efectos de lo. dispuesto en el literal by, articulo 193 EOSF se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema general de riesgos profesionales. n-t

16. Así mismo, se exige que la persona natural o jurídica interesada en la indemnización allegue a su solicitud prueba del siniestro y el monto del daño, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Se precisa también que para la fijación de su cuantía es "obligatorio aportar el certificado o dictamen expedido por las juntas de calificación de invalidez." Respecto de las demás coberturas, de acuerdo con esta Circular, prestan mérito probatorio cualquiera de 1 Literal b) del punto 3.1.4.1 de la Circular Básica Juridica 007 de 1996. 7los elementos previstos en la ley "siempre y cuando el escogido sea conducente, pertinente e idóneo para demostrar los hechos." Se hace, no obstante, una enumeración de los documentos que se estiman pruebas suficientes para el efecto, a saber:

a. La certificación expedida por el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario, para demostrar la ocurrencia del

accidente de tránsito. b. Los registros civiles o las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley,' para probar la muerte y la calidad de causahabiente. Si la víctima vivía en unión libre, debe anexarse la manifestación del interesado. c. Para los gastos funerarios, el certificado de defunción expedido por el notario o el acta de levantamiento del cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente y la correspondiente certificación de pago o la factura expedida por la entidad que prestó los servicios. d. La constancia de la efectiva realización y movilización de las víctimas resultantes del accidente de tránsito, para probar los gastos por trerisport e al centro asistencial.

17. Por otra parte, encontramos el Decreto 3990 de 2007 que reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantia, Fosyga, en lo relativo al aseguramiento de las eventualidades derivadas de accidentes de tránsito, entre otras amenazas. En la parte considerativa de este decreto se declara la existencia de identidad en el tratamiento de las coberturas surgidas por el riesgo amparado, tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECA T, del Fondo de Solidaridad y Garantia, Fosyga. Así mismo, se hace saber que dichas coberturas hacen parte de "los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en

Salud".

18. La indemnización por incapacidad permanente es conceptuada en esta misma norma como una prestación prevista para la asunción de los riesgos derivados de daños comorales provocados en accidentes de tránsito. Es ésta una prestación susceptible de 8otorgarse a las personas gue han sufrido una pérdida no superable de sus funciones orgánicas gue disminuye sus posibilidades de ejercer un normal desempeño laboral. El tope para la liquidación de la mencionada indemnización es de ciento oche'nta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes tasables a la fecha de ocurrencia del evento, ,"de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laborál y el Manual Único [sicl de Calificación de la invalidez,,2

En sí, podrá ser beneficiaria del reconocimiento de' una indemnización por incapacidad permanente la víctima de un accidente de tránsito que le ha generado la,pérdida "de manera no recuperable de la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para ,desempeñarse tetioretmente'". A su vez, la calidad de víctíma corresponde al sujeto que "ha sufrído daño en su integridad física como consecuencia directa de un accidente de tránsito, un evento terrorista o una catástrofe noturet'". La incapacidad permanente, por su parte, es concebida como "la pérdida no recusable mediante actividades de rehabilitación, de la función de disminuyen la potencialidad

tetioretmente'", una o unas parles del individuo para del cuerpo .que desempeñarse 19, De manera subsecuente, se dispone que para la reclamación de las 'prestaciones amparadas' se hace ineludible la anexión de prueba sobre la incidencia del evento a, través de "los medios probatorios señalados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e idóneos para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere (...)". En particular, el decreto exige, para el reconocimiento de esta indemnización por incapacidad permanente, la presentación de i) el original o fotocopia auténtica del certificado de atención medica diligenciado de acuerdo con el formato dispuesto por el Ministerio de Protección Social para el efecto y ii) el oriqine! 2 Numeral ZOdel artículo ZO 3 Cabe precisar que, de conformidad con el Decreto precitado, también son beneficiarios' ' de esta indemnización las instituciones promotoras del servicio público de salud que hayan prestados "los servicios médicos o quienes hubiesen cancelado su valor, los beneficiarios en caso de muerte o las personas que hubiesen sufr aqado los gastos funerarios y de transporte al centro asistencial. 4 Numeral 90 del articulo 10. 5 Numeral 6" del artículo 1", 9del dictamen sobre la incapacidad permanente expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad con la ley. 6

20. Finalmente, cabe traer a colación el Decreto 2463 de 2001, "por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez", según

el cual es función de estos organismos la promulgación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otras circunstancias, ante "la reclamación de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos catastróficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía "7. Si se estudia esta norma paralelamente con el Decreto 3990 de 2007 que defiende la "identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de' trénsito tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y garantías"g, se discurre en la idoneidad del dictamen que, para el efecto, emita la respectiva Junta de Calificación.

21. En su articulo 50 se prescribe, además, que "salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad 'de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador."

(Subraya por fuera del texto original) De tal manera, que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para calcular y fijar el grado de pérdida de capacidad laboral de una persona en cuyo favor se reclame el reconocimiento de los beneficios previstos para atender las consecuencias de accidentes automovilísticos y

eventos catastróficos, bien sea a través de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía o cualquier compañía de seguros. 6 Artículo 4° 7 Articulo 3, literal f. 8 A su vez, esta disposición se nutre de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 20 del numeral 1 del articulo 198 del mismo Estatuto y el articulo 167 de la Ley 100 de 1993. .

