TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00008 01-(04-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00008 01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105001 2019 00008 01
ACCIONANTE: NEISAN NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO
ACCIONADAS: - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
- FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 032 DE 2019
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, cuatro (04) de marzo del dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el día 23 de enero del 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, formulada por la tutelante en la acción constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES2
1.- PETICIÓN DE AMPARO.
La señora NEISAN NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y PORVENIR, con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que en el año 1978 inició su vida laboral, afiliándose al ISS en el régimen de prima media, en el cual estuvo hasta la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1994 (sic) ; que en el año 1995 decidió trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual de PORVENIR. -. Que solicitó a PORVENIR el traslado de la totalidad de sus aportes al régimen de prima media de COLPENSIONES, fondo último que en el mes de septiembre del 2016 le informó que no era procedente el traslado por faltarle menos de diez (10) años para pensionarse, decisión que desconoce su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley referenciada. -. Indicó que el reporte de semanas cotizadas al ISS arroja un total de 650,44 semanas; empero, en éste no aparecen reportados los períodos comprendidos entre el 08/10/1992 y el 27/07/1994 (62 semanas), cuando laboró como Jefe Administrativa y Financiera de la Corporación Forestal de Villavicencio “CORFOVI”, y entre el 4/02/1991 y el 15/06/1992 (68 semanas), cuando se desempeñó como Auditora de la Contraloría General de la República, aportes que fueron hechos a la liquidada CAJANAL, con los cuales tendría más de 780 semanas cotizadas. -. Que el 12 de octubre del 2018 solicitó a COLPENSIONES que en aplicación de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-062 del 2010, procediera a aceptar el traslado al régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta los tiempos cotizados no3 incluidos en su historia laboral, obteniendo respuesta con Oficio No. BZ-2018_15381856-2018-15569472 del 7 de diciembre del 2018, en el cual se le hizo saber que el traslado no era viable: (i) por tener
incluidos en su historia laboral, obteniendo respuesta con Oficio No. BZ-2018_15381856-2018-15569472 del 7 de diciembre del 2018, en el cual se le hizo saber que el traslado no era viable: (i) por tener menos de diez (10) años para pensionarse; (ii) por haber sido rechazado el traslado por PORVENIR, entidad que encontró que no contaba con quince (15) años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994; y (iii) porque consultada su historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, únicamente cuenta con un total de 742,71 semanas hasta el 31 de diciembre 1994, siendo necesario tener 750 semanas para el cambio de régimen en virtud de lo establecido en la Sentencia SU-062 del 2010 de la Corte Constitucional. Que pese a ello, COLPENSIONES reconoció que su historia laboral estaba sujeta a la actualización de las entidades competentes, para dar inicio a l proceso de traslado hacia el referido fondo de pensiones, negándose a computar los tiempos faltantes igualmente cotizados, a pesar que hacerlo es un procedimiento interno sencillo. -. Dijo ser mujer de 57 años de edad, con complicaciones en su salud; que vive sola, no tiene un trabajo estable y no cuenta con más entradas económicas ni bienes de fortuna.
Pretende se ordene a COLPENSIONES y a PORVENIR AFP, computar los tiempos faltantes en su historia laboral y luego de esto,
trasladar la totalidad de sus aportes a pensión del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-062 del 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2.1.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” informó que verificadas las bases de datos, encontró que la señora NEISAN NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO,4 mediante petición radicada el 12 de octubre del 2018, solicitó el traslado de régimen en aplicación de la SU-062, petición que fue resuelta mediante Oficio del 12 de octubre del 2018, No. 208_12970619-16906953. Refirió que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el reconocimiento de derechos prestacionales, pues para ello existen acciones ordinarias a las que puede acudir la tutelante en defensa de sus intereses, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Solicitó negar las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, atendiendo a que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. 2.2.- EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR guardó silencio.
