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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00348 01-(28-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00348 01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 500013105001 20180034801

ACCIONANTE: EMPRESA DE SERVICIOS AGRíCOLAS LA GRANJA S.A. S, "EMSAG S.A. S." , representada legalmente por JONATHAN MANUEL AGUDELO MONROY, en nombre propio y como agente oficiosa de

RAFAELA MERCADO VERGARA.

ACCIONADA: ARL POSITIVA COMPAÑíA DE

SEGUROS S.A.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 124 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.

Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la . referencia.ANTECEDENTES

1.- PETICiÓN DE AMPARO.

La EMPRESA DE SERVICIOS AGRíCOLAS LA GRANJA SAS. "EMSAG SA.S.", representada legalmente por el señor JONATHAN MANUEL AGUDELO MONROY, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela en nombre propio y como agente oficiosa de la señora RAFAELA MERCADO VERGARA, para ,obtener la protección

de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que LA GRANJA S.A.S. afilió a sus empleados al Sistema. de Seguridad Social en Riesgos Laborales en POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS S.A., dentro de ellos, a la señora RAFAELA MERCADO . . MOLlNA; que en su. condición de empleador canceló a la citada señora las incapacidades temporales que ésta reportó por la enfermedad común que sufrió durante la relación laboral, para que pudiera recibir su salario completo. -. Que la sociedad accionante en varias oportunidades solicitó a la ARL POSITIVA la devolución' de los dineros cancelados a la trabajadora, obteniendo respuesta el 16 de noviembre del 2017, enla cual se le indicó que los pagos se efectuarían en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la contestación; sin embargo, han pasado más de cinco (05) meses, sin que tal pago haya sido atendido. -. Que LA GRANJA S.A.S. actúa como agente oficiosa de la señora RAFAELA MERCADO MOLlNA, pues ésta ya no labora en dicha empresa, ante la terminación de la obra para la cual fue contratada. Pretende se ordene a la POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS S.A., brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de pago de las incapacidades temporales concedidas a la señora RAFAELA

2MERCADO MOLlNA, las que se reconocieron y pagaron por LA GRANJA S.A.S., y que" efectúe su pago dentro de los tres (3) días siguientes a la decisíón constitucion~1 que se profiera en este asunto. 2.- LA ARL POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS S.A. indicó que la señora RAFAELA MERCADO MOLlNA, el 26 de septiembre del 2017,I reportó un evento calificado por la ARL como de origen laboral (herida en pie derecho), razón por la cual se le liquidaron tres (3) días de incapacidad, por el periodo comprendido entre el 26 y el 29 de septiembre del 2017. Dijo que la pretensión del accionante, concerniente a la liquidación y pago. de incapacidades con diagnósticos de origen común, corresponde a la EPS y AFP a la cual está afiliada la trabajadora. Que esa Aseguradora ha cumplido a cabalidad con las prestaciones solicitadas por la parte actora; y que a la fecha no aparecen radicadas por la agenciada tutelante incapacidades a su nombre, y tampoco por su empleadora, que estuvieren pendientes de ser canceladas. Aseguró que no está legitimada para responder en la presente causa, por no ser la encargada de garantizar las prestaciones económicas basadas en diagnósticos de origen común, motivo por el cual debe declararse improcedente la acción de tutela en su contra.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia proferida el 16 de julio del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar

solicitado. Consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por varios motivos: (i) Porque en el proceso no se verificó la vulneración de derecho fundamental alguno de la persona jurídica, como consecuencia del pago de las incapacidades médicas de su extrabajadora; (i) ante la improcedencia del amparo tutelar por falta de subsidiariedad, ya que existen otras vías jurisdiccionales para 3, obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se reclaman; y (iii) por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa de la persona jurídica, para actuar como agente oficiosa de su ex empleada.

4.- IMPUGNACiÓN.

Inc: onforme con la decisión, LA GRANJA S.A.S. la impugnó. Dijo que persiste la afectación de su derecho fundamental de petición, toda vez que la contestación dada por la ARL POSITIVA no cumple con los lineamientos para que la respuesta se entienda efectiva, máxime cuando al contestar la acción de tutela se limitó a informar que las incapacidades de la empleada RAFAELA MERCADO VERGARA son de origen común y no laboral, pero no informa la fecha de pago de las mismas. Que dicha entidad le informó que el pago fue dado de baja por identificación errada, circunstancia de la que no hizo alusión al descorrer el traslado de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que' se

puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede eh aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se 4interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURíDICOS.

Se determinará, ¿si en la presente acción de tutela se atiende el presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad? En caso afirmativo, se establecerá ¿si la ARL POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS vulneró los derechos fundamentales invocados por la EMPRESA DE SERVICIOS AGRíCOLAS LA GRANJA S.A.S., al no efectuar el pago de las incapacidades reportadas por la trabajadora RAFAELA MERCADO VERGARA? Finalmente se analizará, ¿si la EMPRESA DE SERVICIOS

AGRíCOLAS LA GRANJA S.A.S, está legitimada en esta causa para actuar como agente oficiosa de la señora RAFAELA

MERCADO VERGARA?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURíDICOS.

1.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCiÓN DE

Tl,lTELA.

El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (...) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ". / Como lo ha indicado la Corte Constituciona!', la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable s é rio y actual en término de derechos' fundamentales, y (ii) cuando las I Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que "Los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no

tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un· perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela '->, se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez neturet'". 2.- SOBRE LA LEGITIMACiÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y LA

AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCiÓN DE TUTELA.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la .acción de tutela consagrada eh el artículo 86 de la Constitución Política ", regula la legitimación para el ejercicio de la acci-ón de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) A nombre propio; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) a través de agente oficioso y; (v) por conducto del Defensor del Pueblo o Personero Municipal". .En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucionaltia sostenido, que esta figura procesal permite que una persona interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho

fundamental de otra que se encuentra en una situación que le imposibilita la defensa de sus intereses. Para que se viabilice la 2 Sentencias T-540 del 2013, T,061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras. 3 Sentencia T-278 del 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado 6agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (a) Que él titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos, y (b) que en la tutela se manifieste esa cir cuns tancia".

3.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, la presente acción de tutela se torna improcedente porque: [i}. Por no configurarse los presupuestos legales para la procedencia de la agencia oficiosa de Tos derechos de la señora RAFAElA MERCADO VERGARA; (ii) Por cuanto la ARl POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS S.A., no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante; y (iii) porque el amparo superior no atiende el requisito de la subsidiariedad para resolver lo ateniente a la devolución de dineros cancelados por concepto de incapacidades, razón por la cual la sentencia impugnada/ deberá confirmarse. las anteriores conclusiones se fundamentan en las siguientes apreciaciones: • El 24 de mayo del 2017, la señora RAFAElA MERCADO VERGARA, suscribió contrato individual de trabajo por duración de obra, con la EMPRESA DE SERVICIOS AGRíCOLAS LA GRANJA S.A.S., representada legalmente por su Gerente, señor

.: JONATHAN MANUEL AGUDElO MONROY, en virtud del cual la citada señora se obligó a prestar sus servicios como Obrera de Campo para dicha sociedad, pactándose como contraprestación la suma de un (1) smmlv. Según lo manifestado por la sociedad accionante en su escrito de tutela, la mencionada señora ya no labora para LA GRANJA S.A.S., por haberse terminado su vínculo contractual (folios 6, 11 Y 12 vto. C.1). • Durante la relación laboral, la señora MERCADO VERGARA fue afiliada por su empleadora a la Administradora de Riesgos 4 Corte Constitucional Sentencia T-430 del 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo 7Laborales POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS, S.A., entidad a la cual se realizaron los aportes de ley (folios 13 a 16 C.1) . • El 29 de noviembre del 2017, LA GRANJA S.A.S. presentó ante POSITIVA ARL, formulario de radicación de incapacidades temporales ramo riesgos laborales, en el cual se incluyó una (1) incapacidad de la señora MERCADO VERGARA, de fecha 26 de septiembre del 2017, por cuatro (4)' días (folio 10 C.1). • Por su parte, POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS S.A., al descorrer el traslado de esta acción constitucional, informó que el 26 de septiembre. del 2017 la citada trabajadora reportó un

evento calificado por la ARL como de origen laboral (herida en pie derecho), evento por el cual se le liquidaron tres (3) días de incapacidad por valor de $168.748, por el período comprendido entre el 26 y el29 de septiembre del 2017 (folio 21 C.1). • Ahora bien, la Sociedad accionante refiere en su impugnación que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición y el de su agenciada, señora RAFAELA MERCADO VERGARA, por cuanto la ARL accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de pago de las incapacidades temporales concedidas a la mencionada trabajadora y, simplemente, el 16 de noviembre del 2017 le envió una comunicación informándole que el pago lo efectuaría en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin que a la fecha haya cumplido con ello. • Es importante señalar que las personas jurídicas , como lo es la accionante EMSAG S.A.S., a diferencia de las naturales, no pueden ser consideradas titulares de todos los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de Colombia; solamente lo son, de aquellos estrechamente ligados con el acto de su creación, con la actividad que desempeñan y cuando se desconocen las garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico, tales como el debido próceso, igualdad, buen nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados, acceso a la administración de justicia y 8habeas data. Así, cuando. tales derechos le estén siendo

