TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00052 01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00052 01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
RADICACIÓN: 50001310500 1 20 20 00 05 2 01
ACCIONANTE: LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA
ACCION ADA S: -ADMINISTRA DORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
-MEDIMÁS EPS
VINCULADAS: -HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
VILLAVICENCIO
-TEMPO ASEO LIMITADA
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 022 DE 20 20
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA .
Villavicencio, veintisiete (27 ) de marzo del dos mil veinte (20 20 ).
ASUNTO
Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.2
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO . La señor a LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA sol icitó la prot ección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social , los que consideró vulnerados
con ocasión de los siguientes hechos:
-. Dijo estar afiliada a MEDIMÁS EPS como cotizante del régimen contributivo de salud , y a COLP ENSIONES , en pensiones .
mínimo vital, salud y seguridad social , los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:
-. Dijo estar afiliada a MEDIMÁS EPS como cotizante del régimen contributivo de salud , y a COLP ENSIONES , en pensiones .
-. Que fue diagnosticada con “C509 -Tumor Maligno de la Mama, parte no especificada” , afección por la cual ha venido recibiendo atención médica en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, actualmente con fármacos ; que MEDIMÁS EPS le autorizó unos exámenes especializados , empero, no se los ha podido realizar por falta de convenios con IPS.
-. Refirió que se ha visto perjudicada por el archivo del histórico de sus incapacidades, pues perdió continuidad desde el 25 de junio de 2019, situación por la cual no ha podido realizar el cobro de las mismas, pues las incapacidades que actualmente le expiden aparecen como nuevas.
-. Que COLPENSIONES solo le reconoció 18 días de incapacidad del mes de junio, quedando pendiente 12 días, lo cual afecta su mínimo vital pues es madre cabeza de familia.
Pretende s e ordene a MEDIMÁS EPS corregir el histórico de incapacidades, registrando las posteriores al mes de julio del año 2019; asimismo, brindar el tratamiento integral para el diagnóstic o “cáncer de mama” que presenta, y a COLPENSIONES cancelar los doce (12) días restantes de la incapacidad otorgada entre los meses de julio y agosto de 2019.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA S ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADA S.3
doce (12) días restantes de la incapacidad otorgada entre los meses de julio y agosto de 2019.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA S ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADA S.3
2.1. - LA SOCIEDAD TEMPO ASEO LTDA informó que la accionante se encuentra activa mediante contrato de obra o labor, posponiéndose su terminación ante la patología de origen común que la aqueja .
Dijo que la coti zante presentó ante MEDIMÁS EPS las incapacidades correspondientes a los primero s 180 días, l as cuales fueron pagada s de forma directa por la sociedad, para posteriormente hacer e l trámite de recobro ante la citada EPS; no obstante, debido a la prolongación de los auxilios de incapacidad superiores a los 181 días , se informó a la trab ajadora que debía adelantar su cobro ante COLPENSIONES.
Advirtió que MEDIMÁS EPS ha emitido incapacidades sin tener en cuenta que son produ cto de una misma patología, razón por la cual las expide como nuevas incapacidades, afectando la continuidad de las que vienen siendo reconocidas a la accionante .
Solicitó ser desvinculado del presente asunto, comoquiera que como empleador no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
2.2. - LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO aseguró que de acuerdo con e l diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”, ha prestado a la accionante todos los servicios que le han sido autorizados po r su entidad promotora de salud , sin vulnera derecho fundamental alguno de ésta,
LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”, ha prestado a la accionante todos los servicios que le han sido autorizados po r su entidad promotora de salud , sin vulnera derecho fundamental alguno de ésta, por lo que pidió ser desvincu lada del presente asunto.