3.- FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia proferida el 23 de enero del 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar
solicitado. Consideró que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, que debe emplear y agotar ante el juez natural, los que resultan más eficaces que el amparo constitucional mismo, más aun cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez constitucional.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó. Dijo que contrario a lo considerado por el A quo, la acción de tutela sí resulta procedente para obtener la protección de sus derechos, pues se5 encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud y que al formar parte de una familia de escasos recursos, necesita regresar al régimen de prima media con prestación definida por ser más beneficioso que el de ahorro individual en el que actualmente se encuentra; que, además, acudir a un trámite judicial resulta tedioso y lento para la garantía de sus intereses. Solicitó se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas en su libelo tutelar. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMAS JURÍDICOS.6
Se determinará, ¿si en la presente acción de tutela se atiende el presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad? En caso afirmativo se establecerá, ¿si COLPENSIONES y PORVENIR vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital de la tutelante, señora NEISAN NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO, al no validar el traslado de los aportes a pensión efectuados a favor de la citada señora, del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida, incluyendo las semanas que la peticionaria aduce corresponden a tiempos laborados para la Corporación Forestal de Villavicencio entre el 08/10/1992 y el 27/07/1994 (62 semanas), y para la Contraloría General de la República, entre el 4/02/1991 y el 15/06/1992 (68 semanas), cotizados a la liquidada Cajanal, con los cuales totaliza más de 780 semanas de cotización?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.
4/02/1991 y el 15/06/1992 (68 semanas), cotizados a la liquidada Cajanal, con los cuales totaliza más de 780 semanas de cotización?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.
1.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCIÓN DE
TUTELA.
El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Como lo ha indicado la Corte Constitucional 1 , la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en término de derechos fundamentales, y (ii) cuando las
1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.7 acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que “Los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no
tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2 .
2.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, el presente asunto no atiende el requisito general de procedencia de la acción de tutela, de la subsidiariedad, motivo por el cual tendrá que confirmarse la sentencia impugnada, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones: La señora NEISAN NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO, actualmente se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (folio 36 C.1). Conforme a la historia laboral expedida por el ISS el 24 de mayo del 2010, la actora presenta un total de 722,71 semanas cotizadas, con aportes realizados de manera discontinua entre el 25 de marzo de 1978 y el 31 de octubre de 1995, por los empleadores públicos y privados que ha tenido (Covipar Ltda,
2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre
otras.8 Sena, Luis Pérez Vanegas, Compañía de Seguros Bolívar, Corporación de Ahorro y Vivienda, Inter Taller Ltda, Media Jara S.C., Municipio de Villavicencio y Gobernación del Meta) -folio 45 C.1). Según certificados CLEBPS aportados con la solicitud de amparo superior, la tutelante laboró entre el 4/02/1991 y el 15/06/1992 como Auditora de la Contraloría General de la República, realizando aportes a pensión a la liquidada CAJANAL y entre el 08/10/1992 y el 27/07/1994, como Jefe Administrativa y Financiera de la Corporación Forestal de Villavicencio “CORFOVI”, cotizando a pensión en el liquidado ISS. No obstante lo anterior, según informó la actora vía celular, no ha realizado trámite administrativo alguno para el traslado de los aportes a pensión de la liquidada CAJANAL, hoy de la UGPP, a su actual fondo de pensiones PORVENIR, en aras de consolidar su historia laboral (folios 15 a 22 C.1 y folio 4 C.2). En petición radicada el 12 de octubre del 2018, bajo el No. 2018_12970619, la señora NEISAN NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO solicitó a COLPENSIONES la aplicación de los tiempos faltantes de las entidades empleadoras y el traslado de la totalidad de sus aportes a pensión del régimen de ahorro individual de PORVENIR, fondo al cual se encuentra afiliada en la actualidad, al régimen de prima media, de acuerdo con la Sentencia SU-062 del 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley de 100 de 1993 (folios 13 y 14 C.1).
