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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00270 02-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00270 02-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 104

Villavicencio (Meta), veintinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación 50001.31.05.001.2019.00270.02. Ordinario Laboral. Apelación/Rechazo nulidad. DANIEL DARIO TORRES URREA contra HENRY DUARTE HERNÁNDEZ y MUNICIPIO DE PARATEBUENO (CUNDINAMARCA).

1. OBJETIVO:

Desatar el mecanismo vertical planteado por el demandado Municipio de Paratebueno contra el interlocutorio fechado tres (3) de mayo anterior, dictado en audiencia virtual por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, proveído que rechazó el trámite de nulidad por extemporáneo.

2. SINOPSIS:

El apoderado del ente territorial vinculado durante el trámite de la audiencia virtual de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, alegó que el proceso estaba afectado por la causal de nulidad prevista en el el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, argumentando (audio minuto 11:3 0 a 11 :45): “El demandante está vincula ndo en el extremo pasivo al señor Henry Duarte Hernánde z y dice en calidad de empleador, que es cierto, pero en el mismo

minuto 11:3 0 a 11 :45): “El demandante está vincula ndo en el extremo pasivo al señor Henry Duarte Hernánde z y dice en calidad de empleador, que es cierto, pero en el mismo proceso hace alusión que esa persona estaba ejecutando el contrato 003 de 2011, en ese orden de ideas, se debe señalar que ese contrato fue suscrito por la “Unión Temporal Alcantarillado 2011”, identificada con el Nit. 9004020305-8, así las cosas teniendo en cuenta que si lo que se busca es la vinculación del señor Henry Duarte, quien estaba en ese momento o cumplía las veces de representante legal de la unión temporal antes señalada, es decir, “Unión Temporal Alcantarillado 2011”, se debió en su momento vincular el litisconsorcio necesario queRadicación 50001.31.05.001.2019.00270.01. Ordinario Laboral. Apelación/Rechazar trámite de nulidad extemporánea. DANIEL DARIO TORRES URREA contra HENRY DUARTE HERNÁNDEZ y

MUNICIPIO DE PARATEBUENO (CUNDINAMARCA).

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básicamente reúne a los integrantes de la unión temporal y no solamente a uno de ellos . En ese orden de ideas señor Juez, se materializa la causal de la nulidad contemplada en la parte final del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que manifiesta “o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió haber sido citada”, por tanto señor Juez , solicito se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y efectivamente se notifique de la misma al

ley debió haber sido citada”, por tanto señor Juez , solicito se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y efectivamente se notifique de la misma al extremo pasivo de una forma completa, es decir, a cada uno de los integrantes de la “ Unión Temporal Alcantarillado 2011”, si bien doctor pues lo dejo ya a su disposición y cualquier pues solicitud que me requiere estoy presto a manifestar”.

El juzgado de pr imera instancia a través del interlocutorio recurrido 1 no admitió el trámite de la nulidad propuesta , tras indicar “(…) se ocupa el despacho de decidir si da trámite a la petición de nulidad que plantea el apoderado judicial del municipio de Paratebueno, Cundinamarca. Fundamenta su petición en la causal 8ª del Código General del Proceso, en cuanto manifiesta que ha debido notificarse de la existencia de este proce so y vincularse en calidad de demandados a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal Alcantarillado 2011. El argumento de la petición de nulidad estriba en que de la prueba documental aportada, contrato No. 003 de 2011, se enuncia en el mismo que la contratista de la obra fue la Unión Temporal Alcantarillado 2011, sobre este particular el despacho determina como por principio de derecho procesal, la eventualidad o preclusión, el proceso es un espacio de actos procesales predeterminados por el legisla dor los cuales deben ser ejercidos en término so pena de no poder ejercer con posterioridad . En este caso, en cuanto a nulidades procesales refiere, la literalidad del artículo 135 del Código General del Proceso que regula el

deben ser ejercidos en término so pena de no poder ejercer con posterioridad . En este caso, en cuanto a nulidades procesales refiere, la literalidad del artículo 135 del Código General del Proceso que regula el trámite de los requisitos para alegar la nulidad, lo expresa en su inciso 2º: “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina y que omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo y quien desp ués de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla”. ¿En el presente caso , qué tenemos? La parte demandada Municipio de Paratebueno, Cundinamarca, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y efectivamente mediante auto se tuvo contestada la demanda, en esa oportunidad en la cual dio contestación a la demanda, omitió como medio exceptivo previo el que hoy pretende sea declarado por vía de nulidad, remitiéndonos al artículo 100 del Código General del Proceso, que es conten tivo de los medios exceptivos previos, pues encaja la situación en el numeral 9º , causal 9ª, no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, sobre esta razón el despacho considera, nos encontramos de manera plena en el postulado del artículo 135 del Código General del Proceso, inciso 2º, en cuanto a que no es posible admitir el trámite

