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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00501 01-(01-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00501 01-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 35 del 31 de marzo 2022.

Villavicencio, primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, previo el recuento de los siguientes,

ANTECEDENTES:

1.- DEMANDA.

1.1.- MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO convocó a juicio a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS , pretendiendo que se declare que entre los mismos existe un contrato de trabajo iniciado el 01 de diciembre de 1992 y actualmente

1.1.- MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO convocó a juicio a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS , pretendiendo que se declare que entre los mismos existe un contrato de trabajo iniciado el 01 de diciembre de 1992 y actualmente vigente, y en consecuencia se condene a la demandada a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), lasOrdinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

2 cotizaciones o aportes por concepto de pensión , desde la fecha de inicio de la relación laboral, así como todos los tiempos o períodos faltantes de conformidad con el contrato de trabajo que se encuentren en mora. De manera adicional, el actor pidió que se le reconozcan las mesadas pensionales que por derecho le correspondan desde la fecha en que adquiera la edad de pensión, y hasta que sea incluido en nómina, y se condene a la demandada a lo que resulte probado en extra y ultra petita, como a las costas del proceso.

1.2.- Para sustentar las pretensiones, e n síntesis, alegó que el 01 de diciembre de 1992, fue vinculado a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS mediante contrato de trabajo a término indef inido, en el cargo de “AUXILIAR DE GRANJAS”, con una remuneración mensual para dicha anualidad de $343.314, que sumada al auxilio de transporte y subsidio de alimentación totalizaba $400.064.

trabajo a término indef inido, en el cargo de “AUXILIAR DE GRANJAS”, con una remuneración mensual para dicha anualidad de $343.314, que sumada al auxilio de transporte y subsidio de alimentación totalizaba $400.064.

1.3.- Hizo hincapié en que el contrato de trabajo fue suscrito como tal el día 07 de julio de 1999 y en el cuerpo de dicho documento se precisó que su vinculación con la demandada databa del mes de diciembre de 1992. Agregó que ha laborado para la Universidad demandada en forma permanente e ininterrumpida sin solución de continuidad desde la fecha de inicio indicada, relación laboral que se ha mantenido vigente incluso hasta la presentación de la demanda.

1.4.- Destacó que la entidad demandada lo vinculó al sistema de seguridad social integral a partir de julio de 19 94, conforme se aprecia en su historia laboral, por manera que, con anterioridad a dicha anualidad, es decir, durante los periodos correspondientes a diciembre de 1992, el año 1993 y hasta julio de 1994 aquella no le hizo las cotizaciones para pensión , y q ue además, para los años 1998 al 2000, le aparecen algunas inconsistencias en los aportes, en razón a que “…parece que existen deudas acumuladas CON COLPENSIONES…”.

1.5.- Dijo también que en respuesta de la demandada, a una petición por él presentada, aqu ella afirmó que el mismo tiene la calidad de trabaj ador oficial desde el año 1999.

1.6.- Que según reporte de semanas de fecha 13 de marzo de 2018, tiene acumuladas 1217 semanas, y que en el 2018, cumplió la edad de pensión de 62Ordinario Laboral

desde el año 1999.

1.6.- Que según reporte de semanas de fecha 13 de marzo de 2018, tiene acumuladas 1217 semanas, y que en el 2018, cumplió la edad de pensión de 62Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

3 años, por manera que para adquirir la prestación le hacen falta 581 días equivalentes a un año y siete meses para completar la densidad de semanas exigidas por ley.

1.7.- Por último señaló, que el 14 de septiembre de 2017, reclamó a su empleadora el pago de las cotizaciones a pensión pendientes, de acuerdo a lo que viene indicado, y ésta, el 13 de marzo de 2018, le contestó que él ostentaba la calidad de trabajador oficial desde 1999, y que no era posible determinar la modalidad de vinculación que el mismo tuvo en los periodos 1999 a 1994, por lo que resultaba improcedente el pago reclamado.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1.- La UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual alegó , que no existía prueba que diera cuenta del contrato de trabajo para los años 1992 a 1994, y que de conformidad con el contrato No. 05, entre esa Universidad y el actor, existe una relación de servicio desde 1999, precisando que, aun cuando el mencionado documento refiere que el

contrato de trabajo para los años 1992 a 1994, y que de conformidad con el contrato No. 05, entre esa Universidad y el actor, existe una relación de servicio desde 1999, precisando que, aun cuando el mencionado documento refiere que el vínculo inició en diciembre de 1992, tal manifestación no era prueba suficiente del contrato alegado, toda vez , que conforme a la hoja de vida del demandante, no era posible determinar su modalidad de vinculación con esa entidad para los periodos de 1992, 1993 y 1994 , lo que hacía improcedente la reclamación elevada por éste, y porque en todo caso, pudo existir un error mecanográfico al momento de redactarse el aludido documento.

2.2.- Frente a los hechos, la demandada aceptó que el cargo del actor era del “AUXILIAR DE GRANJAS”, pero que no reconocía la existencia del contrato de trabajo desde la fecha alegada en la demanda , por falta de prueba que acreditara un periodo anterior al 07 de julio de 1999, cuando se suscribió el mismo. Respecto al presunto salario del año 1992, señaló que no es el mismo al que se refiere el mencionado contrato, por lo que frente a dicho aspecto, tampoco había prueba idónea. También aceptó la demandada que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial , pero insistió en que tal vinculación no inició en la fecha indicada en la demanda, sino conforme al contrato No. 05.Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

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Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

4 2.3.- Con fundamento en los anteriores postulados, utilizados para dar respuesta los hechos del libelo, propuso la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS APORTES A PENSIÓN DURANTE LOS AÑOS 1992 A 1994”. Por último, la demandada formuló como medio exceptivo la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

3.- SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.

3.1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia decisoria de la litis, en la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido “…del último día de diciembre de 1992, actualmente vigente …”, entre la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS y MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO, “…quien percibe una remuneración mensual de $1’768.977 …”, motivo por el cual declaró infundadas las excepciones de mérito y condenó a la demandada a pagar a favor del actor los aportes al sistema de seguridad social en pensiones , del último día de diciembre de 1992 al mes de julio de 1994, en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), teniendo como base de cotización el salario mínimo legal mensual de dichos períodos, con el cálculo actuarial correspondiente , para luego absolver a la Universidad demandada de las restantes pretensiones. Por último , condenó a la pasiva en

cotización el salario mínimo legal mensual de dichos períodos, con el cálculo actuarial correspondiente , para luego absolver a la Universidad demandada de las restantes pretensiones. Por último , condenó a la pasiva en costas y agencias en derecho.

3.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, en síntesis, el Juzgador de primer grado señaló que de las pruebas aportas al plenario, se evidenciaba que el demandante fue vinculado como trabajador oficial en el cargo de auxiliar de granjas de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS , en los términos de todo lo indicado en el texto de l contrato No. 05, el cual no fue tachado de falso por ésta última, y que además la misma, en respuesta a la reclamació n que le hizo el actor por el pago de aportes a pensión, aceptó la prestación personal del servicio de éste en los periodos reclamados en la demanda , es decir, diciembre de 1992, el año 1993 y hasta el mes de julio de 1994, lo que configuró en su favor la presunción del contrato de trabajo alegado. Consideró además que el reporte de semanas obrante en el expediente daba cuenta del pago de las cotizaciones para los periodos 1998 al 2000.Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

5 3.3.- El a-quo concedió el concedió el grado jurisdiccional de consulta.

4.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

5 3.3.- El a-quo concedió el concedió el grado jurisdiccional de consulta.

