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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00353 01-(06-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00353 01-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TOMOX rol q3~ :ti ¡;o~

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala de Decisión SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL Villavicencio, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Especial de Fuero Sindical / Permiso para despido. Radicado 500013105001 20180035301

Proceso: Demandante: TRANSPORTE GAYCO S.A.S.

Demandado: ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ

Vinculado: SINDICATO NACIONAL DE GREMIO

DE OPERADORES y

DETRANPORTADORES

HIDROCARBUROS "SINGROTH"

ACTA No. 97

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE VILLAVICENCIO.

1ANTECEDENTES

1.-DEMANDA.

La sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S. presentó demanda con el fin de obtener permiso para terminar unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo suscrito con el señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, trabajador amparado por fuero sindical y ella, como empleadora. La demandan te refirió que el 8 de agosto de 2011 ce le bró con el

demandado contrato de trabajo pactado a término fijo inferior a un año, contrato dentro del cual se suscribieron con posterioridad cláusulas adicionales, dos "otro sí", en virtud del cual el trabajador se desempeñó como conductor de tracto camión. El 18 de mayo

OPERADORES

de 2016, el SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE Y TRANPORTADORES DE HIDROCARBUROS "SINGROTH" notificó a la soéiedad de la afiliación del señor ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, a esa organización a partir del 15 de abril de 2016, en tanto que el 22 de septiembre de 2017 el Ministerio del Trabajo le notificó del cambio de la junta directiva y la designación del demandado, como secretario de la organización. El 12 de junio de 2018, el señor Francisco Ortiz, en calidad de supervisor de combustible de la sociedad demandante TRANSPORTES GAYCO S.A.S., radicó en el área de talento humano de la sociedad, reporte de presunta falta disciplinaria del ahora demandado ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, fundando su denuncia en que el día 1 de junio de 2018, folio 39, el demandado faltando a la verdad, entregó a la sociedad, el rec íbo No. 0728 por compra de combustible en la Empresa Distracom - Estación de Servicio (EDS) Alto de Neblinas (Puerto Gaitán-Meta) para su legalización, sin tener en cuenta que estaba vigente el convenio de crédito con la demandante.

2De las circunstancias que conllevaron a esa decisión, puede enu n cra rs e brevemente que, según la parte actora, el día 10 de mayo de 2018, el demandado RODRÍGUEZ FLÓREZ, recibió de su compañero Mario Mora, el vehículo con' placas UPR973; posteriormente abastecido con una cantidad indeterminada de combustible, luego recibió 95 galones para recorrer unas rutas demarcadas y 20 galones más de reposición; que durante el transcurso de la ruta, recibió la orden de continuar con el servicio dur an te cuatro días más, por lo que le fue consignado por transferencia una suma de $576.000, dinero enviado para comprar 60 galones adicionales de ACPM en la E.D.S. Cristalinas, toda vez que en esa estación de servicio no contaban con crédito; no.obstante con posterioridad, la orden de compra de combustible con pago de .d í ne ro en efectivo fue retractada. Una vez el señor RODRÍGUEZ arribó la ciudad de Villavicencio, de manera irregular entregó sólo 51 galones, sin reportar correctamente el dinero que le fue entregado, ni con combustible suficiente para justificar el dinero que para ello le había sido remitido. Atendiendo que el a.dmi n istr ad or de la Estación de Servicio "Las Neblinas" certificó que no se presentaron ventas para ese vehículo en la fecha referida y que el demandado pretendió legalizar cuentas de gasto no realizados o sobrefacturando el combustible presuntamente adquirido, inició en su contra proceso disciplinario, notificando de

esa actuación, al presidente del sindicato, .as i como al señor ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ de la fecha en la cual él debería rendir diligencia de descargos. El demandado RODRÍGUEZ FLÓREZ no se presentó personalmente a la diligencia de descargos y rindió' informe de manera escrita, argumentando haber dado cumplimiento a la orden impartida, al comprar combustible con el dinero consignado, abastecimiento por el que le fue expedido el recibo correspondiente por la Estación de Servicio (EDS) Alto de Neblinas (Puerto Gaitán-Meta); adicionó que, la valoración efectuada se hizo con base en la cantidad de combustible con la que él recibió -r vehículo, 'sin que existiera precisión si correspondía a galones o a centímetros, 3Una vez conocidos las explicaciones de descargos presentados por el trabajador ahora demandado, EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, el señor Jhon Fredy López, como supervisor de combustible de GAYCO S.A.S. rindió informe técnico del faltante de combustible y el administrador de la EDS Neblinas, aseveró que no había similitud entre la cantidad que el señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ dijo haber comprado y el combustible que en esa estación de servicio se vendió ese día; por su parte, el señor Mario Manuel Mora, compañero de trabajo del demandado quien le había entregado el vehículo y dentro de la investigación disciplinaria rindió testimonio, afirmó que le'entregó el