la actualidad, al régimen de prima media, de acuerdo con la Sentencia SU-062 del 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley de 100 de 1993 (folios 13 y 14 C.1). Mediante Oficio No. 2018_12970619-16906953 la doctora MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ BÁRCENAS, Directora de Atención y Servicio de COLPENSIONES, comunicó a la actora que “…su trámite fue radicado y se enviará a Asofondos la solicitud de traslado con el total de semanas cotizadas en el régimen de Prima Media a efectos de establecer si es procedente realizar el traslado por sentencia unificada 062 y en consecuencia su Fondo de9 Pensiones proceda a efectuar la proyección del cálculo, si hay lugar a él e indicarle las instrucciones para efectuar el pago…” (folios 14 y 14 vto. C.1). Posteriormente, la doctora ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA, de la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN DE COLPENSIONES, atendió de fondo lo solicitado por la tutelante, así: “…Verificadas las bases de datos de Colpensiones, el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP y ASOFONDOS usted registra en estado TRASLADADO a la AFP-PORVENIR desde el 31 de octubre de 1995, y se encuentra con la descripción Traslado no viable. Tiene menos de 10 años para pensionarse.
Que aunado a lo anterior registra en su Histórico de Trámites radicados ante Colpensiones en nuestra gestión por procesos (BPM), a través de la herramienta Bizagi, la solicitud Bz. 2018_12970619 de 12 de octubre de 2018 el cual fue rechazado por su AFP, por no contar con los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones 01 de abril de 1994, requeridos para efectuar el traslado por Sentencia Unificada SU 062 de 2010. …Por tanto quien determina la viabilidad del retorno al Régimen de Prima Media de la Accionante es la AFPPORVENIR, quien analiza si cumple con las 750 semanas para al 01 de abril de 1994 y de esta manera si procede el traslado de régimen en cualquier tiempo de régimen en cualquier tiempo, independientemente que adicionalmente goce del Régimen de Transición. No obstante, y a fin de satisfacer su petición a completitud, se procede a verificar su historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda encontrando que registra un total de 742.71 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994…10 Por tanto, se evidencia que no cumple con uno de los requisitos indispensables para el estudio del traslado de régimen por sentencia Unificada SU062 cuando se está a menos de diez años de la edad de pensión. De esta forma la conformación de sus historia laboral está sujeta a la actualización de las entidades competentes para ello, una vez se tenga normalizada dicha historia se podrá iniciar el proceso
de traslado hacia Colpensiones, pues hasta tanto no se vean reflejados en la Oficina de Bonos PensionalesOBP los tiempos laborados por usted, no se tendrían las 750 semanas requeridas para el Traslado de Régimen…”. De la anterior respuesta tiene conocimiento la accionante, pues fue aportada por ésta con el escrito tutelar (folios 31 y 32 C.1). Visto lo indicado, para la Sala, la solicitud de amparo constitucional promovida por la señora NEISAN NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO deviene improcedente, toda vez que desatiende el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues dado su carácter residual, no puede utilizarse como medio procesal alterno para resolver controversias como la que se expone en la tutela; para ello, la actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral , para determinar, previo recaudo y análisis probatorio, la viabilidad del cambio de régimen pensional que depreca. Además, tiene a su disposición un procedimiento legalmente establecido para solicitar el traslado de bonos pensionales a su actual fondo de pensiones y lograr de esta manera la consolidación de su historia laboral, pues se reitera que esta acción no puede ser empleada como una vía para pretermitir trámites administrativos ni estancias judiciales, a los cuales necesariamente deben acudir los ciudadanos para obtener el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que éstos le han sido conculcados.11
El amparo constitucional tampoco procede en el asunto bajo examen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no haberse comprobado los presupuestos jurisprudenciales que advierten su causación, menos aún, cuando la actora no demostró ser un sujeto de especial protección constitucional o que presente un delicado estado de salud que la coloque en situación de vulnerabilidad, lo que desestima la urgencia de su reclamación y, por ende, la afectación de sus derechos fundamentales. Lo expuesto lleva necesariamente a declarar la improcedencia de la presente solicitud de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), ante lo cual tendrá que confirmarse la sentencia de tutela proferida en primera instancia. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 23 de enero del 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.12 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz.
enero del 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.12 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (Original Firmado)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado