TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00513 01-(07-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2019 00513 01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Acta No. 097
Villavicencio (Meta), siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Desatar el mecanismo vertical planteado por el apoderado de la parte demandada Clínica Martha S.A., contra el interlocutorio de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, proveído que decretó una medida cautelar.
2. SINOPSIS:
En diligencia de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el juzgador de primer grado, decretó la medida cautelar de caución prendaria que consagra el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulada en la suma de noventa y un millones doscientos catorce mil pesos ($ 91.214.000,oo M/Cte.), amén de condenar en costas al extremo demandado, decisión a la que arribó después de valorar los medios de prueba obrantes en el expediente, consistente en Formulario de Novedades en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, expe dido por la Secretaría de Salud del Meta, do cumento que reporta el cierre temporal de los servicios de Clínica Martha S.A., precisando además que “(…) es evidente que al mismo se
por la Secretaría de Salud del Meta, do cumento que reporta el cierre temporal de los servicios de Clínica Martha S.A., precisando además que “(…) es evidente que al mismo se llega (proceso liquidatorio) porque financieramente la sociedad llegó a un es tado tal que demora en cumplir sus obligaciones internas y externas, y no tiene una opción válida ni viable de recuperación económica, y ese es el estado tanto de la sociedad dominante como de la dominada. Al ser la sociedad controlada por la liquidada SAL UDCOOP SA, no tiene autonomía contable ni financiera, y es Radicación: 500013105001 2019 00513 01. Ordinario Laboral . Apelación/Medida cautelar art ículo 85A
CPTSS. SANTIAGO MORALES CAMACHO contra SOCIEDAD CLINICA MARTHA S.A. EN
LIQUIDACION.2
Radicación: 500013105001 2019 00513 01. C.P.T.S.S. Ordinario Laboral. Apelación/Medida cautelar artículo 85A CPTSS. SANTIAGO MORALES CAMACHO contra SOCIEDAD CLINICA MARTHA S.A.
EN LIQUIDACION.
fiscalmente imposible que la liquidada SALUDCOOP le inyecte capital a la Clínica Martha hoy en liquidación, porque esa actividad le está vedada al liquidador de SALUDCOOP. Segundo, la sociedad dominada y aquí demandada, desde hace más de dos años dejó de ejecutar su objeto social, es más, tiene cancelada su habilitación por actos de terceros, lo cual redunda notablemente en la ausencia de ingresos a su patrimonio. Tercero, sus activos por la inactiv idad en el ejercicio de su objeto social
más, tiene cancelada su habilitación por actos de terceros, lo cual redunda notablemente en la ausencia de ingresos a su patrimonio. Tercero, sus activos por la inactiv idad en el ejercicio de su objeto social están sufriendo una depreciación superior a la normal, tanto para muebles como para inmuebles (…)”, concluyendo que la situación de la sociedad demandada encuadra en el tercer supuesto de hecho que previene el artículo 85 ídem, es decir, afrontar graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, resaltando que “ no hay una opción pronta o viable de recuperación de (…) dineros, y no prueba que estén ingresando dineros actualmente que le permitan (…) atender obligaciones pendientes, es más, ya está en proceso de liquidación”.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, arguyendo que “(…) la entidad se encuentra desde el 21 de junio de 2021 en un proceso de liquidación, debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social (…) La entidad no cuenta con los recursos que aquí se solicitan para consignarlos al juzgado, y esa misma situación de liquidación impide, o estaríamos ante una obligación de imposible cumplimiento, ya que una entidad en liquidación casi que imposible podrá obtener una garantía bancaria o de cumplimiento, como se solicita en esta medida (…)”, medio de impugnación concedido en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que resolvió sobre la oposición al secuestro , ya que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 7º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad
Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que resolvió sobre la oposición al secuestro , ya que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 7º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo en decretar la medida cautelar de caución prendaria .
Pues bien, artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “(…) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar (…)”, contexto donde la Corte3
Radicación: 500013105001 2019 00513 01. C.P.T.S.S. Ordinario Laboral. Apelación/Medida cautelar artículo 85A CPTSS. SANTIAGO MORALES CAMACHO contra SOCIEDAD CLINICA MARTHA S.A.
EN LIQUIDACION.
Suprema de Justicia, p untualizó que : “(…) De la lectura de la norma se advierte que, la redacción empleada por el legislador no es de carácter disyuntivo, sino conjuntivo, de tal forma que,
EN LIQUIDACION.
Suprema de Justicia, p untualizó que : “(…) De la lectura de la norma se advierte que, la redacción empleada por el legislador no es de carácter disyuntivo, sino conjuntivo, de tal forma que, para aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, basta con que se acredite al menos uno de los supuestos contemplados, esto es, que el llamado a juicio (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que (ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. (…)”1. Así mismo, indicó que “(…) no es viable que en este tipo de medida cautelar sea impuesta teniendo solo como fundamento la simple solicitud de parte, puesto que es indispensable que el interesado aporte al juzgador «las pruebas acerca de la situación alegada», a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición del gravamen que se solicita. (…) Respecto a la sentencia C043 de 2021, que declaró la exequibilidad de forma con dicionada del artículo 85A ibidem, bajo el entendimiento de que «en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del CGP», el Tribunal expuso que la ratio decidendi de la citada sentencia de constitucionalidad, señaló que la medida cautelar innominada corresponderá a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consec uencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión»; sin
del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consec uencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión»; sin embargo, para que el instrumento de cautela proceda, se requiere necesariamente, «entre otras situaciones, la legitimaci ón o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho» y, agregó lo siguiente: […] En tal sentido, se podrá pedir cualquier medida cautelar en el proceso ordinario laboral, con el fin de asegurar, entre otras cos as, la efectividad de las pretensiones elevadas, no obstante, como se advierte, se mantienen las tres hipótesis que se hizo alusión atrás por esta Corporación, requiriendo para tal efecto una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y por tanto altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo forzoso impedir tal situación, garantizando por lo menos parte de las pretensiones demandadas, carga probatoria que ciertamente recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida cautelar […]. (…)”2.
Pues bien, el anterior escarceo normativo y jurisprudencial permite inferir que el
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL -927 de 3 de febrero de 2021.
Radicación No. 61938. M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL -7744 de 15 de junio de 2022.
Radicación No. 61938. M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL -7744 de 15 de junio de 2022. Radicación No. 66822. M. P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.4
Radicación: 500013105001 2019 00513 01. C.P.T.S.S. Ordinario Laboral. Apelación/Medida cautelar artículo 85A CPTSS. SANTIAGO MORALES CAMACHO contra SOCIEDAD CLINICA MARTHA S.A.
EN LIQUIDACION.
artículo 85A ídem, establece dos supuestos, uno subjetivo y otro objetivo, el primero refieren a la intención desplegada por el extremo demandado y el segundo, constituye una condición factual sin norma que establezca excepciones, menos que penda de la naturaleza jurídica del extremo demandado.
En el presente conflicto advierte esta Sala de Decisión que el a quo valora ndo los medios de pruebas a portados por la parte solicitante , esto es : i) Formulario de Novedades en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, expedido por la Secretaría de Salud del Meta, donde consta que a partir del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Clínica Martha S.A. cerró temporalmente de sus servicios y , ii) el certificado de existencia y representación legal, donde consta la disolución y estado de liquidación de la sociedad, así como las piezas aportada s por la demandada, vale decir, la declaración de emergencia funcional donde se informa de los problemas de la Clínica Martha S.A. , documental que permitió concluir que el extr emo pasivo se
de liquidación de la sociedad, así como las piezas aportada s por la demandada, vale decir, la declaración de emergencia funcional donde se informa de los problemas de la Clínica Martha S.A. , documental que permitió concluir que el extr emo pasivo se encuentra en déficit que le impid e ejercer su objeto social desde el año dos mil diecinueve (2019), circunstancia que le imposibilita generar alguno tipo de ingreso s, máxime, cuando quedó inmersa en un proceso de liquidación y bajo el dominio de Saludcoop EPS, empresa que también se encuentra en estado de liquidación, situación que fue reafirmada por la misma demandada, quien en su impugnación señaló que “(…) la entidad se encuentra desde el 21 de junio de 2021 en un proceso de liquidación, debido a la imposibilidad de ejercer su objeto social (…) La entidad no cuenta con los recursos que aquí se solicitan para consignarlos al Juzgado, y esa misma situación de liquidación impide, o estaríamos ante una obligación de imposible cumplimiento, ya que una entidad en liquidación casi que imposible podrá obtener una garantía bancaria o de cumplimiento, como se solicita en esta medida (…) ”, luego evidente resulta para esta Sala de Decisión que la entidad demandada se encuentra en graves y serias dificul tades económicas que como ella misma reconoce impiden el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, configurándose los supuestos de hecho que respaldan la imposición de la caución, argumento suficiente para confirmar el proveído cuestionado por vía de apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:5
proveído cuestionado por vía de apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:5
Radicación: 500013105001 2019 00513 01. C.P.T.S.S. Ordinario Laboral. Apelación/Medida cautelar artículo 85A CPTSS. SANTIAGO MORALES CAMACHO contra SOCIEDAD CLINICA MARTHA S.A.
EN LIQUIDACION.
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia Justificada/Licencia)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado