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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00168 01-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00168 01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Acta No 026

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001.31.05.001.2020.00168.01. Ordinario Laboral . Apelación/Contestación de la demanda extemporánea. CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ TOVAR contra SEGURIDAD QUEBEC LIMITADA.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso vertical planteado por la demandada contra la providencia que desestimó por extemporánea la contestación de demanda.

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio apelado, el juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda 1, tras señalar que el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) , fue remitida copia de la demanda al representante legal de la convocada a juicio, de manera que el término de traslado para ejercer el derecho de defensa venció el treinta (30) de noviembre subsiguiente, no obstante, la contestación resultó extemporánea porque se recibió el diez (10) de diciembre recién pasado, razón para tener por no contestado el reclamo laboral.

A su turno, el apoderado de la demandada ripostó contra esa decisión2 arguyendo que nunca recibió el correo electrónico calendado once (11) de noviembre de dos

recién pasado, razón para tener por no contestado el reclamo laboral.

A su turno, el apoderado de la demandada ripostó contra esa decisión2 arguyendo que nunca recibió el correo electrónico calendado once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), comunicación donde el apoderado de Carlos Esteban Sánchez Tovar adujo haber enviado el proveído admisorio , ya que solamente hasta el veinticinco (25) de noviembre anterior recibió en su buzón electrónico el archivo

1Cfr. archivo “24. -2020 00168 00 Contestación extemporánea y fecha audiencia.pdf”, cuaderno virtual “01PrimeraInstancia”, incluido en la carpeta “C01Principal”. 2Cfr. archivo “25.-2020-168 Recurso de reposición y apelación.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.001.2020.00168.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ TOVAR contra SEGURIDAD QUEBEC

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titulado “Auto admisorio -Demanda 2020 -00168-00” y la transcripción de los artículos 6º y 8º del decreto ley 806 de 2020, de manera que ese acto materializó su notificación de la demanda, de ahí que contestó oportunamente.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que tuvo por no contestada la demanda , toda vez que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , contexto

contestada la demanda , toda vez que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , contexto donde se resolverá si acertó el juzgador primario en tener por no contestada la demanda en la comprensión que hay controversia sobre el momento a partir del cual fue acreditada la recepción del proveído de admisión, vía correo electrónico en los términos de los artículos 6° y 8° del decreto 806 de 2020.

Pues bien, la regla consagrada en el canon 6° del precitado decreto legislativo consagró que la demanda presentada en mensaje de datos indique el buzón electrónico de las partes, de modo que es obligatorio al momento de presentar la demanda enviar simultáneamente copia de esta y sus anexos al correo electrónico del extremo pasivo, indicando que cuando se dicte el interlocutorio de admisión, éste sea remitido por el mismo medio digital con la finalidad de consumar la notificación personal del inicio formal del litigio, ya que el demandante bajo juramento que se entiende prestado con la solicitud habrá de señalar que la dirección electrónica sirve para enterar a la persona convocada de la providencia en comentario, amén de explicar cómo obtuvo la información “ (…) y allegará las evidencias correspondientes, p articularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.

En definitiva, la notificación personal se entenderá consumada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos con el proveído de admisión, de suerte que el término para replicar inicia a partir del día siguiente,

En definitiva, la notificación personal se entenderá consumada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos con el proveído de admisión, de suerte que el término para replicar inicia a partir del día siguiente, coyuntura donde la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia, aunque la condicionó “(…) en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medioRadicación: 50001.31.05.001.2020.00168.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ TOVAR contra SEGURIDAD QUEBEC

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constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”3. Es así como p ara concretar el razonamiento, el alto tribunal explicó que la manera como venía redactada la norma transitoria permitía concluir que la notificación era lograda tan solo con el envío del mensaje de datos, circunstancia que amil anaba la garantía de publicidad porque no tenía en consideración la efectiva recepción , sino el simple envío del correo electrónico: “ (…) Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido e n el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. (…)”4.

En este orden de ideas, el superior funcional acató ese entendimiento en sede de tutela en la medida que refrendó que la prueba del envío del mensaje de datos no

constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. (…)”4.

En este orden de ideas, el superior funcional acató ese entendimiento en sede de tutela en la medida que refrendó que la prueba del envío del mensaje de datos no suple la acreditación sobre la recepción del correo , vale decir que el destinatario tuvo acceso al mensaje por cuanto adujo “(…) la parte allí demandante, hoy promotora del resguardo, allegó copia del correo electrónico donde realiza la notificación personal de que trata el Decreto 806 de 2020; no obstante, no se desprende de las documentales aportadas, la constancia de acuse de recibo o el acceso al destinario del mensaje que permita establecer que efectivamente la notificación fue recibida en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sente ncia ídem, en lo que atañe al artículo 8º inciso tercero del postulado en mención. (…)”5, de hecho, agregó que únicamente debía entender se suplida la disposición, siempre y cuando que el actor hubiese aportado prueba al menos sumaria que permitiera la vali dación de recibido de la notificación , puesto que, repítese, acorde con la exequibilidad condicionada que, el envío no equivale a la recepción del mensaje.

Descendiendo al caso bajo estudio, la parte recurrente en síntesis argumenta que no había lugar a tener por no contestada la demanda porque no recibió copia del auto admisorio en la fecha que indica la demandante -once (11) de noviembre pasadopuesto que, el mensaje de datos con la admisión fue recibido en su buzón digital

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C -420 de 24 de septiembre de 2020. Expediente REpuesto que, el mensaje de datos con la admisión fue recibido en su buzón digital

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C -420 de 24 de septiembre de 2020. Expediente RE333. M. P. (E) Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES. 4Ídem. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral . Sentencia STL -11016 de 25 de agosto de

2021. Radicación 94451. M. P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Radicación: 50001.31.05.001.2020.00168.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ TOVAR contra SEGURIDAD QUEBEC

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«quebecbogota@gmail.com» hacia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), razón para considerar que contestó en término porque aportó la réplica a correo institucional del despacho el diez (10) de diciembre de ese mismo año.

Revisados los anexos del expediente es cierto que el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) , la parte demandante acreditó haber enviado un correo electrónico a la dirección que para esos efectos informó su contraparte, ya que así puede constatarse en el archivo digital “ 19. - 2020-168 - AUTO ADMISORIO vía correo electronica.pdf”, donde reseñó los datos de identificación del proceso ordinario laboral, citó las normas del decreto legislativo transitorio y anexó como archivo adjunto copia del proveído de admisión, no obstant e, esta gestión sólo

vía correo electronica.pdf”, donde reseñó los datos de identificación del proceso ordinario laboral, citó las normas del decreto legislativo transitorio y anexó como archivo adjunto copia del proveído de admisión, no obstant e, esta gestión sólo acredita el envío del correo electrónico y es insuficiente para tener por acreditado que el destinatario tuvo acceso a éste porque no hay “acuse de recibido” ni otro medio que demuestre que el mensaje fue recibido por el extremo pasivo.

En palabras breves, cierto es que el correo electrónico de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue dirigido al mismo buzón que el e-mail calendado once (11) de ese mismo mes y año, aunque como ningún medio de prueba revela que Seguridad Quebec Limitada tuvo acceso al primero que fue enviado, tampoco hay alternativa diferente a comprender, por demás debido al principio constitucional de la buena fe, que la recepción del mensaje únicamente fue posible en el reconocido por parte de la demandada, de ahí que el proveído deba ser revocado para que el juzgado cognoscente acometa el análisis de rigor, descartando este reparo.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado doce (12) de febrero recién pasado, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado doce (12) de febrero recién pasado, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio

(Meta). En su lugar, el a quo debe analizar la contestación de la demanda porRadicación: 50001.31.05.001.2020.00168.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. CARLOS ESTEBAN SÁNCHEZ TOVAR contra SEGURIDAD QUEBEC

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parte de Seguridad Quebec Limitada e impulsar el trámite , acorde a las razones que preceden.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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