2.3. - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” indicó que el certificado de relación de incapacidades expedido por MEDIMÁS EPS, allegado el 11/10/2019 mediante Radicado 2019_13845322, evidencia que la incapacidad del 26/06/2019 al 25/07/2019 fue reconocida y pagada por la EPS, motivo por el cual no puede pretender la actor a un doble pago.4
Aclaró que mediante o ficio del 11 de fe brero de 2020, la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES informó a la actora que la s incapacidades que se encuentra reclamando , según lo indicó MEDIMÁS EPS , ya fueron canceladas.
Por último, y luego de referir el trámite legal para el pago de incapacidades médicas, solicitó negar la presente acción constitucional en su contra.
2. 4. - MEDIMÁS EPS guardó silencio.
3. - FALLO IMPUGNADO . Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio encontró que en la relación de incapacidades que aportó COLPENSIONES existe un vacío en el pago de los días que van del 14 al 25 de julio, es decir, los doce (12) días a los que hizo alusión la accionante, razón por la cual le ordenó que dentro de los cinco (5)
COLPENSIONES existe un vacío en el pago de los días que van del 14 al 25 de julio, es decir, los doce (12) días a los que hizo alusión la accionante, razón por la cual le ordenó que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificació n, efectuara el pago de ese perí odo. No impartió o rden respecto del tratamiento integral solicitado, pues no se allegó prueba alguna que advierta la negativa de servicios médicos ordenados a la actora.
4. - IMPUGNACIÓN . La accionante impugnó el fallo indicado, manifestando que si bien e l A quo concedió e l amparo de sus derechos al mínimo vital y seguridad social, ningún pronunciamiento hizo sobre la solicitud de corrección del histórico de incapacidades otorgadas con posterioridad al mes de julio de 2019 , pues lleva un total de 575 días continuos de incap acidad la boral, pero en el registro de MEDIMÁS EPS no se ha tenido en cuenta dicha continuidad ni las prórrogas de las incapacidades tal y como ella lo ha solicitado en diversas peticiones , motivo por el cual solicitó se ordene a dicha EPS hacer la deprec ada corrección; pidió , además, ordenar tanto a MEDIMÁS EPS como a COLPENSIONES , que realicen en un término perentorio el pago de las incapacidades que se sigan generando conforme a lo establecido en la ley, y si después del día 180 al día 540 la MEDIMÁS EP S no ha notificado a la AFP, asuma el5
pago de todos los subsidios de incapacidad que estén pendientes de reconocimiento.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los
pago de todos los subsidios de incapacidad que estén pendientes de reconocimiento.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como funda mentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mec anismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).
Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEM A JURÍDICO . Se examinará, ¿ si ME DIMÁS EPS vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, señora LUZ AM PARO HERNÁNDEZ GARCÍA, al no atender de fondo las peticiones que la misma radicó el 3 y 11 de diciembre de 2019 , por medio de las cuales so licitó la corrección del histórico de
AM PARO HERNÁNDEZ GARCÍA, al no atender de fondo las peticiones que la misma radicó el 3 y 11 de diciembre de 2019 , por medio de las cuales so licitó la corrección del histórico de incapacidades para continuar con la secuencia de las prórrogas otorgadas ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO6
1.- DEL DERECHO DE PETICIÓN . El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tie nen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Por su parte, la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), dispuso que las peticiones deben ser resueltas en los siguientes términos: (i) Por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; (ii) si se solicitan documentos e información, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Si en ese lapso no se ha dado respuesta, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, los cuales deberán ser proporcionados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial y; (iii) cuando se consulta a las autoridades asuntos materia de sus cargo s, el requerimiento se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, la remitirá al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario, y en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los
dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, la remitirá al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario, y en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (artículo 2 1, Ley ídem).
La Corte Constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho fundamental comprende: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que imp lica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera7
completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fór mulas evasivas o elusivas” 1.