vehículo al demandado, cargado con 13 galones de corn bu st.ib lc. La demandante aseveró que, con base en el informe de la visita de René Castillo, director de seguridad física de transportes GAYCO' S.A.S., a la "EDS Neblinas", tuvo por acreditado que el demandado sí estuvo el 16 de mayo de 2018 en esa estación de servicio, pero que n i por el volumen de los galones ni por el dinero referido, allí no se había efectuado compra de combustible por parte del señor RODRÍGUEZ FLÓREZ, pues no se registró nmguna venta de combustible por ese valor en el sistema electrónico de la estación de servicio. Luego el s~ñor director de seguridad física de transportes GAYCO S.A. S., manifestó qu e haciendo indagación sobre la real ocurrencia de los hechos investigados interrogó al señor Francisco Acero - empleado de la EDS Neblinas:" quien le contestó que el demandado le había dicho que había perdido una factura y que debía legalizar una suma de dinero que le había sido asignada días atrás para comprar un combustible, por lo que le ofreció $10.000,' con el fin de que le diligenciara la factura No. 0728. De ese informe la demandante dijo haberle corrido traslado al demandado quien respondió que no alcanzó a tanquear el vehículo en la estación de servicio "Cristalinas", smo que, por haber recibido la comunicación del giro del dinero, con posterioridad a la de continuar con el camino lo hizo en la de "Neblinas"; sostuvo además que, sie mpr e se han legalizado las compras de combustible con

recibos manuales y de tirilla y, en este caso, presentó el recibo de 4compra original firmado por el "bombero", a quien no conoce, no le ofreció plata, ni le pidió ningún favor. La demandante aseveró que la conducta del demandado se ajustó a las causales establecidas legalmente para proceder la terminación unilateral del contrato con justa causa y expuso como fundamentos de derecho de esa determinación, la causal séptima del contrato de trabajo denominada "son justas causas para dar por terminado unilateralmente este' contrato por cualquiera de las partes, las 'enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo (".)"; el otro sí, en el que se estableció el "parágrafo primero: obligaciones del trabajador [,..) una vez terminado cada viaje asignado debe presentar los soportes de gastos incurridos en el viaje; clausula tercera: [...) al trabajador le queda prohibido so pena de generar justa causa de terminación del contrato de manera unilateral por parte del contratante de la empresa, las siguientes conductas: h. - Presentar cuentas de gastos no realizados o sobrefacturados. l. - presentar soportes de viajes adulterados, con tachones o enmendaduras"; el reglamento de trabajo, en el artículo 49: "los trabajadores tiene como obligación: "h) ser verídico en todo caso" "presentar documentos o comprobantes falsos, enmendados o adulterados. "; el artículo 63, 68 Y 107 parágrafo 1: "1. - El haber sufrido engaño por parte del

trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 6. - Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajádor de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C. S. T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos." , los artículos 62, 115 Y 410 del C.S.T. y 113 siguientes del C.P.T. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Min. 6:28') 2.1.- El señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. 5Respecto de los hechos que aceptó parcialmente, manifestó que sí firmó el acta de recibido del vehículo, pero que no tenía certeza del saldo de su combustible, por lo que la medida que tomó la empresa antes de partir no fue suficiente y debió tanquear en "EDS Neblinas" para lograr trasladarse hasta Villavicencio, pagando ese suministro en dinero efectivo por lo que, por las circunstancias del caso y SIn que el empleador le hubiese prohibido proceder de esa forma en las estaciones de servicio con las que existía convenio de crédito, le fue expedido un recibo manual. Alegó el demandado RODRÍGUEZ FLÓREZ, la falsedad de haber recibido el vehículo con la medida de abastecimiento de combustible

