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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00512 01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00512 01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicación: 500013105001 2018 00512 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por la COMPAÑÍA MASMÉDICAS (sic) LTDA ., en contra de la NUEVA

EMPRESA PR OMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS

S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 055 DE 2020

Villavicencio, veintiséis (26 ) de agosto de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve el Recurso de Apelación formulado por el demandante en con tra del a uto proferido el día 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. - DEMA NDA. La sociedad MASMÉ DICAS(sic) LTDA ., con NIT No.2

900.821. 362 -0(sic), presentó demanda ordinaria laboral en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS, S.A., formulando las pretensiones que se resumen en lo relevante para la apelación , así :

-Que se declare que los servicios de laboratorio prestados por la

la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS, S.A., formulando las pretensiones que se resumen en lo relevante para la apelación , así :

-Que se declare que los servicios de laboratorio prestados por la demandante COMPAÑÍA MASMÉDICAS LTDA ., desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2014 , a pacientes provenientes de PRONTOSALUD LTDA ., eran afiliados a la NUEVA E.P.S.

-Que se decla re la solidaridad de la NUEVA EP S respecto de los valores adeudados a la demandante por los servicios prestados a la NUEVA EPS, a los afiliados enviados por PRONTOSALUD LTDA ., establecidos en S entencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso Radicado No. 2014/359 .

-Que en consecu encia, se condene a la NUEVA EPS a pagar a la sociedad demandant e COMPAÑ ÍA MASMÉ DICAS LTDA., todos y cada uno de los valores plasmados en la referida sentencia , más las costas del proceso y todo lo demás que resultare probado , conforme a las facultades extra y ultra petita .

2. - DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA. El Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Villavicencio, mediante auto del 15 de enero de 201 9 inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término de cinco (5) días y se presentara nuevo texto debidamente integrado, so pena de su rechazo, por no cumplir con los requisitos de los artículo s

inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término de cinco (5) días y se presentara nuevo texto debidamente integrado, so pena de su rechazo, por no cumplir con los requisitos de los artículo s 25 , 25 A y 26 del CPTSS (folio 14 2 C.1), por cuanto se “…echa de menos la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa de la demandada Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “NUEVA EPS S.A. ”, atendiendo su naturaleza jurídica ”.

3. - CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. El 18 de enero del 2019 , la actora recurrió la anterior decisión por vía de reposición y en subsidio de apelación , aduciendo que si bien es cierto que la NUEVA EPS S.A. es una sociedad de economía mixta, también lo es , que está siendo3

demandada de forma solidaria y no por la existencia de un ví nculo directo entre la demandante y la citada EPS ; qu e de otro lado, no tiene la calidad de empleadora frente a las acreencias laborales demandadas, razón por la cual no se necesita cumplir con la exigencia de la reclamación adm inistrativa ni podría atenderse a la finalidad de ésta , consistente en la autotutela o revisi ón del reconocimiento de algún derecho , por no contar con bases para ello, p or no estársele demandando como empleadora. Pidió revocar el auto apelado y ordenar la admisión de la demanda .

Con auto del 22 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el recurso de

ordenar la admisión de la demanda .

Con auto del 22 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el recurso de reposición y también el subsidiario de apelación , por no estar enlistado en el artículo 65 del CPTSS.

4. - AUTO APELADO. RECHAZO DE LA DEMANDA. Con providencia del 27 de may o de 2019, el Juez de primer grado rechazó la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con lo requerido en el auto de devolución, pues no subsanó la falencia anotada , esto es, no allegó reclamación administrat iva dirigida a la demandada NUEVA EPS S.A . (folio 149 C.1).

5. - RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando se revoque y se disponga dar continuidad al proceso , con fundamento en los mismos argumentos antes expuestos

(folios 150 y 151 C.1).

El A Quo negó el trá mite del recurso de reposición por extemporáneo y concedió la apelación en el efecto suspensivo (folio 152 C.1).

CONSIDERACIONES

Lo primero a señalar, es que el auto que rechaza la demanda es apelable, al tenor de lo previsto en el numeral 1º, artículo 65 del

CPTSS.4

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer ¿si acertó el Juez de primer grado al rechazar la demanda ordinaria lab oral presentada por la COMPAÑÍA

CPTSS.4

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer ¿si acertó el Juez de primer grado al rechazar la demanda ordinaria lab oral presentada por la COMPAÑÍA MASMÉDICAS (sic) LTDA., por no haberse anexado la reclamación administrativa ante la NUEVA EPS S.A. , o si ésta no se requiere por estarse pretendiendo frente a la misma una responsabilidad solidaria ?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1. - SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, prevé:

“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, sólo podrán iniciarse cuando se haya agot ado la reclamación administrativa . Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resu elta . (…)” (S ubrayado fuera del texto original) .

La Corte Suprema de Justicia ha señalado, entre otras, en Sentencia del 22 de junio de 2016, Radicado No. 52067, M.P. Fernando Castillo Cadena, que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, constituye un factor de competencia para el juez laboral.

Así las cosas, las acciones ordinarias laborales solo podrán iniciarse cuando se haya agotado previamente la reclamación

Cadena, que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, constituye un factor de competencia para el juez laboral.

Así las cosas, las acciones ordinarias laborales solo podrán iniciarse cuando se haya agotado previamente la reclamación administrativa. Lo anterior quiere decir, que tal requisito debe cumplirse antes de presentarse la demanda, o máximo, antes de5

proferirse el auto de devolución o inadmisión de la misma, siempre que además hubiere transcurrido el término de un (1) mes concedido a la administración para revisar lo solicitado sin que la reclamación se hubiere resuelto, o que la entidad se hubiere pronunciado antes del vencimiento de dicho término.

En oportunidad posterior , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en Sentencia d e tutela del 19 de marzo de 2020 , Radicado 59146, M.P. Gerardo Botero Zuluaga , consider ó legítima , razonable, coherente y razonada, la interpretación judicial dada por el Tribunal accionado, en cuanto a la exigencia de agotar la reclamación administrativa, independientemente del tipo de pr etensión impetrada o de la naturaleza de la vinculación de quien demanda . Al respecto, dijo :

“Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. (…) Finalmente, la Colegiatura tuvo por desacertada la teoría esbozada

interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. (…) Finalmente, la Colegiatura tuvo por desacertada la teoría esbozada por el apoderado de la recurrente, en tanto afirma, que la ausencia de vinculación formal por parte de la demandante en la empresa Servicios Postales Nacionales 472, supuestamente no la obl igaba a presentar reclamación administrativa, a lo que el Tribunal reiteró, que la norma tampoco contempla aquella excepción frente al agotamiento de la vía gubernativa, en tanto que, su redacción resulta amplia al incluir las acciones contenciosas de índo le laboral o de la seguridad social, dirigidas contra la entidad que haga parte de la administración pública, sin diferenciar acerca del tipo de pretensión impetrada o de la naturaleza de la vinculación de quien demanda”.

2. - CASO CONCRETO

Para la Sala, acertó el Juez de primer grado al rechazar la demanda ordinaria laboral de la referencia, por estas razones:6

Lo primero a tener en cuenta es que la demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública N o. 753 del 22 de marzo de 2007 , cuya participación accionaria está dividida entre entidades públicas y privadas , que conforme al literal f) numeral 2° artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la estructura y organización de la adminis tración pública y pertenece al sector descentralizado por servicios, lo que quiere

literal f) numeral 2° artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la estructura y organización de la adminis tración pública y pertenece al sector descentralizado por servicios, lo que quiere decir, que para iniciar una acción judicial en contra de la misma, la parte actora debe acreditar que agotó previamente el requisito de la reclamación administrativa estable cido en el artículo 6 del CPTSS, independientemente del tipo de prete nsi ón que dirija en contra de la entidad.

En el asunto bajo examen, la sociedad demandante no presentó al demandar a l a NUEVA EPS S.A. la reclamación administrativa exigida por el artículo 6 del CPTSS, y tampoco lo hizo dentro del término que le concedió el Juzgado para subsanar tal omisión, pues se limitó a aducir que en el caso no se requería de tal exigencia, por estar d emandando a la NUEVA EPS S.A. para que responda de manera solidari a por las condenas impuestas en c ontra de PRONTOSALUD LTDA. y a su favor , en la Sentencia proferida el día 16 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , en el proceso Radicado No. 2014/359 , las que derivaban de la atenci ón de pacientes afiliados a dicha EPS ; que al no tener la NUEVA EPS la condición de empleadora frente a las acreencias pretendidas, la reclamación administrativa no podría cumplir su función de aut otela , ni suspender el fenómeno prescriptivo , por lo que no era dable exigirla.

No le asiste raz ón al apelante, puesto que el agotamiento de la

función de aut otela , ni suspender el fenómeno prescriptivo , por lo que no era dable exigirla.

No le asiste raz ón al apelante, puesto que el agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS, constituye un factor de competencia para el juez laboral en toda demanda que se dirija contra una entidad o establecimiento de la administración pública, y fue establecida como un privilegio7

de ésta, sin hacer distinci ón alguna frente a las pretensio nes que se formulen; y no es cierto que cuando se demanda de la entidad estatal una responsabilidad soli daria , ésta no pueda en aplicación del principio de la autotutela revisar su eventual responsabilidad , pues en tales circunstancias, también puede y tiene derecho a exam inar y pronunciarse sobre los supuestos fácticos y jurídicos que soportan la reclamación que se le hace, antes que la controversia sea planteada ante los jueces competentes.

Como la NUEVA EPS S.A. hace parte del sector descentralizado por servicios de la Administración Pública, el actor debió anexar con la demanda prueba del requisito de l agotamiento previo de la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6 del CPTSS. Como no lo hizo, acertó el Juez de primer grado al rechazar la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia recurrida.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. No se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse trabado aún la litis. Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. No se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse trabado aún la litis. Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICE NCIO ,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el a uto apelado, proferido el día 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva.8

SEGU NDO. Sin condena en costas, por lo señalado en los considerandos.

TERCERO. En firme este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado9

SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. 068 del 27 de agosto de 2020 .

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

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