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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00073 01-(14-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00073 01-(14-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105001 2020 00073 01

ACCIONANTE: YHASSURY IVONNY MATURANA RENTERÍA, como agente oficiosa de su menor hijo G.C.M.

ACCIONADAS: -MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL

-FIDUPREVISORA S.A.

VINCULADAS: -PORSALUD S.A.S.

-JERSALUD S.A.S.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 024 DE 2020

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, catorce (14) de abril del dos mil veinte (2020).2 ASUNTO Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

La señora YHASSURY IVONNY MATURANA RENTERÍA, actuando como agente oficiosa de su menor hijo G.C.M., promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del menor, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo beneficiario su menor hijo G.C.M., de tres (3) años de edad. -. Que el médico otorrinolaringólogo tratante diagnosticó al niño con “HIPERTROFIA ADENOIDEA MARCADA Y DE CORNETES, RESPIRADOR ORAL, NO MEJORÍA CON MANEJO MÉDICO” , y le ordenó cirugía de ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA, así como el examen denominado ESTUDIO FISIOLÓGICO DEL SUEÑO (ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO SIN OXIMETRÍA), el que fue autorizado en el Instituto de Diagnósticos Médicos S.A. IDIME S.A., con el cual no existe convenio para su realización. -. Que radicó la orden ante MEDISALUD UT para la autorización y programación para la referida cirugía, siendo informada que el menor debía ser valorado nuevamente por otorrinolaringología para confirmar su tratamiento, lo cual considera innecesario pues ya existe un diagnóstico de dicha especialidad, imponiendo la accionada obstáculos administrativos que ponen en riesgo los derechos fundamentales del menor agenciado.3 Con tales argumentos, solicitó ordenar a MEDISALUD UT realizar los trámites administrativos para autorizar y asignar fecha cierta para la práctica del ESTUDIO FISIOLÓGICO DEL SUEÑO (ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO SIN OXIMETRÍA) y de la cirugía de ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA; asimismo, que asuma el costo del transporte del menor y un acompañante cuando los servicios sean prestados en lugar distinto al de su residencia y brinde al paciente el tratamiento integral que requiere para su afección.

ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA; asimismo, que asuma el costo del transporte del menor y un acompañante cuando los servicios sean prestados en lugar distinto al de su residencia y brinde al paciente el tratamiento integral que requiere para su afección. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. 2.1.- PORSALUD S.A.S. informó que tiene contrato con MEDISALUD UT únicamente para la atención de usuarios por las especialidades de otorrinolaringología y gastroenterología, pero no tienen habilitados ni contratados servicios quirúrgicos o estudios de Polisomnografía, razón por la cual debe ser desvinculada del presente asunto. 2.2.- MEDISALUD UT indicó que el menor tutelante se encuentra afiliado a esa entidad, y se le ha venido garantizando la prestación de los servicios médicos de forma integral y continua. Que la Polisomnografía fue autorizada en la IPS CLÍNICA MIOCARDIO de la ciudad de Bogotá, encontrándose pendiente la asignación de la cita; respecto del procedimiento quirúrgico ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA, dijo no ser cierto que se requiera de una nueva valoración, pues simplemente, como la IPS PORSALUD S.A.S., no presta servicios quirúrgicos, se realizaron los trámites para la continuidad del servicio requerido al menor, asignándosele cita con otorrinolaringología en la referida CLÍNICA MIOCARDIO de la ciudad de Bogotá para el día 11 de marzo de 2020, de la cual fue notificada la

actora. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del menor accionante.4 2.3.- LA FIDUPREVISORA S.A. consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, toda vez que no presta servicios de salud a la población docente o a sus beneficiarios, pues en virtud del encargo fiduciario del FOMAG, suscribió, con tal propósito, contrato con MEDISALUD UT, entidad encargada de atender las pretensiones formuladas por la accionante. 2.4.- Los demás interesados guardaron silencio.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo constitucional solicitado a favor del menor agenciado G.C.M. y ordenó a MEDISALUD UT, en su calidad de prestadora de los servicios de salud al paciente, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a su notificación, proceda a conseguir la cita para el examen de POLISOMNOGRAFÍA SIN OXIMETRÍA, así como la fecha para la práctica de la cirugía de ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA a éste prescritas. Ordenó, además, a la citada Unión Temporal, sufragar los gastos de acompañante para el menor, en el evento en que para la realización de alguno de los exámenes ordenados, sea necesario desplazarse fuera de la ciudad de Villavicencio.