4.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado de rigor para alegar de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, las partes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La sentencia de primer grado es obje to de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS , y en el presente asunto, por tratarse la demandada d e una entidad de derecho público, toda condena emitida en contra de ésta debe revisarse en grado de consulta (Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No. SLT7382 del 9 de junio del 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

6.- Atendiendo los contornos del caso en estudio, vale decir, lo alegado por cada una de las partes, y la decisión objeto de consulta, s egún lo que viene indicado, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes:

6.1.- ¿Con las pruebas que obran en el proceso, acreditó el demandante la existencia del contrato de trabajo como trabajador oficial de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, desde la fecha de inicio , alegada en la demanda, y por ende, sí le corresponde el pago de los aportes a pensión por diciembre de 1992, el año 1993 y hasta el mes de julio de 1994, negados por la demandada , con fundamento en que no e ra posible determinar su tipo o

demanda, y por ende, sí le corresponde el pago de los aportes a pensión por diciembre de 1992, el año 1993 y hasta el mes de julio de 1994, negados por la demandada , con fundamento en que no e ra posible determinar su tipo o modalidad de vinculación para antes de 1999? Asimismo, se establecerá sí, ¿se acreditó la existencia periodos en mora por concepto de cotizaciones a pensión del demandante, por los años 1998 al 2000?

7.- Así las cosas, de entrada, debe decirse que d octrinaria y jurisprudencialmente se ha señalado que la vinculación laboral de un particular con entidades de derecho públic o puede darse básicamente , en tres modalidades: Mediante una relación legal o reglamentaria, como empleado público; mediante una relaciónOrdinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

6 contractual laboral, propia de un trabajador oficial, regida por contrato de trabajo; o mediante relación contractual estatal, como contratista de prestación de servicios independientes.

7.1.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencias T -556 de 2011, T -775 de 2014 y T -426 de 2015, dijo que tal distinción es una clasificación meramente formal estipulada en el derecho positivo y no describe precisamente la realidad, toda vez que en muchos casos, el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas propias para beneficiarse de l trabajo personal y

formal estipulada en el derecho positivo y no describe precisamente la realidad, toda vez que en muchos casos, el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas propias para beneficiarse de l trabajo personal y subordinado, lo cual no impide que se constituya un vínculo laboral.

8.- De otro lado, el contrato de trabajo en el sector oficial encuentra regulación en la Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946. Según el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, “…Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en benefic io del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquél cierta remuneración…”.

8.1.- El artículo 2° ibídem, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:

a) La actividad personal del trabajador. b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio.

8.2.- Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se agreguen1, cuestión que tradicionalmente se conoce contrato realidad.

8.3.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar el supuesto de hecho en que funda sus pretensiones. En materia laboral, este principio tiene aplicación, frente a la demostración de la prestación personal del servicio por parte

General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar el supuesto de hecho en que funda sus pretensiones. En materia laboral, este principio tiene aplicación, frente a la demostración de la prestación personal del servicio por parte

1 Artículo 3° Decreto 2124 de 1945.Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

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7 del demandante, que alega la existencia del contrato de trabajo a favor del empleador demandado , y la acreditación de los correspondientes extremos temporales de la relación.

8.4.- El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece una presunción legal, según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo. De donde, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, corresponde al empleador probar que lo que existió fue una relación o contrato de carácter distinto del laboral , de modo que , si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento subordinación , debe el Juez acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido, pues basta demostrar que hubo un servicio personal para que el juzgador infiera que estuvo sujeto a subordinación.

8.5.- Así las cosas, una vez acreditad a la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado , durante determinado lapso, se invierte la carga de la prueba , de modo que si el demandado pretende que se le exonere de las pretensiones del demandante, será él , quien tenga que demostrar que la

demandante en favor del demandado , durante determinado lapso, se invierte la carga de la prueba , de modo que si el demandado pretende que se le exonere de las pretensiones del demandante, será él , quien tenga que demostrar que la relación laboral que tuvo lugar con la parte actora, estuvo desprovista del elemento de subordinación, y que, por tanto, no existió el contrato de trabajo reclamado.

8.6.- En cuanto a la duración del contrato de trabajo, el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 y por ende el artículo 38 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, establece que el contrato de trabajo a término fijo con la Administración , no podrá pactarse por más de dos (2) años. Según los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, en aquellos eventos en que no se estipula término de duración del contrato o no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por un término de seis (6) meses, prorrogable p or términos iguales, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador , después de la expiración del plazo presuntivo.Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

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8 8.7.- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -03 de 1998, declaró exequible el plazo máximo de dos (2) años para los contratos a término fijo, al igual que el

8 8.7.- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -03 de 1998, declaró exequible el plazo máximo de dos (2) años para los contratos a término fijo, al igual que el término presuntivo de seis (6) meses para los contratos a término indefinido o sin término de duración. Así las cosas, es claro que en tratándose del contrato de trabajo de trabajadores oficiales, tal modalidad de vinculación puede ser también a término indefinido, conforme lo indicado.

9.- Descendiendo al caso concreto, sea lo primero en precisar, que la calidad del señor MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO como trabajador oficial del ente público demandado, UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, así como que éste ejerce el empleo de auxiliar de granjas, es un asunto que no se encuentra en discusión pues así fue expresamente aceptado por ésta al contestar la demanda y en concreto al responder al hecho No. 10 del libelo 2, siendo el punto materia de debate la fecha de iniciación de dicha relación laboral , pues, mientras el actor afirma que el contrato inició el 01 de diciembre de 1992, la demandada insiste que lo fue, desde la fecha de celebración del contrato de trabajo No. 05, suscrito el 07 de julio de 1999 . Miremos que nos muestran las pruebas sobre el particular, para poder señalar a cuál de las partes le asiste la razón.

10.- Las pruebas que se allegaron al presente asunt o, son documentales, por ello la sala se procederá a analizarlas, con el fin de resolver el grado de consulta, tal como sigue:

11.- Pruebas aportadas con la demanda:

10.- Las pruebas que se allegaron al presente asunt o, son documentales, por ello la sala se procederá a analizarlas, con el fin de resolver el grado de consulta, tal como sigue:

11.- Pruebas aportadas con la demanda:

11.1.- “CONTRATO DE TRABAJO No. 05 de 1999 3” mediante el cual, el 07 de julio de 1999, el señor GUILLERMO LEÓN REY RUIZ en calidad de rector, (representante legal) de la entidad empleadora UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, y el señor MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO en calidad de trabajador, celebraron contrato de trabajo a término indefinido (cláusula sexta), siendo contratado el demandante en el cargo de auxiliar de granja (cláusula primera) , señalándolo expresamente como trabajador oficial de la demandada, (cláusula décima). En el que se indicaron l as funciones que debía

2 Folio 37 C.1. 3 Folios 10 a 12 C.1.Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

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9 ejecutar el actor, entre otras, el “…Mantenimiento y uso eficiente de materiales, equipos e instalaciones (…) preparar terrenos (…) realizar labores agrícolas: siembra – resiembra cosecha…” etc., (cláusula séptima) . Y la remuneración por la labor contratada fue pactada para el momento de suscripción del contrato en cuantía de $343.314, suma

etc., (cláusula séptima) . Y la remuneración por la labor contratada fue pactada para el momento de suscripción del contrato en cuantía de $343.314, suma equivalente a 1,451890383151484, veces el salario mínimo de la época ($236.460), es decir, superior a este. Del referido documento , resulta de especial relevancia que los contratantes dejaron expresa constancia de las siguientes consideraciones, como antecedente del clausulado del contrato de trabajo así:

“…hemos celebrado la presente relación laboral que se regirá por una clausulas previa a las siguientes consideraciones . 1. Que el señor MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO se ha ya vinculado a la Universidad bajo la figura de contrato verbal a término indefinido desde el mes de diciembre de 1992 . 2. Que el día 16 de diciembre de 1997 se realizó conciliación Laboral entre la Orga nización sindical SINTRADELRAMEDUSUPER y el Rector (E) RODRIGO ARENAS GRANADA, ante la Seccional del Ministerio del Trabajo donde se llegó al siguiente acuerdo; que la convención colectiva a estos trabajadores deberá aplicarse desde el primero de enero de 1997, que se requiere legalizar y normalizar la situación laboral administrativa con estos trabajadores. 3. Que la anterior administración no cumplió con dicho requerimiento por lo que es obligación de esta administración efectuar los contratos de Trabajo a Término indefinido...”.

11.2.- A los folios 5 a 8 C.1, reposa la historia laboral del demandante, actualizada al 13 de marzo de 2018 , donde se advierte que este se encuentra afiliado al

indefinido...”.

11.2.- A los folios 5 a 8 C.1, reposa la historia laboral del demandante, actualizada al 13 de marzo de 2018 , donde se advierte que este se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el 16 de marzo de 1990, así como que a partir del 01 de julio de 1994, sus aportes fueron consignados por el empleador UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, antes UNIVERSIDAD TECNOLÓGIC A DE LOS LLANOS. Conforme al detalle de pagos efectuados ante s de 1995, se aprecia únicamente, que el período comprendido entre el 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, fue cotizado por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE

LOS LLANOS.

11.3. También se observa en el mencionado reporte, que los pagos efectuados con posterioridad a 1995, en especial a los años 1998 al 2000, reclamados en la demanda como periodos en mora o impagos, la Universidad demandada cotizóOrdinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

10 mes a mes de manera ininterrumpid a a pensión para el demandante , incluso, a éste le aparecen ciclos dobles, o doble aporte para un mismo mes, sin que se vea que, falten aportes o periodos en mora , para dicho lapso de tiempo.

incluso, a éste le aparecen ciclos dobles, o doble aporte para un mismo mes, sin que se vea que, falten aportes o periodos en mora , para dicho lapso de tiempo.

11.4.- Mediante oficio fechado 13 de marzo de 2018 4, el Jefe de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, JAIME IVÁN PARDO AGUIRRE, en respuesta a reclamación efectuada por el actor, frente al pago de aportes pensionales de los años 1992 a 1994 5, informó que: “…una vez revisada su historia laboral y que reposa en nuestro archivo, se encuentra que usted ostenta la condición de trabajador oficial a partir del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ; en consecuencia, no se puede determinar la modalidad de vinculación con la institución, en los periodos 1992, 1993 y 1994, y por tanto no resulta procedente el pago de los aportes pensionales referidos…”.

12.- Pruebas aportadas por el extremo demandado:

12.1.- La hoja de vida del actor, contenida en el archivo 09 del expediente digital, da cuenta que el mismo ha estado vinculado con la Universidad demandada con anterioridad al año 1999 (anualidad de suscripción del contrato No. 05), pues allí se evidencia por ejemplo, la concesión de permisos, vacaciones, incapacidades, entrega de dotación, y algunas liquidaciones de prestaciones sociales que revelan una vinculación del actor con la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, que data al menos, desde el 05 de octubre de 1992, hasta el año 2018, anualidad en la que se formuló la demanda, y en la que se indica que el contrato de trabajo

una vinculación del actor con la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, que data al menos, desde el 05 de octubre de 1992, hasta el año 2018, anualidad en la que se formuló la demanda, y en la que se indica que el contrato de trabajo mantenía vigencia, y así fue aceptado por la entidad demandada.

12.1.1. El documento que da cuenta de una relación laboral más antigua entre las partes, es el paz y salvo para prestaciones sociales expedido el 14 de enero de 1994, en el que diferentes dependencias de la “UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS LLANOS ORIENTALE S”, como son, almacén, tesorería, contabilidad, biblioteca, jefe inmediato, entre otros, declararon al actor a pa z y salvo, quedando en dicho documento como observación que la fecha de

4 Folio 15 C.1. 5 Folio 16 C.1.Ordinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

11 ingreso del demandante a la Universidad corresponde al 05 de octubre de 1992.

12.2.- El archivo No. 10 del expediente digital , contiene órdenes de pago por concepto de aportes a pensión, correspondientes a diciembre de 1992 a junio de 1994, sin que en estas se haga referencia específica frente a qué empleados se hacen dichos pagos.

13.- Con las pruebas relacionadas anteriormente, que fueron aportadas y tenidas como tales dentro del proceso, examinadas de acuerdo con las reglas de sana

1994, sin que en estas se haga referencia específica frente a qué empleados se hacen dichos pagos.

13.- Con las pruebas relacionadas anteriormente, que fueron aportadas y tenidas como tales dentro del proceso, examinadas de acuerdo con las reglas de sana crítica, la sala considera que, quedó acreditado que el demandante sí inició su vínculo laboral como trabajador oficial del ente públi co demandado, con anterioridad al año 1999, de acuerdo con lo indicado en la demanda.

14.- En efecto, en el contrato de trabajo No. 05 antes detallado, documento suscrito tanto por el demandante como por el Rector de la Universidad demandada en el año 1999, se estableció con claridad meridiana, que el vínculo laboral del actor con esa institución de educación superior, comenzó en el mes de diciembre de 1992 , siendo éste contratado de manera verbal y a término indefinido.

15.- Y es que, de acue rdo con lo expuesto en las consideraciones de dicho documento, con la celebración del contrato, la Universidad procuró dar cumplimiento a la Conciliación Laboral celebrada el 16 de diciembre de 1997 entre la Universidad y el sindicato SINTRADELRAMEDUSUPER, y de esa forma “legalizar” o “formalizar”, la vinculación de trabajadores que como el señor MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO, se hallaban sin contrato escrito y formal . Es por ello que , en sana lógica, se hizo la aclaración expresa respecto a la antigüedad d e su vinculación laboral con la Universidad, extendiéndola como se dijo a diciembre de 1992.

16.- Por lo anterior, la Sala no estima razonable ni aceptable el argumento de la

vinculación laboral con la Universidad, extendiéndola como se dijo a diciembre de 1992.

16.- Por lo anterior, la Sala no estima razonable ni aceptable el argumento de la demandada, en cuanto a que lo indicado en el aludido contrato respecto a la antigüedad del actor con la Universidad, se trata de un error de digitación, cuando en las consideraciones que sirvieron de fundamento y justificación de laOrdinario Laboral 50001 3105 001 2018-00501 01

Demandante: MARIO DE JESÚS OROZCO ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Decisión: Modifica sentencia consultada. Sin condena en costas.

12 celebración de ese contrato y su posterior clausulado, se explicó en detalle que con el mismo, se norma lizaba la situación laboral administrativa del demandante; además, no resulta valido que la accionada reconozca y avale el contrato No. 05 en cuestión, haciéndolo valer como prueba de sus excepciones , y al mismo tiempo desconozca parte de su contenido. En todo caso, dicho contrato no fue tachado de falso, además de ser un documento p roducido por las mismas partes, y aportado al proceso por ambas.

17.- De otro lado, con el oficio de fecha 13 de marzo de 2018 6, antes citado, suscrito por el Jefe de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, JAIME IVÁN PARDO AGUIRRE, en respuesta a reclamación efectuada por el actor, frente al pago de aportes pensionales de los años 1992 a 1994 7, la Universidad demandada reconoció la prestación personal de servicios por parte d el demandante para los años 1992 a 1994 , solo que señaló no poder establecer

al pago de aportes pensionales de los años 1992 a 1994 7, la Universidad demandada reconoció la prestación personal de servicios por parte d el demandante para los años 1992 a 1994 , solo que señaló no poder establecer qué tipo de vinculación

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