1Cfr. archivo “ 41VideoAudiencia Art. 77+80 CPTSS.mp4 – audio minuto 26.15 ”, cuaderno virtual

“01PrimeraInstancia”, incluido en la carpeta “C01Principal”.Radicación 50001.31.05.001.2019.00270.01. Ordinario Laboral. Apelación/Rechazar trámite de nulidad extemporánea. DANIEL DARIO TORRES URREA contra HENRY DUARTE HERNÁNDEZ y

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de la nulidad propuesta por la parte demandada Municipio de Paratebueno, habida cuenta que lo está haciendo en oportunidad que no corresponde ya que había ve ncido su oportunidad, es decir, es una nulidad de carácter extemporáneo porque ha debido proponerla como medio exceptivo previo, en este caso el despacho determina no admitir el trámite de la nulidad propuesta (…)”.

A su turno, el abogado del municipio apeló (audio minuto 30:30), exteriorizando: “Su señoría solicito el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, puesto que esto llega a tal punto que se busca precisamente es la vinculación del municipio en ocasión a la vinculación de un contrato y ese contrato no fue solamente ejecutado por el señor Henry Duarte Hernández, sino fue ejecutado por la Unión Temporal Alcantarillado 2011, lo cual corresponde a dos personas, entonces por ese motivo señor, si es bien no se formuló como excepción o no se dejó (…) no deja o no resta la obligación de la vinculación de todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la parte pasiva, entonces por lo tanto señor, solicito con el argumento presentado, solicito se reponga su decisión y en subsidio pues el de apelación su señoría, muchas gracias”.

entonces por lo tanto señor, solicito con el argumento presentado, solicito se reponga su decisión y en subsidio pues el de apelación su señoría, muchas gracias”.

Sin embargo, la decisión no fue revocada por el a quo, tras señalar (audio minuto 31:28): “Procede el despacho a resolver respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada municipio de Paratebueno, previo a las siguientes validaciones: El recurso ha sido interpuesto en términos del acto notificado en estrados, la providencia es impugnable por esta vía, articulo 63, y en el sen tir de la parte demandada la providencia le es lesiva, en consecuencia, se concede el trámite del recurso. Como es costumbre de este despacho primero se decide y luego se argumenta. No se repone la decisión, ¿por qué razón? Porque usted bien lo ha dicho no propuso el tema como excepción previa y la norma del artículo 135 no admite interpretación ni discusión, no podrá proponer nulidad aquel que hubiere podido proponer ese hecho generador como excepción previa, por esta razón no puedo modificar la ley, en consecuencia, el despacho no repone su decisión (…)”.

En el escrito de alegaciones ante esta corporación, el apoderado de l Municipio de Paratebueno insistió en la necesidad de vinculación de los integrantes de la Unión Temporal y la configuración de la causal de nulidad2.

3. CONSIDERACIONES:

2Cfr. archivo digital “06AlegatosDemandado.pdf”, cuaderno de segunda instancia.Radicación 50001.31.05.001.2019.00270.01. Ordinario Laboral. Apelación/Rechazar trámite de nulidad extemporánea. DANIEL DARIO TORRES URREA contra HENRY DUARTE HERNÁNDEZ y

MUNICIPIO DE PARATEBUENO (CUNDINAMARCA).

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Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que rechazó de plano la nulidad , ya que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , luego conforme a la sustentación se determinará en primer lugar, si el extremo apelante goza de interés jurídico para promover la causal de nulidad materia de debate y, en caso afirmativo, resolver acerca de la configuración de l vicio por falta de vinculación de un tercero.

