TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00021 01-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00021 01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 1 de 9
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta No 102 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 20 de octubre de 2022)
Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE Rodrigo Pongutá Ortiz DEMANDADO: Colpensiones y Nueva EPS SA RADICADO 500013105001 2020 00021 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación auto tiene por no contestada demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 20221 , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposicionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 2 de 9
disposicionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 2 de 9
por la demandada Colpensiones contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, proferido el día 6 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES De la demanda y contestación El demandante presentó demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de incapacidades médicas a cargo de la EPS accionada y de manera subsidiaria en contra de Colpensiones.
El Despacho de origen, mediante proveído del 11 de febrero de 2020 avocó el conocimiento de la acción, y entre otras determinaciones, ordenó correr traslado para la contestación de la demanda y la notificación a la Agencia Nacional del Estado y del Ministerio Público; sin que las partes hayan presentado escrito de contestación, según se consignó en el auto objeto de alzada.
Auto acusado
Corresponde al proferido por el a quo el 6 de julio de 2021, en el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, al considerar que, pese a haber sido la entidad notificada por conducta concluyente, dejó fenecer en silencio el término de traslado para rendir respuesta a la demanda. Posición reiterada en auto del 30 de agosto de 2021 al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandada Colpensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
reiterada en auto del 30 de agosto de 2021 al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandada Colpensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 3 de 9
Recurso de alzada
Colpensiones argumentó en su recurso de apelación presentado de manera subsidiaria que, el Juzgado de primer grado no observó lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 40 del CPTSS respecto del trámite de notificación, pues al ser un proceso remitido por competencia debía notificar en debida forma a las partes, garantizando el derecho a la defensa en la publicación por estado del auto de fecha 11 de febrero de 2020, donde sólo consta como demandado la “Nueva EPS” situación que indujo a error a la hora de su revisión e impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa al no estar incluida como demandada o por lo m enos advertirse la conformación plural de los demandados bajo la denominación “y otros”.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: en síntesis, indicó que la administradora de pensiones ya tenía conocimiento de la existencia del proceso a través de la notificación que en su momento se surtió en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, siendo su deber revisar el contenido del auto que se publicitó en estados, por lo que no puede alegar la culpa en su propio beneficio.
Parte demandada: no presentó alegatos en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
en estados, por lo que no puede alegar la culpa en su propio beneficio.
Parte demandada: no presentó alegatos en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS donde relaciona los autos susceptibles de apelación en los que señala en el numeral 1“El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada ”, es competente la Sala para conocer del presente asunto.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
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La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen c apacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
Problema jurídico
Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez de primer grado acertó al tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.
Tesis
La Sal a revocará la decisión de primer grado, toda vez que, al evidenciarse falencias en la publicación de la notificación por estados de la providencia que le corrió traslado para contestar la demanda, la parte demandada Colpensiones no obtuvo el debido conocim iento de ésta, y, en consecuencia, no era dable
falencias en la publicación de la notificación por estados de la providencia que le corrió traslado para contestar la demanda, la parte demandada Colpensiones no obtuvo el debido conocim iento de ésta, y, en consecuencia, no era dable computar los términos de traslado y con ello, tener por no contestada la demanda.
Premisas jurídicas y conclusiones
En el auto cuestionado el Juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, toda vez que la entidad no arrimó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, la pasiva alega que el proveído por el cual se le corrió traslado adolece de error en su publicación al no estarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
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plenamente identificada en su calidad de demandada o al menos bajo la denominación “y otros”, lo que impidió conocer lo allí resuelto.
Pues bien, lo primero sea indicar que, no tiene cabida la aplicación de los presupuestos normativos que consagran los artículos 8 del D. 806 de 2020 y el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, en tanto, revisado el trámite surtido en primera instancia, se observa que la demanda y en sí el proceso, inicialmente se gestionó bajo la senda de única instancia ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, donde incluso se había agotado la etapa de notificación a las demandadas, señalado fecha y hora para la celebración de audiencia pública, y con ocasión del control de legalidad
de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, donde incluso se había agotado la etapa de notificación a las demandadas, señalado fecha y hora para la celebración de audiencia pública, y con ocasión del control de legalidad realizado por dicho Despacho en auto del 27 de noviembre de 2019 se declaró la falta de competencia ordenando la remisión del expediente ante los Juzgados Laborales del Circuito.
Consecuente con ello y, como quiera que las demandadas involucradas ya hacían parte del proceso, era viable que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio avocara conocimiento del asunto, adecuara su trámite a la primera instancia y con ello, darle la oportunidad al extremo pasivo de la Litis para brindar respuesta a la demanda.
Sin embargo, como lo adujo la apelante se hace latente la vulneración al derecho de contradicción y defensa ante las inexactitudes que presenta la publicación por estados de la mentada providencia de fecha 11 de febrero de 2021, en consideración a lo siguiente:
El artículo 295 del CGP estipula la información que debe constar la anotación en estados de las providencias, así:
“ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerseProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
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de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
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de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
(…)”
En el caso particular, revisada la lista del estado publicado por el Juzgado de origen el día 12 de febrero de 2021, en la cual se insertó el auto del 11 de febrero del mismo año, se observa lo siguiente:
Como se evidencia, aun cuando en la descripción de la anotación se dejó consignado el reconocimiento de personería de los apoderados, mencionándose a Colpensiones y que se concedía el término de traslado a las demandadas para la contestación, carece de la debida identificación del nombre de la demandada, pues se itera, al estar conformado el extremo pasivo por un número plural de sujetos procesales, debía incluirse al menos la expresión “y otros” para de esta manera advertir justamente a las partes de tal situación.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 7 de 9
De modo que, en casos como el aquí analizados, en el que el Juzgado
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 7 de 9
De modo que, en casos como el aquí analizados, en el que el Juzgado cognoscente con dicha providencia avocó el conocimiento del asunto y con ello dio inicio al trámite bajo las etapas procesales que contempla la primera instancia, es dable inferir que dicha omisión o error en los datos consignados en la publicación de la lista de estados, impidió a la entidad Colpensiones enterarse en debida forma de tal providencia, c ircunstancia que conllevó asimismo a que no ejerciera su derecho de defensa, a través de la contestación de la demanda.
En esa medida, como quiera que esa omisión en la notificación por estados puede afectar negativamente a la parte procesal que lo padece, al punto de perder la oportunidad de defenderse, no resulta acertada la decisión adoptada por el a quo de tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, toda vez que, al no haber quedado notificada en debida forma el auto del 11 de febrero de 2021 no era dable empezar a contabilizar el término de traslado de la demanda.
Pertinente en este momento, es recordar que el conteo del término de traslado cuando la pasiva está conformada por varios demandados solo empieza a correr después de que se haya notificado el último de ellos, que no de manera individual como lo contabiliza el Juzgado de instancia, pues así lo indica perentoriamente el artículo 74 de l CPT y SS, al precisar que el plazo para responder la demanda lo será “por un término común de diez (10) días” (resaltado fuera de texto), lo que se compagina con lo consagrado en el
indica perentoriamente el artículo 74 de l CPT y SS, al precisar que el plazo para responder la demanda lo será “por un término común de diez (10) días” (resaltado fuera de texto), lo que se compagina con lo consagrado en el artículo 118 del CGP que preceptúa “ Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. En otras palabras, en casos como el que nos ocupa, se debe verificar cuándo se surtió la última notificación a los codemandados, y seguidamente sí proceder a contabilizar los 10 días del traslado común de la demanda.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 8 de 9
Razón por la cual, sin más disquisiciones, se revocará el auto de fecha 6 de julio de 2021 por el cual se tuvo por no contestada la demandada por parte de Colpensiones, y en consecuencia, deberá el Juzgado de origen adoptar las medidas pertinentes para otorgar a dicha demandada la oportunidad de descorrer el traslado de la demanda, teniendo especial cuidado en el cómputo del término común de traslado según lo reglado en el artículo 74 del CPTSS, así como, adoptar los correctivos del caso en la identificación de los sujetos procesales.
COSTAS
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del
COSTAS
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
V. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por el cual se tuvo por no contestada la demandada por parte de Colpensiones, y en consecuencia, deberá el Juzgado de origen adoptar las medidas pertinentes para otorgar a dicha demandada la oportunidad de descorrer el traslado de la demanda, teniendo especial cuidado en el cómputo del término común de traslado según lo reglado en el artículo 74 del CPTSS, así como, adoptar los correctivos del caso en laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00021 01
Demandante: Rodrigo Ponguta Ortiz Demandado: Colpensiones y Nueva EPS SA 9 de 9
identificación de los sujetos procesales, conforme a las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada