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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00280 01-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00280 01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

Accionante: Jaime W á shington Perlaza Arteaga

Accionado: Sodimac Colombia S.A.

Sentido decisión: Confirma Auto

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 1 20 19 00 280 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIME

WÁ SHINGTON PERLAZA ARTEAGA , contra SODIMAC

COLOMBIA S.A .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 011 DE 202 2

Villavicencio, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (202 2)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A. , en contra del auto proferido el día 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinari o laboral de la referencia .

La presente decisión se profiere por escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 , artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor JAIME WASHINGTON PERLAZA ARTEAGA

previsto en el numeral 2 , artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor JAIME WASHINGTON PERLAZA ARTEAGA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SODIMACProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

Accionante: Jaime W á shington Perlaza Arteaga

Accionado: Sodimac Colombia S.A.

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COLOMBIA S.A., para que mediante sentencia se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el 16 de abril de 2019 ; a su vez, en la pretensión 4 solicit ó se declare que la relación laboral terminó porque el dueño del camión para el cual él cargaba , no siguió vinculado al almacén “HOMCENTER” de SODIMAC COLOMBIA S.A. Que , en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda. Como sustento fáctico de lo pretendido , adujo en el hecho 4 de la demanda, que sus compañeros de trabajo fueron los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQU ERO , propietarios de los vehículos en donde tenía que cargar y descargar material y elementos del almacén, a más de otras personas. 2. - CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA. En lo que r especta al recurso de apelación , la demandad a SODIMAC COLOMBIA S.A ., al contestar

a más de otras personas. 2. - CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA. En lo que r especta al recurso de apelación , la demandad a SODIMAC COLOMBIA S.A ., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones , indicando que nunca tuvo vínculo laboral ni de ninguna otra naturaleza con el actor; propuso la excepción prev ia de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO ”, señalando que del hecho y pretensión 4 de la demanda se concluía sin lugar a equívocos que el demandante sostuvo una relación de índole contractual con los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO, dueños del camión o propietarios de los vehículos en los que este dijo tenía que cargar y descargar el material del almacén . Que, de otro lado, la empresa había celebrado contratos de prestación de servicios para la prestación del servicio de transporte de mercancías con la sociedad DESPACHADORA

INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. S.

Que, bajo ese entendido , resultaba necesario que los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO y la sociedad DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S., fueran vi nculados al presente proceso, a efectos de resolver la controversia planteada y establece r el contrato que existió entre ellos y el actor .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

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3.- AUTO APELADO. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, DECLARÓ INFUNDAD O el medio exceptivo propuesto por la sociedad demandada, de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO ”, por los motivos expuesto s al momento de proferir la decisión, conocidas por las partes.

4.- RECURSO DE APELACIÓN . LA DEMAND ADA interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pidiendo se revoque, y en su lugar, se ordene vincular al proceso a los señores E MILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO y a la sociedad DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S, quienes podrían dar razón efectiva de c ómo fue el vínculo existente con el se ñor JAIME WÁ SHINGTON , integración que se requiere para no vulnerar los derechos de estos frente a cualquier declara ción o decisi ón que pu diere adoptarse por parte del Despacho respecto de los vínculos civiles, comerciales o labor ales que se configuraron entre los mismos.

Estimó reunidos los requisitos del artículo 61 del CGP para declarar la integración del litisconsorcio necesario , porque si bien el actor h izo referencia a la declaratoria de un contrato de trabajo , en la misma demanda señaló que los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO

integración del litisconsorcio necesario , porque si bien el actor h izo referencia a la declaratoria de un contrato de trabajo , en la misma demanda señaló que los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO eran los propietarios del camión en el cual prestaba sus servicios , indicando que la relación de este finaliz ó precisamente cuando los citados señ ores al parecer dejaron de tener un vínc ulo comercial con la empresa; que así, era necesaria la vinculación de los citados , para poder establecer si esas dos personas efectivamente tuvieron algún tipo de relación con el actor y cuál fue la naturaleza del vínculo . Que lo mismo sucedía con la DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S ., pues la empresa contrató con dicha sociedad, siendo importante que la misma pueda dar las explicaciones del caso respe cto del conocimiento que tiene sobre el actor , debido a la poca información que reposa en e l proceso, pues lo único que se observa en el expediente son unos pagos al sistema de seguridad social integral realizados por CORNABIS, Corporación Nacional de Bienestar Social para Trabajadores IndependientesProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

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Asociados; que , por ende, la sociedad en menc ión debe explicar por qué había unos pagos al SGSS , justamente por los períodos que reclama el actor a SODIMAC y constatar la información completa para proferir un fallo de hecho y de derecho.

qué había unos pagos al SGSS , justamente por los períodos que reclama el actor a SODIMAC y constatar la información completa para proferir un fallo de hecho y de derecho.

El A Quo concedió la apelación en el efecto suspensivo.

5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

➢ LA DEMANDADA formuló alegatos pidiendo revocar la decisión de primera instancia y en su lugar , disponer la vinculación al proceso de los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO y de la sociedad DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S ., reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

➢ EL DEMANDANTE no presentó alegatos de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en establecer, ¿si debe confirmarse o no la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado, en cuanto declaró infundada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, formulada por la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A. ?

RESPUESTA A L ANTERIOR CUESTIONAMIENTO .

1. - EL LITISCONSORCIO NECESARIO.

El litisconsorcio necesario encuentra regulación en el artículo 61 del CGP, al cual se hace remisión en virtud del artículo 145 del CPTSS, que establece:Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

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que establece:Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

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“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de c omparecencia dispuestos para el demandado. (Subrayado fuera de texto).

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dict ado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”…

2. - CASO CONCRETO.

Para la Sala, el Juez de primer grado acertó al declarar infundada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, propuesta por la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A. , por lo que tal decisión tendrá que confirmarse , conclusión que se

excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, propuesta por la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A. , por lo que tal decisión tendrá que confirmarse , conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones:

➢ Revisado el expediente, se observa que en la pretensión 1 de la demanda , el actor solicit ó se declare que entre él y la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo , pero no adujo ni reclamó la condición de empleador es, de los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO ni de la sociedad DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S ., y tampoco pretende respecto de e st os la declaratoria de algún contrato o responsabilidad , para que deba considerársele s litisconsorte s necesario s; por el contrario, todas las pretensiones las dirigió en contra de la sociedad demandada SODIMAC

COLOMBIA S.A .

➢ El que en el hecho 4 de la demanda el actor hubiera mencionado a los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO ,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

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indicando que fueron sus compañeros de trabajo, entre otras personas, señalando que estos eran propietarios de los vehículos en donde tenía que cargar y descargar material y elementos del

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indicando que fueron sus compañeros de trabajo, entre otras personas, señalando que estos eran propietarios de los vehículos en donde tenía que cargar y descargar material y elementos del almacén, y que en la pre tensión 4 hubiera solicitado declarar que la relación laboral rec lamada terminó porque el dueño del camión para el cual él cargaba no siguió vinculado al almacén “HOMCENTER” de SODIMAC COLOMBIA S.A., no da píe para considerarlos litisconsortes necesarios, pues el mismo demandante los reconoce y califica simplemente como compañeros de trabajo , sin dirigir reclamación alguna en contra de ellos.

➢ De otro lado, es de precisar , que en la demanda ni siquiera se hace mención a la sociedad DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. , y aunque la demanda da en la contestación del libelo demandatorio manifestó que había celebrado contratos de prestación de servicios con dicha sociedad para la prestación del servicio de transporte de mercancías , tal circunstancia no es una razón para tenerla como litisconsorte necesario en el presente asunto , pues quien dispone del derecho para demandar es el actor y este no f ormuló ninguna pretensión contra la misma .

➢ Ahora, si la accionada consideraba que la DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S , o cualquier otra persona o entidad , deben responder por eventuales condenas en su contra y a favor del demandante, debió llamarla s en garantía, aduciendo el correspondiente soporte legal del llamamiento, lo cual no hizo.

o entidad , deben responder por eventuales condenas en su contra y a favor del demandante, debió llamarla s en garantía, aduciendo el correspondiente soporte legal del llamamiento, lo cual no hizo.

➢ Finalmente ha de precisarse, que para la definición del mérito del presente litigio, presentado por el demandante en contra de la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A , no se requiere de la comparecencia de los señores EMILIO HURTADO y GUSTAVO BAQUERO, ni de la sociedad DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S ., ya que en este procesoProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

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no procede hacer declaración alguna frente a las personas que se pide n integrar a la litis, pues la s única s determinaci ones viable s de efectuar, son las relacionadas con las pretensiones que formuló el demand ante frente a la demandada SODIMAC DE COLOMBIA S.A., por ser a esta a la que reclama la condición de empleadora.

➢ Siendo así, tendrá que confirmarse la decisión apelada, en cuanto declaró infundada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, formulada por la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A .

CON CLUSI ONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Por

INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, formulada por la

demandada SODIMAC COLOMBIA S.A .

CON CLUSI ONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Por haber resultado vencida en el recurso, se condenará a la sociedad demandada al pago de las costas de segunda instancia, a favor de l demandante, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos (2) smlmv ($2’000.000 ). Y se ordenará la de volución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A . al pago de las costas de esta instancia, a favor de l demandante JAIMEProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 201 9 00 280 01

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WÁ SHINGTON PERLAZA ARTEAGA , las que se liquidarán de mane ra concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de dos (2) salarios mínimo s mensuales legales vigentes ( $2’000.000 ).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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