1022. Es posible colegir que para el trámite de la indemnización referida, la acredi.tación del siniestro se logra mediante certiticectón expedida por el profesional de la salud que prestó la atención médica inicial; sin embargo, como en estos eventos el reconocimiento de la indemnización requiere, además, el cálculo de la pérdida de la capacidad para su tasación efectiva, el dictamen expedido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez resulta de mayor precisión. "... (Negrillas fuera de texto).

Así, las Juntas de Calificacfón de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas y sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para logra-r el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales. Cuándo se; pretende el pago de indemnizaciones por incapacidades derivadas de un accidente de

tránsito, es necesario que las Juntas de Calificación de Invalidez emitan una valoración de la pérdida de capacidad laboral del afectado; o cuando se peticiona el pago de una pensión de sobrevivientes por un hijo inválido del causante." Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 reglamentó los citados artículos y estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los. deben pagar las entídades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, 9 Corte Constitucional, Se'ntencia T596 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11una vez, la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral. Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la, organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo

20,' inciso 30: " ... Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstes serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez ... " Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisad'o: Son las Juntas de Calificación de invalidez las' encargadas de' emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando tes personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social ... " (Sentencia T-119 de 2013). Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio. De fa misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a,

la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la 12jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido ... ", (Sentencia T-045 de 2013) - Negrillas fuera de texto.

2.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, la accionada PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, sí vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en salud e igualdad del tutelante, señor GABRIEL DE JESÚS RAMíREZ' HERRERA, pues incumplió las obligaciones que le asisten como aseguradora de la póliza SOAT, de la cual el citado señor es beneficiario, al negarse a cancelar los honorarios que deben pagarse previamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Meta, para que ésta practique el dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral que pudiere presentar el tutelante con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, el que requiere para reclamar la indemnización por incapacidad permanente que cubre dicha Póliza. Siendo que la tutela sí constituye vía idónea para lograr la efectividad de los citados derechos, tendrá que revocarse la sentencia impugnada y concederse el amparo constitucional deprecado La conclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones: • El señor HUMBERTO PARRADO RINCÓN sufrió un accidente de tránsito el 08 de marzo del 2017, cuando conducía la motocicleta de placas RXT33C, amparada para ese entonces con la póliza SOAT 1324-25 04138061000 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, siniestro que le 13produjo "fractura de platillo tibial y herida en cuero cabelludo" (folios 9 a 13 C.1). • Luego de recibir atención médica en distintos centros hospitalarios, el actor fue diagnosticado con "Fractura abierta grado tres pierna derecha y Fractura de diáfisis de la tibia"; lesiones que le dejaron secuelas de dolor constante y limitación funcional (folios 8La 113 C.1). • El dia 17 de mayo del 2018, el citado señor presentó reclamación ante la Compañía Aseguradora accionada, solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Meta, en aras de obtener el dictamen atinente a la Pérdida de su Capacidad Laboral, requiere para que se le determine su derecho el que a la indemnización pretendida con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, acorde con la normatividad que regula la materia (folios 14 y 15 C.1). • LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, el 14 de junio del 2018, negó la referida petición, por considerar que el cubrimiento de tales honorarios no está a su cargo, habida cuenta que la póliza SOAT no tiene cobertura para el efecto (folios 16 a 18 C.1). • De acuerdo con la normatividad y línea jurisprudencial citadas, para la Sala no se presta a duda que el accionante GABRIEL DE JESÚS RAMíREZ HERRERA tiene derecho a que la COMPAÑíA ASEGURADORA accionada cancele los honorarios señalados, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT, de la cual el accionante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos. • Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud,. pues va en contra del mismo el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición 14para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o @ aseguradora, según Sea el caso, las que deben asumir el costo

que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. • De otro lado, a ,pesar de que en el presente asunto el : accionante cuenta con otros mecanismos para ,proteger los derechos invocados, lo cierto es que los mismos no son idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues el citado señor amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no ,podrá determinarse su derecho a la indemnización por Pérdida de Capacidad Laboral que pretende a raiz del accidente de tránsito que sufrió y le generó lesiones que ,presuntamente le dejaron limitaciones o discapacidad para ejercer las .actividades que anteriormente realizaba, lo cual sin duda puede afectar su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez, que es la única autorizada para dictaminar al respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidad (Corte Constitucional, sentencia T116 del 2013), para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para los eventos de accidentes de tránsito. • Consecuencialmente, tendrá que revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo solicitado por

el señor GABRIEL DE JESÚS RAMíREZ HERRERA, para la protección de su derecho fundamental a .la Seguridad Social en Salud. Para tal fin, se ordenará a la PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, que dentro de los' tres (03) días 15siguientes a su notificación, cancele a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACiÓN DE INVALIDEZ DEL META, el costo de los honorarios que demanda la práctica del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que debe practicarse en la persona del accionante GABRIEL DE JESÚS RAMíREZ HERRERA, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el dia 08 de marzo del 2017, .el cual requiere para la determinación de su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del citado accidente de tránsito, acorde con las condiciones previstas en la Póliza del SOAT No. 13242504138061000, expedida por dicha Aseguradora. I • En acciones de tutela adelantadas por situaciones similares, en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑíA DE SEGUROS, esta Corporación se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otros casos, en las Sentencias proferidas el 20 de septiembre y 7 de diciembre del 2017, en los procesos de Radicación No. 500012103003 20170024401, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, y No. 500013121002 2017 0015102, M.P. Alberto

Romero Romero, razón por la cual el amparo tutelar se extenderá al derecho a la igualdad que asiste al accionante. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado; en

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