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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00147 01-(24-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00147 01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00 147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ, como agente oficiosa del menor DSGM

Accionada: NUEVA EPS

Vinculadas: SECRETARIA DE SALUD DE

VILLAVICENCIO. IPS HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.

Acta No. 042. Villavicencio, julio veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio adiada 25 de junio de 2020, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ, como agente oficiosa de su hijo DSGM, contra la NUEVA EPS, trámite al que se vinculó a la SECRETARIA DE SALUD DE VILLAVICENCIO y a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.Proceso: Acción de Tutela

que se vinculó a la SECRETARIA DE SALUD DE VILLAVICENCIO y a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS

2

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ, actuando como agente oficiosa de su hijo DSGM, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad del citado menor que, según los hechos por ella narrados, le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la petición de tutela aseveró: -. Que el 19 de diciembre de 2019, el menor agenciado, de tres (3) años de edad, fue diagnosticado con “SÍNDROME DEL ABDOMEN EN CIRUELA PASA”, pero que por problemas administrativos no ha tenido controles regulares. -. Que el 25 de febrero de 2020, el agenciado tutelante al presentar fiebre y secreción por nefrostomía fue atendido en el área de urgencias de pediatría; que mediante orden médica No. 10452940

fiebre y secreción por nefrostomía fue atendido en el área de urgencias de pediatría; que mediante orden médica No. 10452940 del 10 de junio de 2020, le prescribieron: “(1). Cistolitotomía o extracción de cuerpo extraño en vejiga vía endoscópica. Obs: retiro de catéter urgente. (2). Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Obs: valoración pre anestésica en 5 días. (3) una ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal) dejaron tal y como puede constatar señor Juez, una observación de prioridad ambulatoria. (4) Urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado. (5) Coloración gram y lectura para cualquier muestra” , que no le han sido suministrados por la NUEVA EPS. -. Que durante el aislamiento ordenado por el Covid 19, los medicamentos e insumos que requiere el paciente (cefalexina pav suspensión 60 ML. 5GR/100ML) y Pediasure líquido 237 ML/Botella–recetada por desnutrición-), no le han sido entregados, los que no puede costear la agente oficiosa, pues no cuenta con los

ML/Botella–recetada por desnutrición-), no le han sido entregados, los que no puede costear la agente oficiosa, pues no cuenta con los recursos económicos que se lo permitan.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS 3 -. Que el 11 de junio de 2020, mediante el aplicativo web de la NUEVA EPS, radicó los documentos solicitados para la autorización de cirugía Cistolitotomía , informándosele que, atendiendo los trámites administrativos, se demoraría su autorización, sin tener en cuenta el estado de salud del menor y que dicho procedimiento estaba programado para el 15 de junio de 2020.

Pretende se ordene a la NUEVA EPS: (i) realizar los exámenes preoperatorios y procedimientos quirúrgicos ordenados al menor por el médico tratante, (ii) costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del menor y su acompañante, cuando los procedimientos sean ordenados en un lugar distinto a Villavicencio, y (iii) hacer entrega de los medicamentos y suplementos alimentarios prescritos al menor.

procedimientos sean ordenados en un lugar distinto a Villavicencio, y (iii) hacer entrega de los medicamentos y suplementos alimentarios prescritos al menor. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DE VILLAVICENCIO afirmó no estar legitimada para responder en la presente causa, comoquiera que es la NUEVA EPS la que debe asumir su responsabilidad frente a los cargos de vulneración expuestos en la tutela. 2.2.- La NUEVA EPS, aseveró que no presta el servicio de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de entidades prestadoras de servicios de salud, avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo, las que se encargan de programar las citas, gestionar autorizaciones, realizar cirugías, procedimientos y entrega de medicamentos, entre otros. Que verificado el estado de afiliación del menor accionante se comprobó que está activo en la entidad en el régimen subsidiado; que el suplemento nutricional reclamado es un producto que no corresponde a suministros médicos o medicamentos, por lo que, mediante Resolución 244 de 2019, se excluyó del Plan de

corresponde a suministros médicos o medicamentos, por lo que, mediante Resolución 244 de 2019, se excluyó del Plan de Beneficios de Salud (PBS), no obstante, para solicitar su entrega se debe iniciar el trámite del aplicativo MIPRES, herramienta creada para que los profesionales de salud reporten la prescripción deProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS 4 tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, previo concepto del comité técnico científico de la entidad.

En cuanto al suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación señaló que la parte actora no demostró la imposibilidad de asumirlos, que si el paciente no cuenta con las condiciones económicas para sufragarlos, corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria, y que solo ante la falta de apoyo de sus parientes, la obligación puede trasladarse al Estado. Solicitó negar lo peticionado por la agente oficiosa; no obstante, de accederse a lo reclamado, se indique concretamente que los

Estado. Solicitó negar lo peticionado por la agente oficiosa; no obstante, de accederse a lo reclamado, se indique concretamente que los servicios y tecnologías en salud que no están financiados con recursos de la UPC y deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad. 2.3.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del paciente, pues ha cumplido con la obligación de prestar el servicio de salud para el que fue contratada; que como IPS no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos, pues compete única y exclusivamente a la EPS a la que se encuentre afiliado el menor.

