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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00499 01-(05-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00499 01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00 499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA

(FIDUPREVISORA SA), administradora del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG), SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO .

Vinculadas: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, UNIÓN TEMPORAL

MEDISALUD y UNIÓN TEMPORAL

JERSALUD.

Acta No. 07. Villavicencio, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la tutelante contra la sentencia adiada 11 de diciembre de 2019 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ STELLA TAPIERO BONILLA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), administradora del FONDOProceso: Acción de Tutela

señora LUZ STELLA TAPIERO BONILLA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), administradora del FONDOProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros

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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG), y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO , trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y a las UNIONES TEMPORALES MEDISALUD y JERSALUD.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora Tapiero Bonilla, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso que, con ocasión de los hechos por ella narrados, dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene el amparo superior aseveró: -. Que tiene 58 años de edad y presenta una pérdida de capacidad laboral del 76% con ocasión de los diagnósticos «LARINGITIS

CRÓNICA, SÍNDROME NEUROAMPLIFICADOR DEL DOLOR, DEPRESIÓN

MAYOR, DISFONÍA FUNCIONAL y FIBROMIALGIA» .

CRÓNICA, SÍNDROME NEUROAMPLIFICADOR DEL DOLOR, DEPRESIÓN MAYOR, DISFONÍA FUNCIONAL y FIBROMIALGIA» . -. Que, como docente en condición de invalidez, fue pensionada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), realizando su última revisión médico laboral en el año 2015. -. Que el 26 de noviembre de 2019, no pudo retirar su mesada pensional, hecho por el cual consultó ante la Fiduprevisora SA, siendo informada que su pensión había sido suspendida por falta de revisión de calificación de capacidad laboral que debe practicarse cada tres (3) años (Decreto 1655 de 2015). -. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, pues la citada fiduciaria debió, de conformidad con los numerales 3 y 4, artículo 44 de la Ley 100 de 1993, notificarle sobre la ratificación de la valoración médico laboral y concederle el plazo de tres (3) meses para que se hiciere dicha valoración, lo que no fue cumplido por la accionada.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros

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Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros

3 Pretende se ordene a la Fiduprevisora SA: (i) Realizar el pago de la mesada pensional de noviembre de 2019 y los meses siguientes, (ii) realizar la notificación de suspensión, concediendo el plazo de tres (3) meses para efectuar la revisión de la PCL y, (iii) gestionar la asignación de cita para medicina laboral. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, consideró que no está legitimado para responder en la presente causa, pues no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación o del FOMAG. 2.2.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, solicitó ser desvinculada del presente asunto, teniendo en cuenta la inexistencia de responsabilidad en esta causa, ya que no tiene competencia para ordenar la inclusión en nómina de la prestación exigida por la accionante, pues es la Fiduprevisora SA la encargada del manejo de los recursos y prestaciones del magisterio.

exigida por la accionante, pues es la Fiduprevisora SA la encargada del manejo de los recursos y prestaciones del magisterio. 2.3.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 11 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado. Consideró que la acción de tutela adolece del requisito de subsidiariedad, comoquiera que esta acción no es la senda adecuada para discutir la legalidad de un acto administrativo que suspende el pago de la mesada pensional, para ello existen otros mecanismos a los que debe acudir la interesada en garantía de sus derechos, a más que omitió probar el riesgo inminente a su mínimo vital.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la tutelante impugnó. Manifestó que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que la motivaron,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros 4 ni garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados,

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros 4 ni garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados, fundándose en consideraciones inexactas y erróneas, pues a ella no se le notificó acto administrativo por medio del cual se adoptó la decisión de suspender su mesada pensional, ni se le informó sobre la ratificación de la valoración médico laboral.

Que a la fecha no ha sido posible acceder a las valoraciones de otorrinolaringología y medicina laboral, toda vez que Medisalud UT, no cuenta con convenios vigentes para brindar estos servicios a la población docente, situación que ha hecho imposible el cumplimiento de las revisiones médicas. Solicitó revocar la decisión y acceder a las peticiones iniciales, pues la mesada pensional que reclama es su único sustento, que destina para el pago de arriendo, alimentación, vestuario, créditos y el estudio de sus hijos.

CONSIDERACIONES

1.- SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE

SEGURIDAD SOCIAL.

La seguridad social es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el

deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. 1 Las normas internacionales que en razón del bloque de constitucionalidad integran el ordenamiento jurídico, también han contemplado el derecho a la seguridad social. Así, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: «toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» .

1 Sentencia T-164 de 2013Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros

5 Igualmente, en la Observación General No. 19, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, trazó el contenido de este derecho fundamental y determinó que: «… incluye el derecho a obtener y mantener

5 Igualmente, en la Observación General No. 19, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, trazó el contenido de este derecho fundamental y determinó que: «… incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo».

Por su parte, la doctrina constitucional ha sostenido que la acción de tutela no puede ejercerse para pretender la protección de este derecho fundamental, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para resolver eventuales conflictos que surjan en torno a este derecho; sin embargó, estableció dos excepciones a la regla general de improcedencia, a saber: i) la acción de tutela sólo procederá como mecanismo principal en el evento que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto; ii) Es viable como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y

eficaz en el caso concreto; ii) Es viable como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. 2

2.- PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ Y

LA CITACIÓN EFECTIVA DE LOS PENSIONADOS PARA ESTE

TRÁMITE.

La pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermedad de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna 3 .

2 Sentencia T-301 de 2010 3 Sentencia T-068 de 2017Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros

6 La Ley 100 de 1993, en su artículo 44, regula el proceso encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de dicha prestación

6 La Ley 100 de 1993, en su artículo 44, regula el proceso encaminado a determinar si las causas que originaron el pago de dicha prestación se mantienen, así: « ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…) El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. (…)» Cuando la revisión determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma; por el contrario, si aumenta el porcentaje, así lo deberá reconocer la entidad administradora o fondo pensional

monto de la misma; por el contrario, si aumenta el porcentaje, así lo deberá reconocer la entidad administradora o fondo pensional (artículo 17, Decreto 1889 de 1994). El pago de las prestaciones económicas será suspendido cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados o se rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo (artículo 17, Ley 776 de 2002). Ahora bien, sobre la procedencia de la suspensión de la mesada pensional, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en Sentencia T-371 de 2018, enfatizó: «(…) con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la

medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre losProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros 7 ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades.

Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.

Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el

porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones. (…)». 3.- CASO CONCRETO . 3.1.- Para la Sala, la decisión de primer grado deberá ser revocada para conceder el amparo a los derechos a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la actora, por las razones que pasan a exponerse:  Mediante Resolución No. 1500.91.04 2954 del 17 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Villavicencio reconoció una pensión de invalidez a la docente Luz Stella Tapiero Bonilla, cuyo pago está a cargo de la Fiduprevisora SA (folios 10 a 12 C.1).  El 25 de agosto de 2015, Medicosalud practicó el último dictamen de revisión de capacidad laboral y determinación de invalidez a la actora (folios 16 a 18 C.1).  Según refirió la accionante, en el mes de noviembre de 2019, ante la falta de revisión de calificación de capacidad laboral, la

 Según refirió la accionante, en el mes de noviembre de 2019, ante la falta de revisión de calificación de capacidad laboral, la Fiduprevisora SA hizo efectiva la suspensión de su mesada pensional, trámite para el cual ella no fue notificada.  Como la citada fiduciaria no descorrió el traslado de la tutela, se presumirá cierto lo afirmado por la accionante (artículo 20, Decreto 2591 de 1991), aunado a que no obra prueba alguna que demuestre lo contrario, es decir, que ella sí fue citada paraProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros 8 dar inicio al trámite de verificación de su estado de capacidad laboral y, de manera injustificada, se rehusó a la práctica de la pericia; por tal motivo, al no existir una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, ha de tenerse por desproporcionada la suspensión de su pensión de invalidez.  Aunque la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, para la Sala éstos no resultan idóneos y eficaces, máxime cuando es evidente que la

para la protección de sus derechos, para la Sala éstos no resultan idóneos y eficaces, máxime cuando es evidente que la decisión de la Fiduprevisora SA de suspender la mesada pensional, sin dar cabal cumplimiento procedimiento establecido el artículo 44, Ley 100 de 1993, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional, cuyo único sustento propio y de sus hijos, como lo aseveró en el escrito de impugnación, proviene de la pensión reconocida por el magisterio, razón por la que procede el presente amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable.  Bajo este derrotero, se revocará la sentencia impugnada para conceder la tutela de los derechos fundamentales antes mencionados; en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada reactivar a la actora en nómina de pensionados, realizar el pago de las mesadas adeudadas desde la suspensión, teniendo en cuenta que el amparo constitucional se promovió en el mismo mes en el que se adoptó tal determinación y

realizar el pago de las mesadas adeudadas desde la suspensión, teniendo en cuenta que el amparo constitucional se promovió en el mismo mes en el que se adoptó tal determinación y reiniciar el proceso de revisión de su estado de invalidez, de considerarlo necesario ; en caso contrario, no podrá rehusarse a continuar cancelando la mesada pensional. DECISIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros

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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela de la señora LUZ STELLA TAPIERO BONILLA, para en su lugar CONCEDER protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital.

SEGUNDO. ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del

y mínimo vital. SEGUNDO. ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, dentro de cinco (5) días siguientes a la notificación de lo aquí decidido, reactive en nómina de pensionados a la tutelante, realizando las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión; asimismo, reinicie el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 , de considerarlo necesario. TERCERO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. CUARTO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Original firmado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MAGISTRADOProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2019 00499 01

Accionante: LUZ STELLA TAPIERO BONILLA

Accionadas: FIDUPREVISORA SA y Otros

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Original firmado Original firmado

DELFINA FORERO MEJÍA ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADA MAGISTRADO

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