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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00652 03-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00652 03-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105001 2018 00652 03

ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ

COHECHA

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA

DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS

(INVIMA)

VINCULADOS: -COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL (CNSC)

-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL DE LA CNSC

-AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Personas que conforman la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 20182110110425 del 15 de 2018 de la CNSC - Funcionario que ocupa en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA2

Estudiada y aprobada en ACTA No. 053 DE 2019

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, tres (3) de abril del dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la tutelante en la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

La señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ COHECHA promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

La señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ COHECHA promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), mediante Acuerdo No. CNSC 20161000001296 del 29 de julio del 2016, convocó a concurso de méritos para proveer los empleos de trece (13) entidades públicas, entre éstas, el INVIMA. Que con posterioridad se modificó el referido acuerdo, agregando cinco (5) entidades más a dicha convocatoria. -. Que participó en el concurso ofertado, inscribiéndose para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 del INVIMA, OPEC 42823 y luego de superar todas las etapas, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 20182110110425 del 15 de agosto de 2018, la que cobró firmeza el día 27 de agosto del 2018, fecha a partir de la cual empezó a correr3 el término de diez (10) días con el que contaba la entidad accionada para efectuar su nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, concordante con el artículo 9º del Acuerdo No. 562 del 5 de enero del 2016.

-. Refirió que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de Nulidad con Radicado No. 110010325000 2017 00326 00, decretó el 23 de agosto del 2018 medida cautelar ordenando a la CNSC suspender todas las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos; que el 06 de septiembre del 2018 se aclaró la anterior decisión, advirtiéndose que la suspensión solo operaba en contra del Ministerio del Trabajo. -. Que el Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad Radicado No. 110010325000 2018 00368 00 CP. William Hernández, decretó el 06 de septiembre del 2018 otra medida cautelar ordenado a la CNSC suspender provisionalmente las actuaciones administrativas que se encontrara adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por las dieciocho (18) entidades publicadas, incluido el INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio del 2016 y 2017000000086 del 1º de junio del 2017), hasta cuando se profiera sentencia. -. Posteriormente, el 01 de octubre del 2018, el mencionado Consejero Ponente, negó una solicitud de ampliación de la medida provisional presentada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para que se suspendieran los efectos de todos los actos administrativos emitidos en virtud de los Acuerdos

demandados, incluidos los de contenido particular, al considerar que “…no se acreditó el cumplimiento de alguno de los requisitos expuestos y la solicitud de incluir en la medida cautelar los actos administrativos de contenido particular, escapa del objeto del presente asunto, que se adelante en el medio de control de nulidad simple, pues ello conllevaría a un desconocimiento del principio de congruencia”. -. El 11 de septiembre del 2018, la CNSC emitió un criterio unificado en relación con las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado,4 en donde señaló que “…todas las listas de legibles (sic) que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional…constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en período de prueba, dado que el acto de confirmación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo…”.

-. Señaló que pese a lo anterior, el INVIMA se ha rehusado a efectuar su nombramiento en período de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, situación que constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los cuales solicita su protección. Pretende con la tutela se ordene al INVIMA que la nombre en el cargo para el cual concursó, atendiendo a la lista de elegibles conformada por la CNSC mediante Resolución No. 20182110110425 del 15 de agosto del 2018; asimismo, que se abstenga de ejercer cualquier acto

que pueda postergar su posesión una vez acepte el cargo. Solicitó, adicionalmente, compulsar fotocopias a la Procuraduría General de la Nación, a efecto que se adelante investigación por la conducta de la entidad accionada. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2.1.- EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS “INVIMA” se opuso a todas y cada una de las peticiones de la accionante, comoquiera que su actuar obedece al estricto cumplimiento de una orden emitida por el Consejo de Estado. Refirió que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción de Nulidad Radicado No. 110010325000 2017 00326 00, profirió el Auto O-261-2018 del 23 de agosto del 2018, por medio del cual ordenó a la CNSC, como medida provisional, suspender la actuación administrativa que se encontrare adelantando con ocasión de la Convocatoria 428 del 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), medida cautelar que mediante proveído O-294-218 del 6 de septiembre del 2018 se limitó al Ministerio del Trabajo; que no obstante, en la misma fecha se expidió el Auto O-283-2018 dentro de5 la acción de Nulidad Radicado No. 110010325000 2018 00368 000, por medio del cual se ordenó a la citada Comisión suspender provisionalmente la actuación administrativa para todas las entidades que participaban en la misma, incluyendo el INVIMA. Dijo que elevó solicitud al Consejo de Estado para que aclarara si la suspensión dirigida a la CNSC también cobijaba las actuaciones administrativas de la entidad derivadas de la Convocatoria 428 del