referida por la empresa; ofrecer al empleado de la EDS dinero o ejecutar maniobras engañosas para que expidiera el recibo mencionado o h ab er efectuado recarga del A.C.P.M. por valor y galones diferentes a los indicados. Expuso como fundamento de derecho de su exculpación "la buena fe", los artículos 353 y 354 literal b y e del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.- El SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y l'RANPORTADORES DE HIDROCARBUROS "SINGROTH", manifestó que coadyuva lo dicho por el demandado.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 22 de octubre de 2018 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, resolvió conceder permIso a TRANSPORTE GAYCO S.A.S. para retirar del servicio al señor ÉDGAR RODRÍGUEZ FLOREZ; ordenó la notificación de su decisión al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, y condenó en costas al demandado. 6.En la exposición de sus argumentos, refirió que no existió controversia respecto del amparo que por fuero sindical tenía el demandado, pues así se acreditó dentro del expediente y fue aceptado por las partes; no obstante, para determinar si el señor EDGAR RODRÍGUEZ cometió las faltas que se le endilgan y si ellas se encausan en la causales alegadas, relacionó las pruebas recaudadas, con basé en las cuales razonó que, efectivamente hubo

un faltante de combustible en el vehículo de placas UPR 973, sin que el demandado allegara prueba que contradijera esa irregularidad; por lo que declaró que, conforme a las normas aplicables al caso, su conducta se adecuó a las cau sa les alegadas por la dema nd an tc para dar por terminado el contrato de trabajo. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. lnconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso d e apelación argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, sus derechos sindicales y los convenios 87 y 98 de la OIT. Sostuvo que el "recibo" que menciona el juez en el sentido del fallo, fue entregado y recibido de buena fe, sin que se haya probadO suficientemente, las razones por las cuales se le puede endilgar irregularidad en esa actuación y SIn que fuera posible comprobar verídicamente, qué el demandado actuó de esa forma.

CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

Determinar ¿si la conducta del demandado se ajustó a no, a las justas causas estipuladas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo?; en caso positivo, si ha lugar a ordenar el levantamiento 7del fuero sindical y conceder el perrruso para proceder a la desvinculación laboral del señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ. 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. , DEL FUERO SINDICAL .Permiso para de sp edfr a un trabajador amparado por fuero

sindical. El artículo 405 del Cód igo Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 204 de 1957, manifiesta que "se denomina 'juera sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo." El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que están amparados por el fuero sindical: "a) Los fundadores de un· sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) 8principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (:2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federacion-es o

confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses. más, sin que pueda existir en-urca empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos." En este caso, con base en las pruebas recaudadas, se tienen por probados los hechos siguientes: Que la Organización Sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS "SING ROTH", se encuentra de bidamen te inscrita, conforme consta en la base de datos del archivo sindical del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social con acta de constitución No. 69 del 21 de agosto de 2013, actualmente vi gen te. (Fol. 9 C 1). Que el 17 de abril de 2016, el demandado se afilió a la organización sindical y la empleadora recibió notificación de ello el día 18 de mayo de 2016. (Fol. 88 y 85-86) Que el señor EDGAR RODRÍGUEZ FLOREZ fue elegido como secretario del sindicato y, con copia de la "constancia de registro de modificación cÍe la junta directiva ylo comité ejecu tivo de la organización sindical)' el día 22 de septiembre de 2017 se notificó dicha decisión a la sociedad TRANSPORTE GAYCO S.A .. (Fúl. 100) Comoquiera que no se suscitó controversia respecto de la calidad de trabajador amparado por fuero sindical otorgado al señor

RODRÍGUEZ FLÓREZ como secretario del SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y TRANPORTADORES DE HIDROCARBUROS "SINGROTH", calidad que, con la presentación de esta acción especial expresamente acepta la demandante sociedad 9TRANSPORTES GAYCO S.A.S. y toda vez que así fue reconocida en primer grado, er¡. esta instancia no se efectuará análisis adicional al respecto. Acreditación de Ia ju st a causa para da r por terminado el co n t ra t o de t rab ajo en el CI!.SO concreto. Las justas causas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, para que la empleadora sea autorizada a efectuar el despido del t ra baja dor t , son: a) "La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (12'()) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. " Dt; conformidad con el artículo 113 del Código Procesal del . Trabajo, la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada. Bajo estas pr erru sas y con el fin de resolver el cuestionamiento jurídico planteado, atendiendo la manifestación hecha por el demandado en la sustentación del recurso de apelación, la Sala de Decisión procedió a examinar las demás pruebas obrantes dentro del

