TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00211 01-(11-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00211 01-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00 211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)-
DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL
CENTRO ZONAL DOS
Vinculados: DIRECCIÓN REGIONAL META DEL
ICBF y a NORBY STELLA RENDÓN
RINCÓN.
Acta No. 061. Villavicencio, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el tutelante, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio adiada 4 de agosto de 2020, providencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor JHON JAMES GRANADA CARDONA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)- DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DOS, trámite al que se vinculó a la
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)- DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DOS, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN REGIONAL META DEL ICBF y a la señora NORBY STE LLA RENDÓN RINCÓN, madre de las hijas del accionante.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: ICBF y Otros.
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ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
El señor Granada Cardona, promovió acción de tutela para se ampare su derecho fundamental al debido proceso que, según los hechos por él narrados, le está siendo vulnerado. En el escrito que contiene la solicitud de tutela aseveró: -. Que, luego de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que él tenía con su entonces esposa, señora Norby Stella Rendón Rincón (Escritura Pública No. 733 del 8 de abril de 2013), oportunidad en la que además se fijaron obligaciones alimentarias para con sus hijas, el 9 de julio de 2020 fue citado, de manera virtual, por la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos (2) de la
para con sus hijas, el 9 de julio de 2020 fue citado, de manera virtual, por la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos (2) de la ciudad de Villavicencio, para reajustar la cuota alimentaria, aduciendo la progenitora de sus hijas una serie de gastos que no probó siquiera sumariamente; pese a esto, en esa diligencia se le impuso una cuota provisional, desconociendo la Defensora de Familia que ya se habían fijado alimentos. -. Consideró que, de conformidad con el inciso 8°, artículo 129, Ley 1098 de 2006, es competencia de Juez de Familia ajustar la cuota de alimentos si no existiere conciliación respecto de estos, que de ello hizo caso omiso la Defensora de Familia, situación que se traduce en una vulneración del derecho fundamental respecto del cual depreca su protección. Pretende se ordene a la accionada dejar sin efecto el acta de conciliación No. 254102068 del 9 de julio de 2020; en consecuencia, se levante nueva acta declarando fracasada la conciliación. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- La DIRECCIÓN REGIONAL META DEL ICBF, luego de referir
conciliación. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- La DIRECCIÓN REGIONAL META DEL ICBF, luego de referir el trámite dado a la solicitud de conciliación de alimentosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: ICBF y Otros. 3 convocada por la señora Norby Stella Rendón Rincón, explicó que se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el pasado 9 de julio de 2020, diligencia que se declaró fracasada por no lograrse un acuerdo entre las partes respecto de la cuota alimentaria, no obstante, se fijó cuota provisional de alimentos.
Que la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Dos de Villavicencio, sí tuvo en cuenta que mediante escritura No. 733 del 8 de abril de 2013, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre el accionante y la vinculada, y que, ante la Defensoría de Familia Regional Antioquia - Centro Zonal Aburrá Norte, se fijaron obligaciones alimentarias para sus dos (2) hijas, en la actualidad
Regional Antioquia - Centro Zonal Aburrá Norte, se fijaron obligaciones alimentarias para sus dos (2) hijas, en la actualidad una de ellas mayor de edad, comprometiéndose el padre a aportar una cuota de $200.000. Que, sin embargo, para verificar el cumplimiento de esa obligación, solicitó al convocado aportar su certificado laboral y los recibos de pago, y comoquiera que él nunca allegó tales documentos, procedió, conforme sus facultades legales, a fijar cuota de alimentos provisional aproximada, indexada y traída a la realidad. Puso de presente que, a través de correo electrónico, la convocante solicitó la anulación de la conciliación y proseguir con la demanda; motivo por el que, de acuerdo con las facultades y funciones que a los defensores de familia otorga el numeral 10, artículo 82, ley 1098 de 2006, se procedió a fijar fecha para la elaboración de la demanda para el 21 de julio de 2020, escrito que se encuentra pendiente por radicar. Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, pues no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.
pendiente por radicar. Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, pues no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad. 2.2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: ICBF y Otros.
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3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 4 de agosto de 2020, negó el amparo deprecado. Consideró que, por falta del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la protección de sus intereses, a más que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó. Reiteró en esencia los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el líbelo tutelar inicial.
CONSIDERACIONES
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó. Reiteró en esencia los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el líbelo tutelar inicial.
CONSIDERACIONES
1.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
La acción de tutela, por regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que le sea permitido al Juez constitucional, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a autoridades administrativas o judiciales 1 . Por consiguiente, la solicitud de amparo superior se torna improcedente, cuando se pretermiten trámites administrativos o acciones judiciales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que les han sido vulnerados, habida consideración que, dada su naturaleza
1 Sentencias T-081 y T-736 de 2013Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: ICBF y Otros. 5 subsidiario o supletoria, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia 2 . 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la decisión de primer grado deberá ser confirmada, conforme pasa a explicarse: Pretende el accionante que, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos del ICBF Regional Meta, dejar sin efecto la conciliación No. 254102068 del 9 de julio de 2020 y, en consecuencia, sin imposición de cuota alimentaria provisional, levantar nueva acta declarando fallida la conciliación. Para la Sala, la protección constitucional reclamada resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, comoquiera que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, a saber:
(i) Tuvo la posibilidad de presentar en la actuación
otros mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, a saber: (i) Tuvo la posibilidad de presentar en la actuación administrativa los documentos que le solicitó la Defensoría de Familia para acreditar su real capacidad económica, lo que no hizo, por lo cual dicha entidad se vio precisada a hacer uso de las facultades que le confieren los numerales 9 y 13, artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, fijando la cuota alimentaria provisional, contenida en el acta de conciliación de alimentos No. 254102068 del 9 de julio de 2020. (ii) De otro lado, el accionante pudo solicitar a la Defensoría de Familia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia de conciliación, que enviara el Informe al juez de familia, para que éste hiciera el correspondiente trámite de revisión de la cuota alimentaria provisional fijada, actuación
2 Sentencia T-103 de 2014Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: ICBF y Otros.
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Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: ICBF y Otros. 6 que tampoco surtió (numeral 2, artículo 111 Ley 1098 de
2006). Por el contrario, la convocante sí acudió a dicho mecanismo, ante lo cual la Defensoría de Familia dispuso presentar la respectiva demanda de aumento de cuota alimentaria ante el juez de familia, proceso en el cual el tutelante podrá ejercer sus derechos de contradicción y defensa. (iii) Si considera el tutelante que la cuota de alimentos provisional fijada por la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos del ICBF Regional Meta, no se adecúa a su capacidad económica, puede iniciar un proceso de disminución de cuota alimentaria ante el juez de familia, pues las decisiones administrativas que sobre ellos se tomen, hacen tránsito a cosa juzgada formal, más no material, por tanto, son susceptibles de ser reformadas en sede jurisdiccional. Tampoco procede esta acción como mecanismo transitorio, pues no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el actor, que amerite la inmediata intervención del Juez Constitucional.
DECISIÓN .
pues no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el actor, que amerite la inmediata intervención del Juez Constitucional.
DECISIÓN .
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto
de 2020, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable CorteProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00211 01
Accionante: JHON JAMES GRANADA CARDONA
Accionados: ICBF y Otros.
7 Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
MAGISTRADO
DELFINA FORERO MEJÍA
MAGISTRADA En permiso