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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00089 01-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00089 01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2019 00089 01

Demandante: Elsa Yineth Gordillo Roa

Demandado: Protección S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 093 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 18 de agosto de 2022)

Villavicencio, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE  Elsa Yineth Gordillo Roa

DEMANDADO: Protección S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías RADICADO 500013105001 2019 00089 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta.

TEMA: Apelación auto tiene por no contestada demanda

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1, procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., contra el auto dictado el 20 de octubre de 2021, por medio el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta-le tuvo no contestada la demanda.

1 1Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020Proceso: Ordinario Laboral

cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta-le tuvo no contestada la demanda.

1 1Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2019 00089 01

Demandante: Elsa Yineth Gordillo Roa

Demandado: Protección S.A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías

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I.ANTECEDENTES

La demandante Elsa Yineth Gordillo Roa , formuló demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, deprecando el reconocimiento y pago de algunas mesadas adeudadas por concepto de pensión de sobreviviente e intereses moratorios.

Luego de algunos avatares y correcciones aplicadas por el Juez de primera vara, en tanto inicialmente no había vinculado a la pasiva Protección S.A., no obstante, lo solicitado en la demanda, con base en el poder obrante al plenario procedió en auto del 03 de septiembre de 2021 a tener por notificada por conducta concluyente a la mencionada administradora, providencia notificada en estados del día 06 del citado mes y año. Posteriormente, mediante proveído del 20 de octubre de 2021 tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S.A., al considerar su presentación extemporánea.

Auto acusado

Corresponde al dictado el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta-–, por medio del cual como arriba

Auto acusado

Corresponde al dictado el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta-–, por medio del cual como arriba se dijo, tuvo por no contestada la demanda por la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., al considerar que el plazo para contestar lo era hasta el día 20 de septiembre de 2021 y fue presentada la respuesta el día 21 del mismo mes, a la hora de las 11:29 de la mañana, esto es, de forma extemporánea.

Recurso de alzada

En desacuerdo con la decisión la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que la providencia transgrede sus derechos fundamentales y desconoce lo preceptuado en el art. 806 del Decreto 806 de 2020, en el entendido que la not ificación persona l se entiende surtidaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2019 00089 01

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transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos, en consecuencia, empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, contados desde el siguiente a la notificación por estados el 06 de ese mes y año del proveído que le tuvo por notificada por conducta concluyente, por lo que tenía hasta el 22 de septiembre de 2021 para pronunciarse sobre la demanda.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

mes y año del proveído que le tuvo por notificada por conducta concluyente, por lo que tenía hasta el 22 de septiembre de 2021 para pronunciarse sobre la demanda.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Las partes no presentaron alegatos en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada s”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad ju rídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, si el Juez de primer grado acertó en su decisión de tener por no contestada la demanda por la pasiva Protección S.A.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2019 00089 01

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Tesis

La Sala revocará el auto cuestionado, toda vez que la contestación a la demanda fue presentada en término por la pasiva Protección S.A., como adelante se verá.

Premisas jurídicas y conclusiones

Tesis

La Sala revocará el auto cuestionado, toda vez que la contestación a la demanda fue presentada en término por la pasiva Protección S.A., como adelante se verá.

Premisas jurídicas y conclusiones

En este evento, el Juez de primera vara basó su decisión en que a su juicio la presentación de la respuesta a la demanda presentada por la pasiva Protección S.A., fue extemporánea, en tanto fue radicada el 21 de septiembre de 2021 cuando tenía plazo para ello hasta el 20 de dicho mes y año, contados desde el siguiente a la notific ación por estado (septiembre 06/21) del auto que le tuvo por notificada por conducta concluyente.

Ahora bien, no existe discusión y además aparece acreditado al plenario, que mediante providencia emitida el 03 de septiembre de 2021, el Despacho de origen, luego de reconocer apoderada judicial a la demandada Protección S.A., decidió que en “(…) observancia de lo previsto en el literal E, numeral 2º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso, se tiene por notificada a través de conducta concluyente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, del auto que admitió el libelo y el que lo adicionó para tenerla co mo demandada, proferidos el 1 de abril y 9 de diciembre de 2019. Por secretaría contrólese el término de traslado.”, y finalmente señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, auto que fue notificado por estado del 06 de septiembre 2021.

abril y 9 de diciembre de 2019. Por secretaría contrólese el término de traslado.”, y finalmente señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, auto que fue notificado por estado del 06 de septiembre 2021.

Entonces, aunque es cierto que de acuerdo con lo normado en el art. 301 del CGP, quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas en el proceso , incluyendo el auto admisorio, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería , también lo es, que por específica previsión regulada en el inciso 2º de art. 91 del citado código, cuando se surta tal notificación por conducta concluyente el demandado puede solicitar en la secretaría del Juzgado copia de la demanda yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2019 00089 01

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anexos dentro de los tres días siguientes , vencidos los cuales comenzará a correr, en este caso, el término del traslado de la demanda, lo que constituye una expresa excepción a lo reglado en el mencionado art. 301.

Por ende, como en el caso que nos ocupa se observa claramente en el archivo 30 del expediente digital, que el apoderado de la demandada Protección S.A., el día 09 de septiembre de 2021, solicitó copia del expediente digital, es viable concluir que el término para responder la demanda inició para la pasiva realmente el 1 0 de septiembre de 2021 , venciendo el traslado y con ello la

el día 09 de septiembre de 2021, solicitó copia del expediente digital, es viable concluir que el término para responder la demanda inició para la pasiva realmente el 1 0 de septiembre de 2021 , venciendo el traslado y con ello la oportunidad para entregar su respuesta el 23 de ese mes de 2021.

Así las cosas, se revocará el auto apelado , pues como vimos contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia la contestación no fue extemporánea, al haberse presentado el 21 de septiembre de 2021, teniendo plazo de acuerdo con lo visto, hasta el 23 de tal mes del 2021; debiendo en consecuencia el Juez a quo proceder con el estudio del escrito de contestación allegado oportunamente por la pasiva Protección SA a la luz de la normatividad que consagra los requisitos de ley.

Costas

Ante la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en esta instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

V. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto 20 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta-, para en su lugar proceda el a quo a realizar el estudio respectivo del escrito de la contestaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2019 00089 01

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Radicado: 500013105001 2019 00089 01

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de la demanda a la luz de la normatividad que consagra los requisitos d e ley para su aceptación, de acuerdo con lo motivado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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