que participaban en la misma, incluyendo el INVIMA. Dijo que elevó solicitud al Consejo de Estado para que aclarara si la suspensión dirigida a la CNSC también cobijaba las actuaciones administrativas de la entidad derivadas de la Convocatoria 428 del 2016, pedimento que le fue negado mediante Auto O-2018-2018. Que si bien, la firmeza de las listas de elegibles de la Convocatoria 428 del 2016 fue comunicada al Instituto el 29 de agosto del 2018, la CNSC no tuvo en cuenta las medidas de suspensión provisional de las actuaciones administrativas de dicha convocatoria, de las cuales considera hace parte la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba. Que por ello expidió la Circular INVIMA No. 10000064-18 del 28 de agosto del 2018, en la cual comunicó a los aspirantes que la entidad se acogía a la orden judicial y, en consecuencia, no efectuaría nombramiento alguno. Consideró no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la CNSC es la encargada de adelantar todas las actuaciones tendientes a proveer los cargos de las distintas entidades públicas, siendo ésta la competente para convocar el concurso de méritos y para realizar el proceso de selección. Solicitó negar las pretensiones de la tutela en su contra, por no haber vulnerado los derechos de la accionante, por acción u omisión que le sea atribuible, ya que las pretensiones del amparo no son de su competencia, máxime cuando el Instituto ha obrado en estricto

cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado. Pidió la vinculación del funcionario que en provisionalidad ocupa el cargo para el cual se postuló la accionante.6 2.2.- LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” coadyuvó la petición del accionante, atendiendo a que que la suspensión decretada por el Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre del 2018, momento para el cual estaba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182110110425 del 15 de agosto del 2018, la que cobró firmeza el 27 de agosto de dicha vigencia. Refirió que los efectos de la medida de suspensión provisional cobijan aquellos trámites y listas de elegibles que se produjeron con ocasión del desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de junio del 2016 y 20171000000086 del 1º de junio del 2017), posteriores a la ejecutoria de la providencia de suspensión, esto es, al 11 de septiembre del 2018, sin afectar las listas que se encontraban en firme, como la del INVIMA, las cuales generaron en los concu rsantes un lugar de elegibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidas por las entidades destinatarias del concurso. Concluyó que las pretensiones del presente amparo constitucional no surten efecto alguno en contra de la Comisión, pues ésta ha cumplido a cabalidad con las reglas del concurso de méritos hasta la firmeza

de la lista de elegibles y lo concerniente a los procesos posteriores, como los nombramientos en períodos de prueba, forman parte de las actuaciones a cargo de las instituciones nacionales involucradas en el proceso. 2.3.- Los demás interesados guardaron silencio.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia proferida el 22 de febrero del 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar solicitado. Consideró que la negativa del INVIMA para nombrar en período de prueba a la accionante no puede considerarse vulneradora de sus derechos fundamentales, toda vez que el Consejo de Estado7 suspendió la actuación administrativa, decisión que comprende todas las etapas que entraña el concurso de méritos, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 31 de la Ley 909 de 2004 y, por tanto, hasta que el Alto Tribunal no modifique su decisión de suspensión, no es posible que la entidades accionadas adelanten una actuación al respecto, sin que ello implique un desconocimiento a la orden judicial.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con tal decisión, la tutelante la impugnó. Dijo que el A quo desconoció sus derechos de carrera administrativa y avaló la posición del INVIMA de pasar por alto los resultados de la Convocatoria 428 de 2016, pues a pesar de que realizó un análisis de procedencia de la acción, postergó la protección de sus intereses constitucionales hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo las acción nulidad impetrada contra el concurso de méritos, lo cual

puede tardar 4 años o más, situación que le generaría un perjuicio irremediable. Soportó la procedencia del amparo deprecado con distintos apartes de pronunciamientos de otros Tribunales y Juzgados que en casos similares al suyo, accedieron a lo solicitado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo8 procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se determinará, ¿si el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

ALIMENTOS Y MEDICAMENTOSINVIMA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de la tutelante, señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ COHECHA, al no nombrarla en período de prueba con base en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182110110425 del 15 de agosto del 2018, expedida dentro del proceso de selección de la Convocatoria 428 del 2016Grupo de Entidades del Orden Nacional?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE

TUTELA Y SU PROCEDENCIA EN CONCURSO DE MÉRITOS.