3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 25 de junio de 2020, concedió el amparo deprecado por la parte actora y ordenó a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, suministre el medicamento de Cefalexina Pav Susp 60Ml 56gr/100ml y el Pediasure líquido

contados a partir de su notificación, suministre el medicamento de Cefalexina Pav Susp 60Ml 56gr/100ml y el Pediasure líquido 237ml/botella; asimismo, autorice los procedimientos prescritos al menor por el médico tratante: “ (1). Cistolitotomía o extracción de cuerpo extraño en vejiga vía endoscópica. Obs: retiro deProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS 5 catéter urgente. (2). Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Obs: valoración preanestésica en 5 días. (3) una ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal) dejaron tal y como puede constatar señor Juez, una observación de prioridad ambulatoria. (4) Urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizado. (5) Coloración gram y lectura para cualquier muestra” y asuma los gastos de transporte y viáticos del menor y de su progenitora desde el municipio de Villavicencio (Meta) hasta la ciudad de Bogotá.

4.- IMPUGNACIÓN.

transporte y viáticos del menor y de su progenitora desde el municipio de Villavicencio (Meta) hasta la ciudad de Bogotá.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugnó. Insistió en la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a entrega de los suplementos alimenticios solicitados, pues ellos no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud; aunado a esto, como no son servicios que el agenciado tutelante requiera con una necesidad suficientemente fundada, escapan del ámbito del derecho a la Seguridad Social en Salud, pues su falta de suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales. Frente a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, señaló que éstos no pueden ser reconocidos, pues no se cumplen con los presupuestos doctrinales para su procedencia, a más que la solicitud de la parte actora no se encuentra incluida como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados. Pidió se revoque el fallo de Tutela o, en su defecto, por tratarse del

corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados. Pidió se revoque el fallo de Tutela o, en su defecto, por tratarse del régimen subsidiado, se adicione con la orden a la Secretaria de Salud del Meta, de reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela por la prestación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC.

CONSIDERACIONESProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS

6

1.- DEL DERECHO A LA SALUD Y SU INTEGRALIDAD.

El derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas. Tal derecho posee una doble connotación: (i) como derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En este último sentido, ha de expresarse que todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad 1 . De conformidad con el principio de integralidad y según la

reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad 1 . De conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud, bien sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes 2 . La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, dispuso que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem ).

2.- CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y ESTADÍA

médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem ).

2.- CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y ESTADÍA

(MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO), COMO MEDIO PARA ACCEDER

A UN SERVICIO DE SALUD.

Si bien el transporte y estadía del paciente y su acompañante no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso a la atención en salud, depende de que éstos sean financiados. Para tal efecto, la

1 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 2 Sentencias T-096 del 2016, T-745 de 2013, T-576 de 2008, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS 7 regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional para su financiación se ha sido definida en los siguientes términos: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus

tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado 3 . 3.- CASO CONCRETO . 3.1.- Para la Sala, la impugnación presentada por la NUEVA EPS, no tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se explican:  La inconformidad de la NUEVA EPS, tiene como finalidad que se desestime la orden de entrega del suplemento alimentario al menor accionante; asimismo, no se le obligue suministrar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante, cuando los servicios sean prestados en otra ciudad o, de mantenerse éstas, se autorice el recobro a la Secretaría de Salud del Meta, por la entrega de insumos y la prestación de servicios que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud.  Para la Sala, bajo ningún argumento puede eximirse a la NUEVA EPS de la responsabilidad legal y constitucional de atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, aun cuando se traten

NUEVA EPS de la responsabilidad legal y constitucional de atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, aun cuando se traten de procedimientos, servicios o insumos que no hagan parte del Plan de Beneficios en Salud, ya que en virtud del principio de integralidad, es su obligación responder por los tratamientos, procedimientos y tecnologías, entre otros, que requieran los pacientes para mejorar sus condiciones de vida, más si son menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.  De otra parte, el agenciado tutelante tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican

3 Sentencia T-019 del 2010Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS 8 el desplazamiento y estadía en un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y cuando él o su familia no pueden asumir sus costos 4 , máxime si se tiene en cuenta que, en el

capacidad de prestarlo, y cuando él o su familia no pueden asumir sus costos 4 , máxime si se tiene en cuenta que, en el escrito tutelar, la agente oficiosa manifestó no contar con los recursos económicos que le permitan siquiera adquirir los medicamentos y suplementos alimenticios prescritos al menor, razón por la que procede el pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que ordenó el a quo ; de no accederse a ellos, la interferencia en la prestación completa, efectiva y oportuna de los servicios de salud prescritos al menor accionante, podría traerle consecuencias para su integridad física y funcional y, por ende, para su vida en condiciones dignas.  Finalmente, conforme a la Resolución No. 205 del 17 de febrero de 2020 5 , cada EPS financiará los medicamentos, Alimentos para Propósitos Médicos Especiales – APME, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que no se encuentren cubiertos por la Unidad de pago por capitación (UPC), con el presupuesto máximo que para el efecto le transfiera el Gobierno Nacional, incluso, si éste se excede, en el caso del

(UPC), con el presupuesto máximo que para el efecto le transfiera el Gobierno Nacional, incluso, si éste se excede, en el caso del régimen subsidiado, podrá hacer su recobro ante las entidades territoriales encargadas de la gestión de los recursos de salud, adelantando para ello el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 6 , sin que el Juez de Tutela deba emitir orden al respecto, pues tal asunto no es de su competencia, ya que corresponde un trámite netamente administrativo, regulado plenamente en la Ley.

4 Sentencia T-275 de 2016 5 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”. 6 “ Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y

suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS 9  Bajo este derrotero, y comoquiera que la accionada no demostró haber acatado lo orden constitucional impuesta, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN .

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio

de 2020, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADOProceso: Acción de Tutela

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MAGISTRADOProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00147 01

Accionante: JEIMMY DAYANA REYES ÁLVAREZ

Accionada: NUEVA EPS

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DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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