Es importante recordar que el demandado Municipio de Paratebueno propuso que la actuación es tá afectada de invalidez a partir del proveído admisorio de la demanda porque la acción ordinaria no comprendía a los integrantes de la “Unión Temporal Alcantarillado 2011”, estimando que conforman litisconsorcio necesario, en tanto fue el ente encargado de la ejecución del contrato No. 003 de 2011, de ahí que, el demandado señor Henry Duarte Hernández sea únicamente el representante legal de esa agrupación.

Pues bien, la causal invocada (artículo 133, numeral 8° ídem) acaece cuando el

2011, de ahí que, el demandado señor Henry Duarte Hernández sea únicamente el representante legal de esa agrupación.

Pues bien, la causal invocada (artículo 133, numeral 8° ídem) acaece cuando el proveído de admisión no se entera de forma regular a las personas determinadas o indeterminadas que deban asistir a proceso como partes o cuando no se materializa la sucesión procesal, cuando no se cita al Ministerio Público “ o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”, luego para invocar la anomalía es principio inveterado la necesidad de acreditar el interés jurídico y la afectación que el acto irregular produjo, horizonte donde la Corte Suprema de Justicia ha predicado qu e «no hay nulidad sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien invoca la causal »3, luego sopesando estas orientaciones, luce diáfano que únicamente aquel sujeto que no ha sido emplazado, notificado o citado en debida forma dentro del proceso es el llamado a alegar esa circunstancia con el propósito de invalidar la actuación impulsada sin su comparecencia.

De facto, el canon 135, inciso 3°, ibidem señala de manera contundente que: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-280 de 20 de febrero de 2018 . M.

P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación 50001.31.05.001.2019.00270.01. Ordinario Laboral. Apelación/Rechazar trámite de nulidad extemporánea. DANIEL DARIO TORRES URREA contra HENRY DUARTE HERNÁNDEZ y

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alegada por la persona afectada ”, de m odo que conforme ha explicado el superior funcional: “(…) Entendidas las nulidades como mecanismo para proteger aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a esta y no a otra asiste el interés jurídico para recla mar al respecto (…) 4”. Y para el evento concreto de ausencia de formalización legal de la notificación a personas determinadas o indetermi nadas “(…) sólo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la .exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin

que en el punto se mantiene inquebrantable la .exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000) (…)”5.

Descendiendo a los contornos del caso bajo estudio, resulta plausible colegir que es “Unión Temporal Alcantarillado 2011 ”, quien ostenta interés jurídico para alegar la falta de citación a este litigio por ser eventualmente afectada, luego el Municipio de Paratebueno carece de interés jurídico para elevar este pedimento por no estar comprometidos de manera directa sus derechos subjetivos y/o garantías constitucionales, ya que en rigor no es la persona indebidamente citada o afectada con la ausencia de vinculación.

En gran síntesis, la parte que a duce la nulidad del artículo 133 , numeral 8° del Código General del Proceso ante el juzgador primario no goza de interés jurídico para su alegación, requisito fundamental para su proposición, c alidad que gravita en “Unión Temporal Alcantarillado 2011” , brevísima razón pero sólida para confirmar la decisión censurada, aunque sin perjuicio del control de legalidad que debe efectuar el director de la contención en orden a disipar toda duda en materia de integración del contradictorio para auspiciar las condiciones proveer de mérito.

4Ídem sentencia precitada.

legalidad que debe efectuar el director de la contención en orden a disipar toda duda en materia de integración del contradictorio para auspiciar las condiciones proveer de mérito.

4Ídem sentencia precitada. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -820 de 12 de marzo de 2020. Expediente 52001-31-03-001-2015-00234-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación 50001.31.05.001.2019.00270.01. Ordinario Laboral. Apelación/Rechazar trámite de nulidad extemporánea. DANIEL DARIO TORRES URREA contra HENRY DUARTE HERNÁNDEZ y

MUNICIPIO DE PARATEBUENO (CUNDINAMARCA).

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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscr ito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio calendado tres (3) de mayo anterior, dictado en audiencia virtual por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, aunque por las razones de la motivación .

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron en este grado de conocimiento (artículo 365, numeral 5º, ib idem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia Justificada/Comisión de Servicios)

previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia Justificada/Comisión de Servicios)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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