El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La Corte Constitucional ha indicado que la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en término de derechos fundamentales, y (ii) cuando las9 acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados 1 . En lo referente a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, si bien los afectados pueden acudir a las

acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. 2 Y es que se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos que requieren protección inmediata, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para excluir la tutela en estos casos , el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, tales como el trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, ya que no tendría objeto enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular 3 .

2.- DE LOS CONCURSOS DE MÉRITO.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. No obstante, los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido

1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. No obstante, los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido

1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-180 del 2015 3 Corte Constitucional, Sentencias T441 del 2017 y SU 913 del 200910 determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público, así como el ascenso en los mismos, el cual se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El concurso de méritos es un método mediante el cual se busca determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera; por tal razón, deben agotarse las fases de: (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección y (iv) elaboración de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso 4 . La Corte Constitucional ha fijado los parámetros sobre la forma en que deben desarrollarse los procesos de selección: “...el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a

los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P.art.25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar” 5 . “Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y

4 Corte Constitucional, Sentencias T569 de 2011 y C-040 de 1995 5 Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 199511 ciertas cargas a los particulares. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria ”6 . Las personas que deciden participar en un concurso de méritos se sujetan a las reglas, procedimientos y condiciones fijadas en ellos, por lo que tienen que ceñirse a las reglas de la convocatoria, pues el no hacerlo, atentaría contra el principio de confianza legítima (artículo 83 Constitución Política de Colombia) y contra los derechos

por lo que tienen que ceñirse a las reglas de la convocatoria, pues el no hacerlo, atentaría contra el principio de confianza legítima (artículo 83 Constitución Política de Colombia) y contra los derechos fundamentales de los postulantes, quienes atendiendo a la garantía constitucional del mérito, se presentan a las convocatorias con el objeto de acceder a los cargos públicos, dadas sus calidades y competencias 7 .

3.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, el amparo de tutela solicitado por la señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ COHECHA debe concederse, ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, por parte del INVIMA, motivo por el cual se revocará la sentencia de tutela proferida en primer grado. La conclusión anterior se fundamenta en las siguientes apreciaciones:  La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, en cumplimiento de los Acuerdos No. 20161000001296 del 29 de julio del 2016 y No. 20171000000086 del 1º de junio de 2017, dio inicio a la Convocatoria No. 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional, por medio de la cual se ofertaron distintos cargos en carrera administrativa de la planta de personal de 18 entidades públicas del orden nacional, entre ellas, del

6 Corte Constitucional, Sentencia T-470 del 2007 7 Sentencia SU 446 del 201112

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS “INVIMA” 8 .

 La señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ COHECHA se postuló para el cargo identificado con el No. OPEC 42823, denominado

MEDICAMENTOS “INVIMA” 8 .

 La señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ COHECHA se postuló para el cargo identificado con el No. OPEC 42823, denominado Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 del INVIMA.  Superadas las distintas etapas del concurso de méritos, la CNSC conformó la correspondiente lista de elegibles mediante Resolución No. 201821110110425 del 15 de agosto de 2018, en la cual la tutelante obtuvo la primera posición, acto administrativo que adquirió firmeza el día 28 de agosto del 2018 (folios 17 a 19 y 22 C.1).  La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto Interlocutorio O-261-2018 del 23 de agosto de 2018, CP. William Hernández Gómez, proferido dentro de la acción de Nulidad Radicado No. 11001032500020170032600, presentada por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo –CNIT contra la CNSC , resolvió: “ PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del

Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA , que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos

8 https://www.cnsc.gov.co/index.php/428-de-2016-primer-grupo-de-convocatorias-deentidades-del-orden-nacional13 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1º de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia” (folios 89 a 116 C.1).  Posteriormente, mediante el Auto Interlocutorio O-294-298 del 6 de septiembre del 2018, aclaró el ordinal primero de la anterior providencia, advirtiendo que la suspensión provisional decretada solo procedía respecto del Ministerio del Trabajo ( folios 102 a 104 C.1).  En la misma fecha (6 de septiembre de 2018), el Máximo Tribunal Administrativo, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, profirió el Auto Interlocutorio No. O-283-2018, dentro de la acción de Nulidad Radicado 1100103250020180036800, de Wilson García Jaramillo contra la CNSC, por medio del cual se ordenó a la CNSC, como medida cautelar, “… suspender

provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes para las entidades públicas que la conforman, incluido el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1º de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia. ” (folios 105 a 117 C.1).  Según lo referido por el INVIMA al contestar la tutela, con ocasión de la suspensión de las actuaciones adelantadas en la Convocatoria 428 del 2016, expidió la Circular INVIMA No. 10000064-18 del 28 de agosto del 2018, a través de la cual comunicó a los aspirantes que la entidad se acogía a las órdenes judiciales de suspensión y, en consecuencia, no efectuaría nombramiento alguno.  El 11 de septiembre del 2018 la Sala Plena de la CNSC emitió CRITERIO UNIFICADO SOBRE DERECHO DEL ELEGIBLE A SER NOMBRADO UNA VEZ EN FIRME LA LISTA, en estos términos:14 “…todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en período de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia…corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en

dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia…corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en período de pruebas a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho a acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015” (folios 20 y 21 C.1).  Mediante Auto Interlocutorio No. O-272-2018 del 1º de Octubre del 2018, proferido dentro del proceso No. 1100103250020180036800, se resolvieron varias solicitudes de aclaración, adición, corrección y modificación de la medida cautelar decretada en proveído del 6 de septiembre del 2018. Allí, dijo: “…Asimismo, no proceden las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicios Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016. (…) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la modificación de la medida cautelar, en el sentido de que también todos los actos administrativos que se hubieren emitido

en virtud de los acuerdos demandados, incluidos aquellos de contenido particular por medio de los cuales se conformaron las listas de elegibles. (…)De acuerdo a lo expuesto, la solicitud de modificación de la medida cautelar es improcedente, porque no se acreditó el cumplimiento de alguno de los requisitos expuesto, y la solicitud de incluir en la medida cautelar los actos administrativos de15 contenido particular, escapa del objeto del presente asunto, que se adelanta por el medio de control de nulidad simples, pues ello conllevaría a un desconocimiento del principio de congruencia…” (folios 20 a 37 C.3).  Con comunicado del 8 de octubre del 2018, la CNSC informó a los representantes legales y jefes de unidad de personal de las 18 entidades que conforman la Convocatoria No. 428 de 2016Grupo Entidades del Orden Nacional, lo siguiente: “Las entidades del Orden Nacional que participaron en la Convocatoria No. 428 de 2016 deben realizar los nombramientos en período de prueba aplicando las listas de elegibles que cobraron firmeza con anterioridad a la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto dicha Corporación en Auto de 1 de octubre del presente año, fue concluyente al determinar que “(…) no procede ( sic) las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional

del Servicio Civil, y no de las demás entidades que fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016”. Bajo este entendido, la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado se refiere a las actuaciones desplegadas por la CNSC dentro del proceso de selección y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en período de prueba por las entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles” (folios 15 y 16 C.1).  Finalmente, mediante proveído calendado el 7 de marzo del 2019, emitido dentro del expediente de Radicación No. 11001-0325-000-2017-00326-00 (1563-2017), el Consejo de Estado, resolviendo un recurso de súplica, revocó el auto del 23 de agosto de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión de la actuación administrativa que adelanta la CNSC con ocasión de la Convocatoria 428 del 2016, para proveer los16 empleos vacantes de 13 entidades del sector Nación (folios 5 a 19 vto. C.3).  Para la Sala, es claro que el INVIMA vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos de la tutelante, señora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ COHECHA, por estas razones: (i) Porque la Circular INVIMA No. 1000-0064-18 del 28 de agosto del 2018 carece de soporte jurídico, habida cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 7 de marzo del 2019, proferido dentro del proceso No. 11001032500020170032600, revocó la medida de suspensión provisional decretada contra la Convocatoria 428 del 2016; (ii) porque para la fecha en que se expidió el Auto Interlocutorio

11001032500020170032600, revocó la medida de suspensión provisional decretada contra la Convocatoria 428 del 2016; (ii) porque para la fecha en que se expidió el Auto Interlocutorio O-283-2018 del 6 septiembre de 2018, en el Proceso No. 1100103250020180036800, por medio del cual se suspendió por segunda vez la actuación administrativa adelantada por la CNSC para la provisión de cargos en todas las entidades que participan en la referida convocatoria, la lista de elegibles elaborada en la Resolución No. 20182110110425 del 15 de agosto de 2018, en la cual la tutelante ocupa el primer lugar, ya estaba en firme, lo que tuvo lugar desde el día 27 de agosto del 2018, de modo que dicha lista y, por ende, los concursantes incluidos en el

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