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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00028 01-(26-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00028 01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105001 2019 00028 01

ACCIONANTE: DANIEL FERNANDO ROJAS TÉLLEZ

ACCIONADAS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONALESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO

CUEVAS GARCÍA CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 048 DE 2019

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, veintiséis (26) de marzo del dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el tutelante en la acción de tutela de la referencia.2

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

El señor DANIEL FERNANDO ROJAS TÉLLEZ solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que es Teniente de la Policía Nacional; que el día 16 de diciembre del 2018, por el aplicativo whatsapp, se le envió el anexo del plan de navidad centros comerciales , en el cual lo designaban como oficial de apoyo responsable del servicio ese mismo día en horas de la tarde, con una serie de funciones descritas en el

documento; que no se presentó al servicio por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. -. Que el 24 de diciembre del 2018, por encontrarse como Oficial de Apoyo responsable del servicio en el Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, ubicado en el sector Kirpas, no pudo llegar a formación a la ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA que se sitúa en el barrio la Esmeralda, dado que no contaba vehículo disponible para transportarse, situación que informó a su Superior Funcional, quien le ordenó formar al personal que tenía a su cargo (estudiantes de la citada Escuela Policial), verificar novedades y elementos de servicio; que no obstante, por una serie de eventos de acoso laboral que se venían presentando con su Jefe inmediato, solicitó que se dejara la correspondiente anotación del caso en la minuta de registro. -. Señaló que ante el cambio de Director de la ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA, y preocupado por su imagen como Oficial, rindió a éste informe de los hechos antes descritos, quien pidió también un informe a su Superior Funcional y mediante Comunicación Oficial No. S-2018-009962-ESECU, presentó una serie de argumentos inconsistentes e incoherentes, razón por la3 cual el referido Director ordenó que se efectuara anotación con afectación en su formulario de seguimiento, la cual tuvo incidencia en su evaluación final de desempeño policial en 100 (sic) puntos menos,

pues tenía una puntuación de 1200 y fue calificado con 1199 puntos, por el período 18 de agosto al 31 de diciembre del 2018. -. Que procedió a realizar el proceso de reclamación, pero se ratificó la anotación con afectación, sin argumentos soportados documentalmente, sin validez procesal y vulnerando las garantías constitucionales de las cuales depreca su protección. Pretende se ordene a la POLICÍA NACIONAL anular la anotación con afectación -100 puntos realizada el días 28 de diciembre del 2018, en su formulario de seguimiento el ítem 3.1.ComportamientoTrabajo en Equipo; además que le realice una nueva evaluación desempeño policial para la vigencia 2018 o se mejore la misma, agregando los puntos faltantes en el referido ítem para un total de 1200 puntos. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2.1.- LA ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA refirió que es la Unidad a la cual se encuentra adscrito el uniformado accionante, a quien no ha vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que con las anotaciones efectuadas se busca que el Policía preste un excelente servicio, lo cual implica el cumplimiento cabal de los reglamentos y manuales que rigen la actividad policial, y de las órdenes de sus Superiores, siempre y cuando éstas sean legítimas, lógicas, claras y precisas con el servicio y su función. Señaló que la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre del 2015,

que entró en vigencia en el año 2016, establece los parámetros para el diligenciamiento del formulario de seguimiento y de la emisión de la calificación parcial o anual en el portal de servicios internos de la Policía Nacional; que ésta ofrece al evaluado la opción de interponer los recursos contemplados en el Decreto 1800 de 2000, los que se resuelven en los términos previstos en la plataforma.4 Indicó que la conducta descrita en la anotación del formulario de seguimiento que originó el resultado de la evaluación final vigencia 2018, le fue debidamente notificado al Policial, tal y como éste lo reconoce, y éste tuvo la oportunidad procesal de interponer los correspondientes recursos de impugnación, y como no lo hizo, aceptó plenamente lo allí descrito, situación que torna improcedente la solicitud de amparo constitucional. Que, además, dicha calificación se clasificó dentro de una asignación de valor superior , equivalente a 1.199 puntos, cuando la máxima llega a 1.200, es decir, que el objeto de discusión marca una diferencia de un (1) punto, la cual no afecta su buen nombre como profesional. Aclaró que la Institución no puede tolerar actos de indisciplina de un funcionario al que por sus características especiales y por orden expresa de la Constitución se le ha entregado en confianza la salvaguarda y manejo de la fuerza del Estado, puesto que dichos actos pueden mutar en cualquier momento en conductas lesivas al régimen disciplinario y penal. Consideró que el presente amparo constitucional resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio

irremediable ocasionado al accionante, máxime que no existe hecho cierto, indiscutible y probado que dé cuenta de la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual deben negarse las pretensiones formuladas en el escrito tutela inicial.

2.2.- Los demás accionados guardaron silencio.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia proferida el 12 de febrero del 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar solicitado. Consideró que de acuerdo al procedimiento legal establecido, el actor tuvo la posibilidad de presentar la respectiva reclamación una vez fue notificado de la resolución de calificación, el5 no hacerlo, conllevó a que el amparo constitucional resultase improcedente, más aún cuando no se avizoró la existencia de daño inminente ni se encontró demostr ada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó. Manifestó que el A quo resolvió la acción de tutela únicamente en lo atinente a la evaluación y clasificación, sin pronunciarse acerca de la anotación en el formulario de seguimiento, respecto de la cual sí realizó la respectiva reclamación tal y como se advierte en la documental obrante en el expediente. En cuanto a la referida evaluación, es la consecuencia de la anotación con afectación que se le causó,

respecto de la cual no procedió a realizar la correspondiente reclamación, pues una vez se ordene quitar la anotación de su formulario, se causará una nueva anotación, que no afecta su registro. Solicitó se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas en su libelo tutelar. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).6 Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Se determinará, ¿si en la presente acción de tutela se atiende el presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad? En caso afirmativo se establecerá, ¿si la POLICÍA NACIONALESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA vulneró

presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad? En caso afirmativo se establecerá, ¿si la POLICÍA NACIONALESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del tutelante, señor Teniente DANIEL FERNANDO ROJAS TÉLLEZ, al realizar anotación con afectación en su formulario de seguimiento policial, la que presuntamente incidió en la evaluación y clasificación final de la vigencia 2018?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.

1.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCIÓN DE

TUTELA.

El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.7 Como lo ha indicado la Corte Constitucional 1 , la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en término de derechos fundamentales, y (ii) cuando las acciones ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que “Los medios

alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2 .

2.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, el presente asunto no atiende el requisito general de procedencia de la acción de tutela, de la subsidiariedad, motivo por el cual tendrá que confirmarse la sentencia impugnada, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones:  Según se refiere en el escrito de tutela y lo corrobora la entidad accionada al descorrer el traslado de la misma, el señor DANIEL FERNANDO ROJAS TÉLLEZ, es Teniente de la Policía Nacional, adscrito a la ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO

CUEVAS GARCÍA.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras.8  El Teniente Coronel ÉDGAR FLÓREZ CAÑAS, DIRECTOR DE

2 Sentencias T-540 del 2013, T-061 del 2013, T-544 de 2013, T-248 del 2012, entre otras.8  El Teniente Coronel ÉDGAR FLÓREZ CAÑAS, DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA, mediante Oficio UNDES-ESECU-38.15 del 27 de diciembre del 2018, ordenó al Mayor HERNÁN DARÍO HERRERA GARCÍA, Subdirector de dicha Institución Policial, realizar anotación inmediata con afectación en el formulario de seguimiento del Teniente tutelante, señor DANIEL FERNANDO ROJAS TÉLLEZ, instándolo a no asumir posiciones desobligantes ante sus S uperiores, recordándole que debe ubicarse en su posición de Oficial Subalterno, y que su comportamiento debe constituir un referente de liderazgo ante sus Superiores, generador de confianza y ejemplo para la formación de los estudiantes (folio 43 C.1).  El 27 de diciembre de 2018, el Mayor HERNÁN DARÍO HERRERA GARCÍA, SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA, efectuó la anotación con afectación en el Formulario II Seguimiento del Teniente DANIEL FERNANDO ROJAS TÉLLEZ, así: “3.1. COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: En atención al comunicado oficial No. S-2018-010042-ESECU, suscrito por

el señor Director de la Escuela y a lo impartido en el decreto 1800 de 2000 en registro con afectación al evaluado por incumplir con sus actividades como oficial de apoyo dentro de lo establecido en la orden de servicios No. 256 del 25/11/2018 “PLAN NAVIDAD Y VACACIONES SEGURAS EN LA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO” y al comunicado oficial No. S-2018009544 ESECU, donde se imparten instrucciones de coordinación para el desarrollo de las aulas prácticas, en el que se encuentra comprometido con el acompañamiento y revistas al control de los señores estudiantes en formación en el técnico profesional en servicio de policía, al ser en contra el día 24/12/2018, dentro de las instalaciones de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, por el señor Director de la Escuela, cuando debería estar comprometido con el servicio de aulas prácticas…faltando a sus funciones y tareas encomendadas por el mando institucional. Igualmente invitarlo9 a no asumir esas posiciones desobligantes ante sus superiores, haciéndole claridad que debe ubicarse en su posición como oficial subalterno y que su comportamiento sea un referente de liderazgo ante sus superiores a fin de generar confianza y ejemplo para la formación de los estudiantes”.  El 28 de diciembre del 2018, el tutelante presentó reclamación contra la anterior decisión, argumentando la extemporaneidad de la anotación y justificando el incumplimiento de las órdenes de servicio por falta de medios de transporte y de una debida información para su ejecución, entre otros.  La citada anotación fue ratificada por el Oficial Revisor en cada una de sus partes el 29 de diciembre del 2018, lo que permitió que se tuviera por cerrado el Formulario II de Seguimiento el 31

información para su ejecución, entre otros.  La citada anotación fue ratificada por el Oficial Revisor en cada una de sus partes el 29 de diciembre del 2018, lo que permitió que se tuviera por cerrado el Formulario II de Seguimiento el 31 de diciembre del mismo año (folios 37 a 39 C.1).  De conformidad con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 1800 de 2000, se diligenció el FORMULARIO I EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, en el cual se evaluó al tutelante por el período comprendido entre el 18/08/2018 y el 31/12/2018, obteniendo un puntaje final de 1.199 de 1.200 puntos, siendo clasificado en nivel superior, decisión que se notificó al evaluado el 29 de diciembre del 2018, quien marcó con (x) la casilla denominada conforme , por lo que la calificación quedó en firme y goza de plena legalidad (folios 40 a 42 C.1).  Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor DANIEL FERNANDO ROJAS TÉLLEZ deviene improcedente, pues desatiende el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, comoquiera que el accionante tuvo la oportunidad de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 1800 del 2000, para obtener la corrección del puntaje del componente 3.1. Comportamiento - Trabajo en Equipo en la evaluación y clasificación para la vigencia 2018 adoptada en el

FORMULARIO I EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, pues una vez notificado de dicha calificación, debió elevar la10 correspondiente reclamación soportada en los argumentos de defensa que expuso en su escrito tutelar, permitiendo a la Autoridad de Policía revisar e incluso replantear su decisión, de haber lugar ello, ya que esta acción no puede ser empleada como una vía para pretermitir trámites administrativos ni instancias judiciales, a los cuales necesariamente deben acudir los ciudadanos para obtener el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que éstos les han sido conculcados. Además, el tutelante tiene la posibilidad de controvertir dicho acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser éste el medio idóneo y eficaz para analizar si la Institución Policial profirió una decisión desconociendo las normas en que debía fundarse o si aquella estuvo falsamente motivada.  En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, en cuanto al diligenciamiento del FORMULARIO II SEGUIMIENTO, advierte esta Colegiatura que la misma no se encuentra demostrada, habida cuenta que la POLICÍA NACIONAL dio cabal cumplimiento a lo establecido Resolución No. 04089 del 11 de septiembre del 2015 y al Decreto 1800 del 2000, para registrar la anotación con afectación en dicho formulario y garantizó al uniformado el derecho de contradicción y defensa en el trámite de la

reclamación presentada contra dicho acto, sin que pueda el tutelante acudir a esta acción para que el Juez de tutela realice un estudio de fondo de la decisión adoptada, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse como una tercera instancia revisora de decisiones administrativas, en razón a que tales controversias deben plantearse a través del correspondiente proceso judicial, en el cual habrá de surtirse la respectiva etapa probatoria , oportunidad procesal en la que el interesado podrá desvirtuar los argumentos de la autoridad policial en cuanto al incumplimiento de las órdenes de servicio y la desatención de las órdenes de sus Superiores e incluso11 exponer el presunto acoso laboral que aduce tuvo lugar al interior de la mencionada Institución de Policía.

 El amparo constitucional tampoco procede en el asunto bajo examen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no haberse comprobado los presupuestos jurisprudenciales que advierten su causación, lo que impide la intervención del Juez de tutela en el presente asunto. Lo expuesto lleva necesariamente a declarar la improcedencia de la presente solicitud de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), ante lo cual tendrá que confirmarse la sentencia de tutela proferida en primera instancia. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 12 de febrero del 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.12 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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