4.- LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, MEDISALUD UT la impugnó. Señaló que para el ESTUDIO FISIOLÓGICO DEL SUEÑO (ESTUDIO

de la ciudad de Villavicencio.

4.- LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, MEDISALUD UT la impugnó. Señaló que para el ESTUDIO FISIOLÓGICO DEL SUEÑO (ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO SIN OXIMETRÍA) fue asignado el día 8 de marzo de 2020 a las 7:06 pm, en la CLÍNICA MIOCARDIO de la ciudad de Bogotá, y que la cirugía de ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA, sería autorizada con posterioridad a la valoración por la especialidad de5 otorrinolaringología, cuya cita se programó para el día 11 de marzo de 2020 a las 10:00 am., en la misma institución médica. Refirió que no es posible suministrar el costo del servicio de transporte para el menor accionante y su acompañante para los exámenes y procedimientos que deban realizarse fuera de esta ciudad, pues conforme al Anexo No.1 Cobertura y Plan de Beneficios establecido por la FIDUPREVISORA S.A., el contratista no asumirá esos pagos cuando el costo del transporte fuere menor a un (1) salario mínimo legal diario vigente ($32.688), encontrándose que el transporte a la ciudad de Bogotá tiene un c osto de $26.000, por lo que debía ser asumida por el usuario. Pidió revocar la sentencia de tutela, por configurarse la carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que puede ejercerse cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el

derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que puede ejercerse cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección6 constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURÍDICOS .

Se establecerá ¿si con la información suministrada por MEDISALUD UT en su escrito de impugnación, quedan satisfechos o no los parámetros de la orden constitucional impartida en primer grado y superado el hecho que dio lugar a la concesión de dicho amparo tutelar? Se determinará, ¿si la accionada MEDISALUD UT está obligada o no a la prestación de todos los servicios médicos que le sean prescritos al menor tutelante, como parte del tratamiento de

rehabilitación que requiere para la afección que actualmente lo afecto, y a cubrir los gastos de transporte de éste y de su acompañante cuando los servicios le sean prestados en un municipio distinto al de su residencia?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.

1.- EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y LA ESPECIAL

PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS

NIÑOS Y LAS NIÑAS.

Respecto de los niños y las niñas, el artículo 44 Constitucional consagró los derechos a la seguridad social y a la salud como derechos fundamentales. Así mismo estableció que “…los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, lo cual indica que la protección integral de sus derechos debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños. Este principio constituye por tanto un criterio hermenéutico para la aplicación de todas las normas constitucionales y legales relativas a sus derechos.7 Debido a la condición de vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquellos tienen estatus de sujetos de especial protección constitucional por ser una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación, lo cual ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los mismos 1 .

En esa medida, la protección constitucional del derecho a la salud de los menores de edad encuentra desarrollo legislativo en el artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el que entre otros, establece: “…P ara efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones,

los menores de edad encuentra desarrollo legislativo en el artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el que entre otros, establece: “…P ara efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)”. Sin embargo, el alcance de estos derechos conforme al mandato del inciso 2 del artículo 93 2 , no se agota en la letra de la Constitución, sino que se extiende a lo dispuesto en los distintos tratados internacionales que igualmente ordenan dar un trato preferente y garantizar de manera efectiva el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.

Finalmente, frente al derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, es preciso tener en cuenta que éste debe garantizarse atendiendo al principio de integralidad , el cual incluye atención preventiva, médico quirúrgica y el suministro de medicamentos esenciales para la recuperación efectiva de la salud del menor de edad, aunque estos se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud (PBS) 3 .

2.- DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y

SEGURIDAD SOCIAL.

1 Corte Constitucional, Ver sentencias T468 y T287 de 2018, T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, entre otras. 2 El artículo 93.2 señala “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 3 Sentencia T-010 del 22 de enero de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger8 La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental y

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 3 Sentencia T-010 del 22 de enero de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger8 La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud y la protección constitucional directa que amerita el mismo, dejando atrás el criterio de tutelar el derecho a la salud por su conexidad con el derecho a la vida 4 . De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene una doble connotación: (i) como derecho fundamental; y (ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado (artículo 48, Constitución Política). Aunque este derecho ostenta un carácter fundamental, no siempre puede ser objeto de protección en sede de tutela, pues el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social; sin embargo, excepcionalmente, es plausible acudir a este mecanismo constitucional para su protección: (i) Cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, (ii) en los eventos en que quien la solicita sea un sujeto de especial protección constitucional y se encuentre ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de

afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital 5 . 3.- SOBRE LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA EL PACIENTE Y UN ACOMPAÑANTE , la Corte Constitucional en la sentencia T-259 del 6 de junio de 2019, manifestó: “…Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los

4 Sentencia T-117 del 18 de marzo del 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger 5 Sentencia T-281 del 23 de julio del 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas9 servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. … la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas

autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario…”.

4CASO CONCRETO.

Para la Sala, aunque MEDISALUD UT autorizó la prestación de algunos de los exámenes prescritos al menor tutelante, no ha garantizado la práctica del procedimiento quirúrgico igualmente ordenado por su médico tratante, razón por la cual no puede tenerse por superado el hecho que originó la protección constitucional concedida en primer grado; no obstante, ésta será modificada, ya que a dicha entidad le corresponde no solo cubrir los gastos de transporte del paciente y de su acompañante, en los casos en que el niño deba recibir cualquier servicio de salud en un lugar distinto al municipio de su residencia, sino prestar de manera integral todos los servicios de salud que10 requiera el agenciado tutelante para recobrar plenamente sus

condiciones de salud. Las anteriores conclusiones se fundamentan en las siguientes apreciaciones:  El menor tutelante de tres (3) años de edad, es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, estando afiliado en tal calidad, a MEDISALUD UT.  El niño accionante fue diagnosticado por su médico otorrinolaringólogo tratante con “HIPERTROFIA ADENOIDEA MARCADA Y DE CORNETES, RESPIRADOR ORAL, NO MEJORÍA CON MANEJO MÉDICO” , afección por la cual le fue ordenada cirugía de ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA, así como el examen denominado ESTUDIO FISIOLÓGICO DEL SUEÑO

(ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO SIN OXIMETRÍA) (folios 9 a 18

C.1).  Como quedó visto, la protección constitucional solicitada por la señora YHASSURY IVONNY MATURANA RENTERÍA, como agente oficiosa de su menor hijo G.C.M. recae en un sujeto de especialísima protección constitucional, por lo que resulta necesario asegurar al menor su derecho fundamental a la salud, de manera integral para el tratamiento de las enfermedades que actualmente lo afectan, siendo indispensable garantizar a través del amparo tutelar que el mismo no sufra interrupci ón alguna en su atención médica y que los servicios de salud que requiera se le presten de forma plena, eficiente, oportuna y eficaz, con independencia de que éstos se hallen incluidos o no en el Plan

de Beneficios en Salud (PBS) , por cuanto está de por medio no solo su salud, integridad física y condiciones totales de desarrollo, sino su vida misma y su integridad, y/o su salud y vida futura en condiciones dignas.11  Según lo informó MEDISALUD UT en su escrito de impugnación y lo confirmó la agenciada tutelante vía telefónica, los días 8 y 11 de marzo de 2020, se realizaron al menor G.C.M., en la CLÍNICA MIOCARDIO de la ciudad de Bogotá, el ESTUDIO FISIOLÓGICO DEL SUEÑO (ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO SIN OXIMETRÍA) y la valoración por la especialidad de otorrinolaringología, avalándose la necesidad del procedimiento quirúrgico denominado ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA, ante lo cual se remitió al paciente agenciado a consulta por anestesiología y se le ordenó la práctica de exámenes prequirúrgicos, los cuales no se han autorizado ni practicado debido a la cuarentena nacional ordenada como consecuencia de la proliferación del Covid 19 en el territorio colombiano, a más que la progenitora del menor no quiere exponerlo a riesgos de contagio del virus durante el aislamiento obligatorio, debido a los problemas respiratorios que el mismo presenta (ver constancia visible folio 4 C.2).  Al impugnar, la tutelada MEDISALUD UT solicitó revocar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que de conformidad con

lo establecido en el Anexo No.1 Cobertura y Plan de Beneficios establecido por la FIDUPREVISORA S.A., no le corresponde asumir los servicios de transporte del menor paciente y su acompañante, pues su costo no supera un (1) salario mínimo legal diario vigente ($32.688), ya que el transporte a la ciudad de Bogotá tiene un valor de $26.000, el que, por ende, debe ser asumido por el usuario.  Para la Sala, es evidente que en el presente asunto persiste la afectación de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del menor accionante, comoquiera que MEDISALUD UT aún no ha dado cabal cumplimiento a la orden constitucional impuesta, pues si bien autorizó la práctica del examen ordenado por el médico tratante (ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO SIN OXIMETRÍA), y practicó al menor tutelante la valoración por la especialidad de otorrinolaringología, éstos todavía no le han sido autorizados ni realizados los exámenes preoperatorios ni la12 cirugía que requiere para recobrar plenamente sus condiciones de salud, así ello se deba a las circunstancias actuales derivadas de la cuarentena por el Covid 19. Además, contrario a lo manifestado en su impugnación, MEDISALUD UT sí debe asumir el pago del costo de transporte y alojamiento del niño y su acompañante, siempre que el mismo necesite recibir servicios médicos en un lugar distinto al de su residencia, que actualmente está en el municipio de Villavicencio

(Meta), pues como se trata del traslado de dos (2) personas, así sea una menor de edad, se supera el monto del día de salario mínimo legal vigente, siendo éste el único requisito para que la EPS asuma dicho gasto, máxime cuando de insistir en su negativa estaría imponiendo barreras para que el menor reciba plenamente los servicios de salud prescritos por su médico tratante, lo cual vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales.  Ahora bien, aunque acertada y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión del A quo de conceder el amparo constitucional solicitado para el menor agenciado, se hace necesario reformar el ordinal SEGUNDO de la providencia impugnada, comoquiera que MEDISALUD UT, como antes se indicó, ya practicó al paciente el examen prescrito por el médico tratante, razón por la cual se le ordenará que una vez termine la medida de cuarentena nacional con ocasión de la crisis mundial sanitaria ocasionada por el Covid 19, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorice los exámenes preoperatorios y la consulta por anestesiología necesarios para la práctica de la cirugía de ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA, prescrita al menor G.C.M., por su médico otorrinolaringólogo tratante, los cuales deberán llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término inicial. Luego de esto, el citado procedimiento quirúrgico deberá ser practicado en un término

máximo de treinta (30) días, contados a partir del término antes señalado, salvo prescripción médica en contrario.13 Lo anterior, sin perjuicio que en el evento en que el estado de salud del menor tutelante exija de la práctica anticipada de la cirugía prescrita según criterio de su médico tratante, los exámenes preoperatorios y la cirugía correspondiente, se autoricen, programen y practiquen sin dilación alguna, contabilizando los términos antes fijados, una vez emitida la prescripción médica pertinente. De manera adicional, se ordenará a MEDISALUD UT, que brinde oportunamente al menor tutelante, el tratamiento integral que el mismo requiera para la atención de la “HIPERTROFIA ADENOIDEA MARCADA Y DE CORNETES, RESPIRADOR ORAL, NO MEJORÍA CON MANEJO MÉDICO” que actualmente lo aqueja, acorde con las prescripciones de sus médicos tratantes, para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, para los efectos que vienen indicados. Se confirmará en lo demás el fallo impugnado. Se ordenará notificar esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más expedito para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión. En consecuencia, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En consecuencia, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REFORMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el día 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito14 de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora YHASSURY IVONNY MATURANA RENTERÍA, como agente oficiosa de su menor hijo G.C.M., para estos efectos:

1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, el cual quedará así: SEGUNDO. ORDENAR a MEDISALUD UT, que una vez termine la medida de cuarentena nacional con ocasión de la crisis mundial sanitaria ocasionada por el Covid 19, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, autorice los exámenes preoperatorios y la consulta por anestesiología necesarios para la práctica de la cirugía de ADENOIECTOMIA+TURBINOPLASTIA, prescrita al menor G.C.M., por su médico otorrinolaringólogo tratante, los cuales deberán llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término inicial. Luego de esto, el citado procedimiento quirúrgico deberá ser practicado en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir del término antes señalado, salvo prescripción médica en contrario.

Lo anterior, sin perjuicio que en el evento en que el estado de salud del menor tutelante exija de la práctica anticipada de la cirugía prescrita según criterio de su médico tratante, los

antes señalado, salvo prescripción médica en contrario. Lo anterior, sin perjuicio que en el evento en que el estado de salud del menor tutelante exija de la práctica anticipada de la cirugía prescrita según criterio de su médico tratante, los exámenes preoperatorios y la cirugía correspondiente, se autoricen, programen y practiquen sin dilación alguna, contabilizando los términos antes fijados, una vez emitida la prescripción médica pertinente. De manera adicional, SE ORDENA a MEDISALUD UT, que brinde oportunamente al menor tutelante, el tratamiento integral que el mismo requiera para la atención de la “HIPERTROFIA ADENOIDEA MARCADA Y DE CORNETES, RESPIRADOR ORAL, NO MEJORÍA CON MANEJO MÉDICO” que actualmente lo aqueja, acorde con las prescripciones de sus médicos tratantes, para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.15

2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela impugnada.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a los interesados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de esta decisión al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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