2.- CASO CONCRETO . Para la Sala, la accionada MEDIMÁS EPS sí vulneró el derecho fundamental de petición de la actor a, comoquiera que no ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por dicha señora los día s 3 y 11 de diciembre de 2019 , razón por la cual el amparo constitucional otorgado por el Juzgado de primer grado será adicionado y modificado en los términos que
solicitado por dicha señora los día s 3 y 11 de diciembre de 2019 , razón por la cual el amparo constitucional otorgado por el Juzgado de primer grado será adicionado y modificado en los términos que luego se indicarán . Todo ello, por las razones que a continuación se explicitan:
Mediante p etición radicada el 3 de diciembre de 2019, la señora
LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA solicitó a MEDIMÁS EPS:
“…el recuento histórico de las incapacidades de las siguientes fechas: A partir de la incapacidad No 1754877 aparecen nuevas y se pierde la continuid ad de semanas. La incapacidad No 1951839 aparece mal liquidadas (sic) solo aparece 29 días. Esto aparece en el histórico d e las incapacidades que solicité para pasar a Colpensiones, mientras que la certificación que entregan mes a mes si lleva el acumulado y secuencia hasta la incapacidad No 1890693. Por tal motivo solicito se (sic) me sea verificado y que la información sea acorde a las fechas de las incapacidades tanto en el histórico como en la certificación de mes a mes viéndome afectada por tal incohere ncia.” (folio 25 C.1).
Con oficio PQR -MEDI CÓN-717112 del 3 de diciembre de 2019,
el doctor JAIRO ENRIQUE LANCHEROS RODRÍGUEZ,
GERENTE DE OPERACIONES DE MEDIMÁS EPS, informó a la
petente:
1 Sentencia T -077 del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo8
“…En atención a su comunicación recibida en días anteriores,
GERENTE DE OPERACIONES DE MEDIMÁS EPS, informó a la
petente:
1 Sentencia T -077 del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo8
“…En atención a su comunicación recibida en días anteriores, en el que se solicita información acerca de las incapacidades emitidas a su nombre, nos permitimos adjuntar la certificación de incapacidades registradas en Medimás EPS, es de aclarar que luego de verificar en nuestro sistema, encontramos que el día 21 de Noviem bre de 2019, el usuario en mención registró un acumulado total de 149 días de incapacidad continu a, consecuente de los diagnóstico N648. Se anexa certificación de incapacidades con el acumulado registrado de acuerdo con la validación de diagnósticos del ár ea de medicina laboral, en dado caso que la usuaria se encuentre inconforme con el acumulado, agradecemos elevar consulta ante dicha área la cual se encarga de parametrizar la relación entre diagnósticos y determinar acumulados…” , respuesta de la que tiene conocimiento la actora, pues fue aportada por la misma con el escrito tutelar (folio 26 C.1) .
Con solicitud radicada el 11 de diciembre de 2019, la tutelante solicitó a MEDIMÁS EPS:
“…la corrección de las incapacidades para seguir la continuidad de las siguientes fechas: -Incapacidad médica No 37117 de 26/06 /2019 al 25/07/2019 -Incapacidad médica No 40900 de 24/09/2019 al 22/10/2019 -Incapacidad médica No 42811 de 23/10/2019 al 21/11/2019
-Incapacidad médica No 40900 de 24/09/2019 al 22/10/2019 -Incapacidad médica No 42811 de 23/10/2019 al 21/11/2019 -Incapacidad médica No 42811 de 23/10/2019 al 21/11/2019 -Incapaci dad médica No 43955 de 21/11/2019 al 11/12/2019 Esto para poder tener continuidad en los días de incapacidad, y así la entidad que le corresponda realice los pagos de las misma (sic). ” (folio 27 C.1).
Esta nueva petición no ha sido atendida a la fecha por la entidad accionada.
Siendo así, MEDIMÁS EPS está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA, comoquiera que no ha brindado una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a las solicitudes9
de corrección d el histórico de incapacidades que la citada señora presentó los días 3 y 11 de diciembre de 2019.
