TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00084 01-(04-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00084 01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tomo TFor. 30D-HABEAS CORPUS 2 INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Radicado. 500013105001 2019 00084-01f TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALVILLAVICENCIOSALA CIVIL FAMILIA LABORALVillavicencio, cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓNResolver el recurso de apelación formulado contra la providenciaproferida el 23 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral‘del Circuito de Villavicencio, recurso interpuesto por'el señorHERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando en calidad de agenteoficioso del señor JHON FREDY GARNICA CRUZ, providenciamediante la cual se negó el amparo constitucional de HábeasCorpus. ANTECEDENTES 11.- LA PETICIÓN La acción fue formulada con el "propósito que, al denegar lasolicitud de libertad fundada en el vencimiento de términos, porhaberse incurrido en via de hecho en esa determinación judicial,el juez constitucional ordene la libertad inmediata del señorJHON FREDY GARNICA CRUZ.Aseveró que, de conformidad «con la disposición normativacontenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,que resolvió la solicitud: de libertad, el Juez desconoció ladeclaratoria de mora en, las actuaciones judiciales y vencimientode los términos legales que se configuró en su favor.
Refirió que, desde el.20 de septiembre de 2017, el agenciadoJHON FREDY GARNICA CRUZ fue privado de la libertad, por la '1HABEAS CORPUS.2 INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZRadicado. 500013105001 2019 00084 01 °°Po presunta comisióndel “delito de acceso sexual con menor de 14anos”. . El dia 17 de octubre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuitode Granada (Meta) la parte accionante radicó escrito de acusacióny, luego de. haberse aplazado en dos oportunidades: por |inasistencia de la defensora pública, el día 25 de enero de 2018se celebró audiencia de formulaciónde acusación.
Relató que el día 16 de marzo de 2018 (Fol. 3) - no obstante haberreferido en los dos folios subsiguientes (Fol. 5), que tuvo lugar el25 de.marzo de 2018se inició la celebración de la audienciapreparatoria, en la que interpuso recurso de apelación en contradel proveído que denegó una solicitud probatoria, recurso quehabiéndose concedido en el efecto suspensivo, fue resuelto el 4de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicialde Villavicencio; luego, el día 6 de noviembre de 2018, continuódicha diligencia hasta su finalización “y fue convocado parasurtirse la audiencia de juicio oral, el dia 18 de diciembre.Sostuvo haber presentado, por vencimiento de términos, solicitudde libertad en favor del señor GARNICA CRUZ, para ser resueltaen audiencia de controlde garantías, el día 18 de diciembre de2018, la que habiéndose reasignado su trámite al Juez PromiscuoMunicipalde Puerto Rico, solo fue resuelta negativamente hastael día 10 de enero de 2019..2. - DECISIÓN DE NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PORVENCIMIENTO DE TÉRMINOS. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN, |META, no obstante haber sido notificado de la admisión de laacción constitucional y requerido para que allegara losantecedentes relacionados con la acción penal objeto de análisise informara lo que considerara pertinente, guardó silencio.HABEAS CORPUS 2 INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZRadicado. 500013105001 2019 00084 01 :
Pese a eso, en la decisión adiada 6 de. febrero de 2019 (Fol. 13-16), adjunta a la petición de habeas corpus, se examinaron lasconsideraciones con base en las cuales el JUZGADO PROMISCUODEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN negó, en segunda instancia, lasolicitud de libertad por vencimiento:de términos, como pasa a exponerse: Previo a resolver el cuestionamiento jurídico de si el recurso de«apelación interrumpe los términos y si es procedente decretaruna libertad por vencimiento de términos, advirtió quelasolicitud de libertad por vencimiento de términos debió serrechazada por haberse presentado extemporáneamente, luego dehaberse instalado el juicio oral. Examinó el lapso comprendido entre la fecha en que se presentóel escrito de acusación y se celebró la audiencia de solicitud delibertad por vencimiento de términos, con base en lo cual coligióque es acertado él estudio y la decisión de descontar los tiemposen que, por inasistencia del defensor público les términos se—suspendieron y,. validó su decisión. además, en encontrarsependiente la decisión atinente a los recursos de apelacióninterpuestos por el actor. Efectuada la suma aritmética, expresó que le son imputables a lajudicatura 154 días y que, atendiendo a ello, no se encuentranvencidos los términos; a mas de no haber incurrido en mora,comoquiera que . el tiempo en que se resolvió el recurso deapelación por él interpuesto, halla justificación en la congestiónque aqueja al despacho judicial, hecho que: es de públicoconocimiento. |3:- DECISIÓN DE. NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEHÁBEAS CORPUS, EN PRIMER GRADO.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, negó elamparo constitucional de Habeas Corpus, por considerar no:e HABEAS CORPUS 2 INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNAN FERNÁNDEZ GONZALEZ .Radicado, 500013105001 2019 00084 01 4 encontrarse arbitraria ni ilegalmente privado de la libertad elseñor JHON FREDY GARNICA, hecho que sucede comoconsecuencia de una orden de captura legalmente ordenada. Sustentó que, al no acreditarse que el juicio no inició en la fechaque se consigna en la providencia aportada, “forzoso es concluiro que solo transcurrieron 154 días a que arribó el Juzgado|Promiscuo del Circuito de San Martín” y en ese orden de ideas, ala fecha de la solicitud, no había vencido el término. . Concluyó que, la acción de habeas ‘corpus no sustituye losprocedimientos judiciales comunes dentro de los cuales debenformularse las solicitudes de libertad, ni remplazalos recursosordinarios de reposición y apelación establecidos comomecanismos legales idóneos. |
, 4.- RECURSO DE APELACION El actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión:de negar el amparo constitucional de habeas corpus. Dirige sus “argumentos. en el mismo sentido de lasmanifestaciones hechas en la petición inicial, destacando que, eldebate en primer grado debió centrarse en el análisis delvencimiento de los términos, por haber transcurrido más de 240días contados a partir de la radicación del escrito de acusaciónhasta ta fecha de inicio del juicio oral y sustentó su reparo enque, para solicitar su libertad, acudió a la acción constitucionaluna vez agotó todos los mecanismos existentes dentro del procesopenal; adicionó que el a quo no tuvo en cuenta que el amparoconstitucional es viable, si la vía de hecho persiste en el tiempo. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Politica de 1991 dispone quequien estuviere 'privado de su libertad, y creyere estarlo /HABEAS CORPUS 2 INSTANCIA Accionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZRadicado. 500013105001 2019 00084 01
-ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridadjudicial, en todo tiempo, por sí Oo por interpuesta persona,petición de habeas corpus, que debe resolverse en el término detreinta y seis (36) horas. El artículo. 1 de la Ley 1095 de 2006 señala que el hábeas corpuses un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucionalque tutela la libertad personal cuando alguien es privado de lamisma, en dos eventos: 1) -con violación de las garantías:constitucionales o legales, y/o 11) esta: se prolongue ilegalmente.También procede la garantía de la libertad cuando se presentaalguno de los siguientes acontecimientos: “(1) siempre que la :vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria deautoridad no judicial; (2) mientras: la persona se: encuentreilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos"legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providenciaJudicial que ampara la limitación del derecho a la libertadpersonal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante elperíodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes deproferida la decisión judicial; (4) st la providencia que ordena ladetencion es una auténtica via de hecho judicial.” (Negrilla fuerade texto)
No obstante lo dicho, su procedencia está limitada, cuando hayun proceso judicial en trámite, y con ella se pretenda: (1) sustituirlos procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales debenformularse las peticiones de libertad; (11) reemplazar los recursos.ordinarios de reposición y | apelación establecidos . comomecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones queinterfieren el derechoa la libertad personal; (iii) desplazar alfuncionario judicial competente; y (iv) obtener una opinióndiversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamadaa resolver lo atinente a la libertad de las personas. 2 12 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.-? Asilo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la cs) (CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220;AHP 4860-2014, Rad. 4860) (CS), AHP 11 Sep. 2013) (CSJ 45038 del 2014).HABEAS CORPUS 2? INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZRadicado. 500013105001 2019 0008401 CASO CONCRETO.El suscrito magistrado confirmará la decisión proferida por elJuez de primer grado, con.fundamento en las apreciacionessiguientes:Se evidencia y esta plenamente acreditado, que la privacion de lalibertad del actor obedeció a una orden impuesta por unaautoridad judicial competente y que, ante la misma autoridad, seformuló solicitud de libertad y se interpusieron los recursosordinarios procedentes dentro del proceso penal.
No obstante, para el actor, con la decisión de denegar la solicitudde libertad por vencimiento de términos que presentó dentro delproceso penal, se configuró una via de hecho judicial, ‘por la cualha lugar al reconocimiento del amparo constitucional invocado.Al respecto, es preciso evocar que, si la decisión judicial queinterfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarsecomo una vía de hecho, el hábeas corpus podrá interponerse engarantía inmediata de ese derecho fundamental, cuando searazonable advertir el advenimiento de un mal mayor:-o de unperjuicio irremediable.El precedente constitucional ha enseñado que existe vía de hecho |judicial cuando se presenta, al menos, ‘uno de los siguientesvicios o defectos protuberantes: “(1)- defecto sustantivo, que se'produce cuando la decisión controvertida se funda en una normaindiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurrecuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatoriosuficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sesustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando elfuncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defectoprocedimental que aparece en aquellos eventos en los.que se actuócompletamente al margen del procedimiento establecido.”3 - ¿Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).. HABEAS CORPUS 2 INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZRadicado. 500013105001 2019 00084 01
Ahora bien, habiéndose puntualizado en la petición de habeascorpus, las causales a las que denominó “protuberante defectomaterial o sustantivo” .y haber actuado el Juez,“completamente al margen del procedimiento establecido”,“se analizarán en ese consecuente orden. , 1.- Del defecto sustantivo, que se produce cuando la decisióncontrovertida se funda en una norma indiscutiblementeinaplicable.-En relación con este defecto procedimental, adujo el actor que,“el Juez no se apoyó en una norma, ley o jurisprudencia que“zanjara” la tesis del Juez de primer grado que determinó sin.argumentación jurídica, que el efecto suspensivo del recurso deapelación suspendía los términos para la: concesión de sulibertad”.De antaño la H. Corte Constitucional ha determinado que lascausales por la cuales pudiere predicarse la configuración de undefecto sustantivo son:
(i) la decisión' cuestionada se - funda en una normaindiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, oraporque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentravigente ¡por haber sido derogada, 0 ha sido declaradainconstitucional; (ii) a pesar del amplio. margen interpretativo quela Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, lainterpretación o aplicaciónque se hace de la norma en el casoconcreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que handefinido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una normadesatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que sonhecesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv)cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante lanorma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúaa la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por:HABEAS CORPUS 2? INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ '_Radicado. 500013105001 2019 00084 01 ejemplo, se le reconocen efectos distintos. a los expresamente|señalados por el legislador.”Empero, el actor hizo una manifestación ambigua sobre elfundamento legal y jurisprudencial de la decisión que denegó ensegundo grado la solicitud de libertad por vencimiento detérminos, sin ir más allá de la enunciación de un tema que fueanalizado en esa decisión; luego, sin encontrar determinada una °causal, ni hallarse acreditado alguna, no ha lugar a declararseque el Juez incurrió en “defecto sustantivo”.
2.- Del defecto procedimental que aparece en aquellos eventosen los que se actuó completamente al margen del procedimientoestablecido.Al respecto, la H. Corte Constitucional ha reconocido dosmódalidades de defecto procedimental, “uno absoluto, que seproduce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del Ñprocedimiento legalmente establecidos para el trámite de un~asunto. concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmenteajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación delasunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimientoestablecido, afectando el derecho de defensa y contradicción deuna de las partes del proceso. Y un defecto procedimental porexceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario_drguye: razones formales a manera de un impedimento, quesobrevienen en una denegación de justicia.” | 113Frente a. este defecto, argumentó. que, “el Juez actuócompletamente al margen del procedimiento establecidoya que elartículo 317 numeral 5 y las reformas consagradas en las leyes1760/2015 y 1786/2016, ni mucho menos la jurisprudencia,predican que mientras se encuentre en trámite un recurso. lostérminos “procesales se encuentran suspendidos dado el efecto en 'el cual se concede la alzada”. 4 Sentencia T-781/11 Sentencia T-781/11HABEAS CORPUS 2° INSTANCIAAccionante: JHON FREDY GARNICA CRUZ. o.- Agente oficioso: HERNAN FERNÁNDEZ GONZALEZ +Radicado.:500013105001 2019 00084 01 . \
De dicha sustentacion no es posible deducir, que la decisión dedenegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sehaya derivado' del desconocimiento del trámite o etapas delproceso penal, ni que los argumentos obedezcan a una formalidadinaceptable que pueda' calificarse como un defectoprocedimental por exceso ritual manifiesto.En esa medida, el actor no logró demostrar la ocurrencia de lavia de hecho que pregona, sino que más bien utiliza la acciónconstitucional que invoca para obtener una decisión diversa dela que predica como constitutiva de vía de hecho, ni puedeconsiderarse que la decisión adoptada por el Juez Promiscuo delCircuito de San. Martín, pueda calificarse como vía de hecho,. cuyos efectos negativos sobre la libertad personal. del implicado ae sea necesario conjurar inmediatamente.En consecuencia, aunque con diferentes argumentos, el JuezConstitucional de Primer Grado negó el amparo invocado, noobstante lo cual, por los que aqui se han expresado su decisiónserá confirmada. VDECISIÓNCon fundamento en las consideraciones expuestas, decidiendo de‘manera individual, conforme lo ordena la ley estatutaria 1095 de2006, el suscrito magistrado del Tribunal Superior deVillavicencio, administrando justicia en nombre de la República3y por autoridad de la Constitución y la ley
RESUELVE
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de febrerode 2019 por’ el Juzgado Primero Laboral del Circuito deVillavicencio, mediante la cual “negó; el amparo constitucional dede habeas corpus”. NNSEGUNDO.- NOTIFICAR esta determinación a los intervinientes.HABEAS CORPUS 2 INSTANCIAAccionante: JHON FREDY'GARNICA CRUZ... st TUAgente oficioso: HERNÁN FERNÁNDEZ GONZALEZ ©. os o ae_ Radicado: 500013105001 2019 00084 OL e TERCERO. - Por Secretaria,“ejecutoriada «esta providencia, “sedi dispone. ENVIAR de forma inmediata ¢el expediente dé. lareferencia al Juzgado” de origen y comunicar esta decisión a lasautoridades judiciales vinculadas,- Hora. 3.p.m. o 7 o y Notifíquese y Cúmplase. - o Ce “Original firmadoRAFAEL 'ALBEIRO CHAVARRO POVEDAo A Magistrado .” : “/ i ' S “ o . - °- “4 va , ] > . AS . £ A - - ) o s , a ‘ OS . ota7 Ae . 10: f N ‘ .