expediente; valoración por la 'cual se tienen por demostrados los siguien tes hechos: La sociedad demandante GAYCO S.A.S. y el trabajador señor RODRÍGUEZ FLÓREZ, celebraron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para que a partir del 11 de agosto de 2011 el trabajador desempeñara la labor de conductor de tracto camión (Fo!. 101); luego los contratantes adicionaron el 1 ARTICULO 410. JUSTASCAUSAS DEL DESPIDO. Artículo modificado por el artículo 80, del Decreto Legislativo 204 de 1957. 10contrato y los días 1 de mayo de 2011 y 1 de febrero de 2012,· suscribieron dos otro sí, mediante los cuales incluyeron las cláusulas denominadas "obligaciones del trabajador" y las "prohibiciones específicas del trabajador", así como el cambio de la modalidad contractual, que mudaron a término -in def in ido. (Fa!. 104-106) El día 10 de mayo de 2018 el señor Mario Mara, conductor de la sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S., mediante el acta de "inspección y entrega de vehículos", le entregó al demandado EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, el vehículo de placa UPR 973 (cabezote), acta en la que se registra la siguiente descripción: "nivel de combustible: 70.37 y tanque izquierdo: 4.76" (Fa!. 1723) En el formato de constancia de la empresa DISTRACOM, se

evidencia que el día 12 de mayo de 2018, se suministró al carro con placa PR973,. 95 y 20 galones de combustible (Fo l. 16), abastecimiento por el cual el señor Edgar Rodríguez Flórez recibió una orden de "t.an.queo" de fecha 11 de'mayo de 2018 (Fol , 13), de la cual se adjuntó tiquete de expedición. Al demandado le fueron asignadas, desde el 11 de mayo hasta el 30 de mayo de 2018, las ru tas relacionadas en el manifiesto de carga del carro UPR973, adjunto en forma de pantallazo. (Folios 28 y 29) El 17 de mayo de 2018, el señor ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ suscribió el formato de "legalización y registro de viajes para vehículos propios", por la asignación de la ruta "Palmeras _ Ocelote", en un total de 37430, sin especificar si dicho valor corresponde a una unidad monetaria o cualquier otra referencia. (Fa!. 24) Hizo entrega de la copia de tres tiquetes de peajes y del recibo o factura con membrete de la empresa Distracom - estación de servicio "Alto de Neblinas", en la que consta el registro por valor $541.800 de 60 (sin especificar unidad), de ACPM. (Fo l. 25) 11Obra a folio 26, un formato con membrete de la sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A. S., denominado "anticipotransporte", documento elaborado por Óscar Hernán Ortiz Godoy, por valor de $576.000, valor equivalente al costo de 60

galones de combustible, para efectos de consignar dicho valor al señor EDGAR RODRÍGUEZ; no obstante, no tiene firma, ni constancia de entrega. Sin embargo, Bancolombia expidió una certificación de los pagos efectuados por la sociedad demandante, constancia en la que se encuentra registrado un abono al señor RODRÍGUEZ por valor de .$576.000 con fecha 16 de mayo de 2018,. (Fol. 27) Allegó la demandante una relación, si n membrete o firma de persona alguna en la que se anota el nombre del conductor, cantidad de galones,.l'uta, fecha y hora. (fol. 15) El día 1 de junio de 2018, una vez finalizada la ruta, la señora Gloria Grajales y el señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ suscribieron acta de entrega del vehículo a él asignado, documento en el que se dejó constancia de recibirlo con un saldo de 51 galones de ACPM. Eldía 12 de junio de 2018, los señores Francisco Ortiz y John Alexander González, presentaron a la sociedad TRANSPORTE GAYCO S.A.S., un reporte de posible falta ,disciplinaria por parte del señor EDGAR RODRÍGUEZ FLOREZ, definida como un "presunto engaño por parte del trabajador al presentar en la legalización de cuentas de gastos no realizados o sobrefact.ur.ad.o s", reporte en el que se afirma además, que quedó evidenciado un .comunicado de EDS bISTRACOM en el

que el administrador OSMAN D. RAMÍREZ certifica que el día 16 de mayo de 2018, no se presentan ventas para el vehículo UPR973 por la cantidad de galones estipulados en el recibo por él presen tado. (Fol. 10-12) En los correos electrónicos adjuntos, constan mensajes enviados por la empresa DISTRACOMestación de servrc io "Neblinas", en los que informa a la demandante que el formato 12del recibo entregado por el demandado, solo es expedido para determinados clientes y que una vez validada la cantidad de galones de combustible que suministró el día 16 de mayo de 2018, no se encontró similitud con la cantidad allí relacionada (Fo l. 30-33), afirmación que, mediante un oficio de aclaración, en el que manifiesta que no se presentaron ventas para ese vehículo y por esa cantidad de galones de combustible, fue corroborada por el Administrador de dicha EDS. (Fo l. 34). El 12 de j u n io de 2018, con fundamento en los hechos enunciados en el reporte de la posible falta disciplinaria (Fo l. 43C46), la directora de talento humano de TRANSPORTES , GAYCO S.A.S. notificó al demandado de los cargos imputados, acusación frente a la cual, el día 16 de junio de 2018, el implicado solicitó aplazamiento de la diligencia de descargos. I La oficina de talento humano notificó a la organización sindical del inicio del proceso disciplinario (Fa!. 49) y del aplazamiento de la diligencia de descargos, para el día 21 de junio de 2018.

La Dirección de Talento Humano de la sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S., dio traslado a la Dirección de Seguridad Jurídica de la misma sociedad para efectuar una visita a la estación de servicio "Neblinas", tomar la declaración del administrador y el "is lero" que atendió al demandado. El señor ÉDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, presentó dentro del -, proceso disciplinario iniciado en su contra, descargos de forma escrita, documento en el que expuso que se oponía a los cargos endilgados, con el argumento de haber dado cumplimiento a lo .ordenado por su jefe directo, por lo cual compró el combustible y entregó el recibo debidamente diligenciado por el empleado de la Estación de Servicio; adicionó que no recibió el vehículo con 75 galones de reserva sino con 75 cm y que el carro presentaba fallas técnicas de consumo. [Fo l. 63-65) Una vez la oficina de talento humano dio a conocer los descargos al señor Jhon Fredy López, Supervisor de Combustibles, éste presentó un" concepto técnico, en el que 13relaciona el cálculo de los galones de combustible que el señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, recibió durante el periodo comprendido entre ellO de mayo y elIde junio de 2018, con base en el cual se verificó una diferencia total de '113 galones de ACPM, (Fa!, 57-60) En el acta de descargos presentada el día 22 de junio de 2018, quedó constancia de la declaración que rindió el señor Mario

Manuel Mora - qu ie n entregó el vehículo al demandadooportunidad en la que manifestó que había comprendido de manera erronea la medida del combustible y que conforme a lo dicho por la señora Gloria Grajales, sí correspondía a la cantidad de 70.37 galones en el tanque derecho y 4,76 en el tanque izquierdo. El día 25 de junio de 2018, el señor René Alejand.r~ Castillo, Director de Seguridad Física de TRANSPORTES GAYCO presentó a la Directora de Recursos Humanos informe de la visita que efectuó a la EDS "Neblinas", documento en el que concluye que, , de acuerdo al reporte satelital, el demandado sí estuvo en la Estación de Servicio, entre las, 20:19 y 20:53 horas del día 16 de mayo de 2018, pero que el recibo fue indebidamente diligenciado por el vendedor Francisco Acero, quien accedió a su petición por maniobras engañosas y ofrecimiento de dinero; pues el sistema electrónico no identificó ninguna venta por el volumen de galones y dinero relacionados. (Fa!' 64-71) Habiéndose requerido al demandado para la ampliación de sus descargos, (Fa!' 72-73), respondió a los interrogantes, aseverando entre otras cosas, que (Fa!' 74-84): o Trasladándose a la ciudad de Villavicencio, le fue notificado de la gestión de consignación del combustible sin que pudiera comprarlo en la EDS "Cristalinas", razón

por la que debió hacerlo en la de "Neblinas", pues no tenía reserva suficiente para llegar a Villavicencio. 14o En esos casos, los conductores SIempre han legalizado las compras con recibos manuales y de tirilla, sin que le fuera prohibido por su empleador. o El vendedor de la Estación diligenció el formato, por la entrega del combustible, sin él haberlo inducido en error con el propósito de engañarlo y que es cuestionable que después de haber transcurrido tantos días, la EDS tenga tanta claridad en la venta, cuando el recibo original' fue suscrito manualmente y entregado a él. o El vehículo no fue entregado con la reserva de combustible que refiere la demandante, pues no existe claridad sobre, . ello en el acta suscrita por los conductores y quien hizo la verificación. Practicado el interrogatorio de parte y recaudadas las declaraciones de quienes fueron llamados en prrrn er grado como testigos, se evidenció que: El señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ manifestó con incoherencia y confusión, que estando en la estación de servicio "Cristalinas" retiró del banco dinero de su pertenencia, con el que compró el combustible cuando llegó a la EDS de "Neblinas" y que una vez consignado el dinero, suplió lo que de su pr opro peculio había gastado en cumplimiento de la orden dada; sin tener certeza del ACPM consumido, al aseverar que el carro fue entregado "varado, porque andaba con una botadera de humo". El señor Francisco Acero, qu ren suscribió el recibo del

suministro del combustible, también manifestó en contradicción con la declaración dada al Director de Seguridad de la empresa, que él sí había suministrado el combustible, pero que había d.iligenciado el recibo de manera manual, porque el servicio presentó fallas en ese momento; afirmó que ésta era la información verídica, pues inicialmente había dicho "lo que querían escuchar para archivar el proceso", SIn expresar fundamento o acreditación al respecto. 15i , No obstante, se cuestionó al administrador de la Estación de Servicio "Neblinas", qure n explicó técnicamente que, la expedición del tipo de factura tiene un destino específico, dependiendo de'! cliente a quien le suministran el combustible y que, en este caso, el vendedor sin conocimiento de ello, suscribió sin autorización, un recibo manual p~ra justificar una venta que no reconoció el sistema; pues una vez entregado el combustible, la empresa recibe la información en cantidad, valor, fecha y hora, por lo que cualquier anomalía en ese sistema, no impediría el reCaudo de los datos de la venta, sino la expedición del recibo electrónico. Jhon Fredy López, quien se desempeña actualmente como supervisor de combustible y quien rindió el concepto técnico del consumo del vehículo que condujo el demandado, manifestó que lo rindió con base en la información que suministró la plataforma satelital y la entregada por el anterior supervisor. Al respecto, explicó que atendiendo los parámetros dados por la casa matriz del motor del vehículo, su consumo en galones corresponde a uno (1) por cada 9.5 km cu an d'o está vacío y uno

(1) por cada 7.5 km cuando está cargado, con un margen de tolerancia máximo del 5%, previendo el terreno y otras variables como las posibles fallas técnicas; adicionó que el acta de entrega del vehículo, con la cual el demandado justifica la diferencia de galones faltantes, fue firmada por los dos conductores y que si bien, no especifica que sea en unidad de galones, habrá de inferirse que así ocurrió, comoquiera que los tanques no tienen esa misma medida. El Director de Seguridad, René Alejandro Castillo, se ratificó en el informe presentado a la demandante, pues dijo haber consignado los argumentos expuestos por el administrador de la Estación de Servicio y la versión dada por el vendedor del combustible, a quien sólo le explicó las circunstancias de los hechos, sin obligarlo a dar una declaración diferente a la verdadera. 16Así las cosas, esta Sala de Decisión halla razón en la irregularidad endilgada por la demandante, pues con base en la declaración que bajo gravedad de juramento rindió el administrador de la Estación de Servicio, atendiendo al tecnicismo y las herramientas electrónicas / que permitieron corroborar la información y el faltante de combustible que le fue suministrado al demandado, se evidenció que está acreditada esa aseveración. Ahora bien, pretendido el levantamiento del fuero sindical y la autorización judicial para terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre la sociedad TRANSPORTE GAYCO S.A.S. con el señor EDGAR RODRÍGUEZ FLÓREZ, se procede a evaluar la validez

de las justas causas invocadas por la actora. Como se enunció previamente, las causales contempladas para efectuar el despido del trabajador amparado por el fuero sindical, son las enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso concreto, la conducta del demandado, se ajusta a la causal preceptuada por la norma sustancial, en el Ii tcr al a, ordinal 1, del articulo 62, al "haber sufrido engaño por parte del trabajador, .r: mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obligación ", y. el artículo 58 ordinal 5 ibídem de "comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Aunado a esto, el reglamento interno de la empresa, reitera las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo y la prohibición de infringir las obligaciones especiales que le concIernen al trabajador (Fa!. 107-143) y en el segundo otro sí suscrito dentro del contrato de trabajo, se acordó respecto de las obligaciones del trabajador, la de "presentar los soportes de gastos incurridos en el viaje una vez finalizado", así co

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