Por eso, aunque estuvo acertada y ajustada a derecho la concesión del amparo constitucional concedida por el A quo para la protección de los derechos al míni mo vital y seguridad social de la actora, por no encontrar demostrado que COLPENSIONES hubiera pagado e l auxilio de incapacidad del perí odo comprendido entre el 14 y el 25 de julio de 2019, orden no cont rovertida por la citada entidad y, además, que el res to de las incapacidades han venido siendo pagadas a la tutelante, lo que ésta no discute, tendrá que adicionarse el ordinal PRIMERO de la citada providencia, para garantizar también la
no cont rovertida por la citada entidad y, además, que el res to de las incapacidades han venido siendo pagadas a la tutelante, lo que ésta no discute, tendrá que adicionarse el ordinal PRIMERO de la citada providencia, para garantizar también la protección de l derecho fundamental de petición de la tutelante, y modif icar el ordinal TERCERO para ordenar a MÉDIMÁS EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, brinde respuesta clara, precisa, completa y de fondo a las peticiones que la accionante LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA presentó los días 3 y 11 de diciembre de 2019, explicándole estos puntos: (i) El motivo por el cual le han sido expedidas incapacidades médicas con diagnóstico distinto al “C509 -Tumor Maligno de la Mama, parte no especificada”, como ocurre con el diagnóstic o “ N648 Otros trastornos específicos de la mama”, siendo que la citada señora aduce que todo el tratamiento que viene recibiendo deriva del mismo diagnóstico de cáncer de mama y que ello le ha generado pérdida en la secuencia del record de incapacidades; (ii) verificado lo anterior, informar de manera debidamente sustentada, si es procedente o no la corrección del histórico de incapacidades de la paciente, para que las prórrogas otorgadas mediante certificados No. 37117 de 26/06/2019 al 25/07/2019, No. 4090 0 de 24/09/2019 al 22/10/2019, No. 42811 de
mediante certificados No. 37117 de 26/06/2019 al 25/07/2019, No. 4090 0 de 24/09/2019 al 22/10/2019, No. 42811 de 23/10/2019 al 21/11/2019, No. 42811 de 23/10/2019 al 21/11/2019 y No. 43955 de 21/11/2019 al 11/12/2019, continúe la secuencia de días totales de incapacidad que a la fecha presenta la accionante ; en caso negativ o, indicar las razones10
por las cuales no puede efectuarse tal corrección , con la debida fundamentación ; y (iii) por qué motivo en el certificado No. 1951839 solo se le liquidaron 29 días de incapacidad. La respuesta deberá ser notificada a la peticionaria en la dirección Calle 10 No. 45A -89 Barrio la Esperanza, 3ª Etapa de Villavicencio (Meta), referida por ésta en su solicitud de protección constitucional.
En el evento en que MEDIMÁS EPS establezca que todas las incapacidades de la paciente accionante d erivan de un único diagnóstico, se ordenará a la citada EPS, que dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término inicial, realice la respectiva corrección del histórico de las incapacidades de la tutelante, e inmediatamente continúe con los trámites que por ley corresponden para el reconocimiento de los días de incapacidad y demás prestaciones previstas por la seguridad social a favor de la accionante, de acuerdo con el consolidado de incapacidades que presenta.
En cuanto a lo solicita do por la accionante en su escrito de
los días de incapacidad y demás prestaciones previstas por la seguridad social a favor de la accionante, de acuerdo con el consolidado de incapacidades que presenta.
En cuanto a lo solicita do por la accionante en su escrito de impugnación, esto es, que se ordene tanto a MEDIMÁS EPS como a COLPENSIONES realizar en un término perentorio el pago de las incapacidades que se sigan generando conforme lo establece la Ley, y si después del día 180 a l día 540 la citada EPS no ha notificado al citado fondo de pensiones, que asuma el pago de todos los subsidios de incapacidad que estén pendientes de reconocimiento, por tratarse de hechos nuevos que no fueron discutidos en primera instancia, esta Corpora ción carece de competencia para hacer revisión y emitir decisión en esta oportunidad; de hacerlo, se vulnerarían los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las entidades accionadas, pues las mismas no tuvieron la oportunidad de controverti r lo pretendido por la accionante.11
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se adicionará el ordinal PRIMERO y se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, para los efectos que vienen indicados. Se confirmará en lo demás el fallo imp ugnado. Se ordenará notificar esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual rev isión de la decisión.
En consecuencia, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL
Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual rev isión de la decisión.
En consecuencia, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO . REFORMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el día 20 de febrero de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA , para estos efectos:
1. ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la referida sentencia, el
cual quedará así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamental es al mínimo vital, seguridad social y petición de la señora LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA, por las razones expuestas.
2. MODIFICAR el ordinal TERCERO de l a citada sentencia , cuyos
términos serán los siguientes :
TERCERO . ORDENAR a MÉDIMÁS EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su12
notificación, brinde respuesta clara, precisa, completa y de fondo a las peticiones que la a ccionante LUZ AMPARO HERNÁNDEZ GARCÍA presentó los días 3 y 11 de diciembre de 2019, explicándole estos puntos: (i) El motivo por el cual le han sido expedidas incapacidades
HERNÁNDEZ GARCÍA presentó los días 3 y 11 de diciembre de 2019, explicándole estos puntos: (i) El motivo por el cual le han sido expedidas incapacidades médicas con diagnóstico distinto al “C509 -Tumor Maligno de la Mama, parte no espec ificada”, como ocurre con el diagnóstico “N648 Otros trastornos específicos de la mama”, siendo que la citada señora aduce que todo el tratamiento que viene recibiendo deriva del mismo diagnóstico de cáncer de mama, lo cual le ha generado pérdida en la sec uencia del record de incapacidades; (ii) verificado lo anterior, informar de manera debidamente sustentada, si es procedente o no la corrección del histórico de incapacidades de la paciente, para que las prórrogas otorgadas mediante certificados No. 37 117 de 26/06/2019 al 25/07/2019, No. 40900 de 24/09/2019 al 22/10/2019, No. 42811 de 23/10/2019 al 21/11/2019, No. 42811 de 23/10/2019 al 21/11/2019 y No. 43955 de 21/11/2019 al 11/12/2019, continúen la secuencia de días totales de incapacidad que a la fec ha presenta la accionante; en caso negativo, indicar las razones por las cuales no puede efectuarse tal corrección, con la debida fundamentación; y (iii) por qué motivo en el certificado No. 1951839 solo se le liquidaron 29 días de incapacidad.
PARÁGRAFO 1. La respuesta deberá ser notificada a la peticionaria en la dirección Calle 10 No. 45A -89 Barrio la
No. 1951839 solo se le liquidaron 29 días de incapacidad.
PARÁGRAFO 1. La respuesta deberá ser notificada a la peticionaria en la dirección Calle 10 No. 45A -89 Barrio la Esperanza, 3ª Etapa de Villavicencio (Meta), referida por ésta en su solicitud de protección constitucional.
PARÁGRAFO 2. ORDENAR a MEDIMÁS EPS, que en el evento de establecerse que todas las incapacidades de la paciente accionante tienen origen o derivan de un único diagnóstico, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término inicial, realice la correspondiente13
corrección del históric o de las incapacidades de la tutelante e inmediatamente continúe con los trámites que por ley corresponden para el reconocimiento de los días de incapacidad y demás prestaciones previstas por la seguridad social a favor de la accionante, de acuerdo con el consolidado de incapacidades que presenta.
3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela impugnada.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a los interesados por el medio más eficaz.
TERCERO. ENTÉRESE de esta decisión al Juzgado de origen , para lo d e su competencia.
CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
(Original Firmado)
HOOVE R RAMOS SALAS
Magistrado
(Original Firmado)
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
(Original Firmado)
HOOVE R RAMOS SALAS
Magistrado
(Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado