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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00597 01-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00597 01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

Demandante: JHONY ANDRES ORTIZ ALFONSO

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE

Asunto: Apelación Auto Excepción Previa Falta Jurisdicción

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 76 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 5 de agosto de 2021)

Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE Jhony Andrés Ortiz Alfonso DEMANDADO: Hospital Departamental de Villavicencio ESE RADICADO 500013105001 2018 00597 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta

TEMA: Apelación Auto Excepción Previa Falta Jurisdicción

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 1 1 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

Demandante: JHONY ANDRES ORTIZ ALFONSO

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE

Asunto: Apelación Auto Excepción Previa Falta Jurisdicción

Demandante: JHONY ANDRES ORTIZ ALFONSO

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE

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febrero de 2020 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Metadeclaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

Se pretende con la demanda laboral se declare que entre el demandante en su calidad de trabajador oficial y el Hospital Departamental de Villavicencio ESE existió una relación laboral , reclamando condena por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consign ación de cesantías, por el no pago de intereses a las mismas y moratoria (D. 797 de 1949), indemnización por despido, la devolución de lo pagado por aporte s al sistema general de seguridad social y retención en la fuente, indexación, lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, se opuso a los pedimentos de la demanda alegando la inexistencia de la relación laboral y propuso dentro de sus excepciones la falta de jurisdicción y competencia.

II. AUTO ACUSADO

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta en audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2020, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la Ciudad - Reparto.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la Ciudad - Reparto.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

Demandante: JHONY ANDRES ORTIZ ALFONSO

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En síntesis, argumentó que, de acuerdo con lo afirmado por las partes y las pruebas documentales, la función que desarrolló el demandante no corresponde al mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, y por lo tanto, no se enc ontraba enmarcada dentro del precepto contenido en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 para ser calificada como acti vidad propia de un trabajador oficial.

III. RECURSOS DE ALZADA

En desacuerdo con la decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que , el cargo desempeñado en la ESE correspondía al de mantenimiento biomédico esto es, asociada al funcionamiento de los equipos médicos, de modo que, el mismo se encuentra inmerso en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, toda vez que, cuando la norma refiere al mantenimiento de la planta física hospitalaria, en ella se engloba no solo a las instalaciones inmobiliarias sino también el mantenimiento de equipos necesarios para el cumplimiento del objeto social de la entidad.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: guardó silencio

inmobiliarias sino también el mantenimiento de equipos necesarios para el cumplimiento del objeto social de la entidad.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: guardó silencio

Parte demandada: solicitó la ratificación de la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que la labor que desempeñó el demandante noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

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corresponde a un trabajador oficial, tanto así, que tales funciones están asignadas al empleo público de nivel técnico o té cnico operativo conforme el artículo 21 del Decreto 785 de 2005.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS , tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “ 3. El que decida sobre excepciones previas”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron repres entados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si el Juez de primer grado acertó en su decisión de declarar

encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si el Juez de primer grado acertó en su decisión de declarar probada de oficio la excepción previa de jurisdicción o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

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TESIS

La Sala REVOCARÁ el auto de fecha 11 de febrero de 2020, toda vez que la competencia en materia laboral se encuentra limitada por las pretensiones de la demanda, de modo que, en este caso, al solicitarse la declaratoria de la relación laboral con base en la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del cual el act or tenía la calidad de trabajador oficial, otorga competencia a esta jurisdicción para asumir su conocimiento, como lo enseña la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, es menester aclarar que, si bien la pasiva no planteó de manera específica como previa la excepción de falta de jurisdicción y competencia, la misma por su carácter de tal debía ser resuelta en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, lo que, aunque procesalmente inadecuado al decidirse de oficio por el Juez, finalmente se dio.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, lo que, aunque procesalmente inadecuado al decidirse de oficio por el Juez, finalmente se dio.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Sobre las excepciones previas inicialmente debemos precisar que el artículo 100 del Código General de Proceso, contempla esta herramienta jurídica como medida de saneamiento en la etapa inicial de l proceso, que debe proponer la parte demandada cuando se avizore causas o vicios procedimentales, y tienen como objeto precisamente sanear los procesos o terminarlos , cuando ello no es posible, a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitoriasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

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Siendo así, el mencionado artículo 100 CGP consagra que, salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda, entre ellas #1 “ Falta de jurisdicción o de competencia”.

En este asunto, necesario es acotar que, si bien la pa siva en su escrito de respuesta no formuló específicamente como previa la excepción de falta de Jurisdicción y Competencia, la misma dada su naturaleza de tal debía ser resuelta por el Juzgado en el momento procesal respectivo , esto es, en la audiencia prevista en el art. 77 del CPT y SS, como perentoriamente lo señala

Jurisdicción y Competencia, la misma dada su naturaleza de tal debía ser resuelta por el Juzgado en el momento procesal respectivo , esto es, en la audiencia prevista en el art. 77 del CPT y SS, como perentoriamente lo señala la mencionada regla . Sin embargo, el Juez de instancia , en singular decisión procede a declararla d e oficio usurpando la facultad que la Ley le otorga a la pasiva en la interposición del remedio procesal.

Ahora, no obstante, como se vio finalmente el a quo terminó resolviendo el exceptivo previo y lo declaró configurado en este caso , al considerar que la función que desarrolló el demandante no correspondía al mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, y por ende no se encontraba enmarcada en el precepto contenido en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, para ser calificada como una actividad propia de un trabajador oficial.

Sin embargo, en estos asuntos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en añejo criterio, pero igualmente actual, ha sostenido claramente que la competencia está dada para la jurisdicción del trabajo, desde la mismaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

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demanda, cuando se afirma por el promotor la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , y por ende le corresponde al Juez laboral la

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demanda, cuando se afirma por el promotor la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , y por ende le corresponde al Juez laboral la competencia para dirimirlo. Así se ha sostenido en providencias como la expedida por la Sala de Casación Laboral del alto tribunal la No SL10610-2014 Rad Nº 43847 de 9 de julio de 2014, al reiterar que “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto -presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta ju risdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.”

En el sub judice, revisada la demanda, tenemos que el actor expresamente en su pedimento solicita se declare la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta su calidad de trabajador of icial, y por ello, depreca el pago de los emolumentos laborales propios del contrato de trabajo, razón por la cual, en principio, es l a jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del CPT y SS, la competente para conocer del presente asunto.

En razón a ello, y como quiera que en el albor del proceso se desconoce a ciencia cierta la realidad de la vinculación y funciones realizadas por el accionante, lo que deberá determinarse en la litis, esto es, si realmente el demandante tenía la condición de trabajador oficial y por ende vinculado por

ciencia cierta la realidad de la vinculación y funciones realizadas por el accionante, lo que deberá determinarse en la litis, esto es, si realmente el demandante tenía la condición de trabajador oficial y por ende vinculado por un contrato de trabajo , aspectos que tendrán que analizarse con base en los elementos probatorios debidamente decretados y surtido el respectivo debate,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

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por tanto, no le era dable al Juez de primera vara darle vía libre al exceptivo previo, debiendo en consecuencia, declararse no probado el mismo.

Lo anterior, no obsta para indicar que, el Juez como director del proceso, puede declarar la nulidad por falta de jurisdicción , esta s i de oficio o a petición de parte, en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta.

Con fundamento en lo antes dicho, se deberá revocar el auto apelado.

COSTAS

Ante la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en esta instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta-, y en su

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta-, y en su lugar declarar no probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción propuesta por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2018 00597 01

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SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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