conculcados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, 'pueden acudir a la acción de tutela para obtener su efectividad>. • Ahora bien, sea lo primero señalar que lA GRANJA S.A.S., no está legitimada para actuar en esta causa como agente oficiosa de su ex trabajadora, señora RAFAElA MERCADO VERGARA, por no haber demostrado que dicha señora se encuentre en imposibilidad física o mental para promover la defensa de sus propios Intereses". El simple hecho de haberse terminado su vínculo laboral con la tutelante, no es una circunstancia que permita agenciar los derechos de la ex trabajadora, pues ella puede acudir de manera directa a la acción de tutela para solicitar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, en caso de considerar que los mismos están siendo amenazados o vulnerados, bien sea por la ARl POSITIVA o por su propia empleadora. • De otra parte, considera esta Colegiatura que la solicitud de amparo constitucional elevada por la tutelante EMSAG S.A.S., resulta improcedente: (i) Porque la ARl POSITIVA COMPAÑíA DE SEGUROS S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que la EMPRESA DE SERVICIOS AGRíCOLAS lA GRANJA S.A.S. pueda ser considerada titular, y concretamente el de petición invocado, pues ésta allegó con el escrito de impugnación, la respuesta dada por la ARl accionada, visible a folio 50 C.1, de

fecha 18 de junio de 2018, en la cual le informó el estado del trámite de las diversas incapacidades referenciadas por su número de radicación, sin que respecto de ellas pueda esta Corporación precisar si alguna o algunas corresponden a las incapacidades de la señora RAFAElA MERCADO VERGARA y tampoco su origen, puesto que la sociedad accionante no aportó 5 Sentencia T-627 del 09 de octubre del 2017 MP. Carlos Bernal Pulido " Sentencia T-029 del 05 de febrero del 2016 MP. Alberto Rojas Rios 9la petición o reclamación que afirma está sin resolver de manera debida. Ahora, en lo que tiene que ver con la incapacidad de la trabajadora en mención, por el período del 26 al 29 de septiembre de 2017, relacionada en el Formulario de Radicación de Incapacidades Temporales visible a folio 49 C.1, la ARL aportó comprobante de su liquidación en monto de $168.748 (folios 25 a 27 C.1), y el mismo representante legal de la EMSAG S.A.S., reconoció que los recursos correspondientes fueron consignados, pero la entidad bancaria los devolvió por haber sido depositados erradamente en una cuenta de ahorros y no en la cuenta corriente de la empresa, señalando que hasta la fecha no se ha concretado su pago. Lo indicado quiere decir, que la parte actora obtuvo respuesta a su reclamación; distinto es, que el pago de la incapacidad que indica cubrió a su trabajadora, no

se haya hecho aún efectivo, asunto que es ajeno al núcleo esencial del derecho de petición de la sociedad tutelante. (ii) Por cuanto su solicitud de amparo desatiende el requisito de la subsidiariedad propio de esta acción constitucional (artíc-ulo 6° Decreto 2591 de 1991), pues dado su carácter residual, no puede utilizarse como medio procesal alterno para resolver controversias de carácter económico, tales como la de obtener la devolución de las sumas que por concepto de incapacidades temporales adujo haber cancelado a su ex trabajadora, ya que para tales efectos, la referida Sociedad cuenta con otras instancias administrativas y judiciales, idóneas y eficaces para la protección de sus intereses, esto es, tiene la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dicha entidad en uso de sus facultades jurisdiccionales, defina la procedencia o no del pago deprecado (artículo 41 Ley 1122 de 2007, adicionado por artículo 126 Ley 1438 de 2011) o, con la misma finalidad, iniciar un proceso declarativo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el cual, ambas partes, puedan ejercer cabalmente sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. La Sociedad accionante no puede JOprescindir de los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico para dar solución al conflicto que expone en este amparo constitucional, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela. • El amparo constitucional deprecado tampoco procede en el

asunto bajo examen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no darse los presupuestos para su declaración; siendo así, tendrá que confirmarse la decisión impugnada. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a los Interesados, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

- FAMILIA

DISTRITO

- .LABORAL

JUDICIAL

DEL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 16 de julio del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFiQUES!:; esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. 11CUARTO. REMíTASE oportunamente -el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJíA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado 12

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