TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00229 01-(24-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00229 01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00 229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
MEDIMÁS EPS
Vinculadas: GERENCIA DE BENEFICIOS Y PAGO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE
COLPENSIONES y CORPORACIÓN MI
IPS LLANOS ORIENTALES – IPS
CUMARAL
Acta No 75. Villavicencio, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el fondo de pensiones accionado contra la sentencia adiada 20 de agosto de 2020 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor WILMAR FLÓREZ RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MEDIMÁS EPS, trámite al que se vinculó a la dependencia e IPS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MEDIMÁS EPS, trámite al que se vinculó a la dependencia e IPS mencionadas en la referencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra
2
ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
El señor Flórez Rincón promovió acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y viga digna que, según los hechos por él narrados, dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la solicitud de tutela aseveró: -. Que se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la EPS MEDIMAS en salud y a COLPENSIONES en pensiones. -. Que, con ocasión de unas complicaciones en su salud que le han impedido laborar, se le han venido expidiendo incapacidades médicas desde el 24 de Noviembre de 2018 hasta el 24 de Julio de 2020, para un total de 540 días en incapacidad continua. -. Que COLPENSIONES se rehúsa a pagarle las incapacidades superiores a los 180 días, evadiendo las obligaciones que de
-. Que COLPENSIONES se rehúsa a pagarle las incapacidades superiores a los 180 días, evadiendo las obligaciones que de acuerdo al Decreto 019 del 2012 le asisten; que solo se le pagó 2 días de incapacidad, pese a que él radicó todos certificados de incapacidad con el lleno de los requisitos exigidos, situación que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Pretende se ordene a COLPENSIONES, realizar el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, las que fueron radicadas en debida forma y con el lleno de los requisitos exigidos.
2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA.
2.1.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) , sostuvo que no procede el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, toda vez que MEDIMÁS EPS no remitió el concepto de rehabilitación del actor en el término legalmente establecido para ello, por tal razón, solo canceló 2 días del mes de octubre de 2019 (días 15 y 16) y 2 días del mes de noviembre (10 yProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 3 11), debiendo ser asumidos los restantes por la citada EPS; que, además, como el actor pretende el pago de incapacidades médicas a través de esta acción constitucional, desconoce su carácter residual y subsidiario, pues cuenta con otros mecanismos ordinarios para obtener tales reconocimientos, razón por la que el amparo tutelar debe negarse por improcedente.
2.2.- MEDIMÁS EPS, informó que verificada su base de datos, encontró que el tutelante registra un acumulado de 264 días de incapacidad hasta el día 30 de agosto de 2019; que la entidad pagó en forma directa hasta el día 180, no obstante, conforme al artículo 142, Decreto 019 de 2012, las incapacidades superiores a ese día corren a cargo del fondo de pensiones, de acuerdo al concepto de rehabilitación radicado el 5 de septiembre de 2019 ; de modo que, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, es menester que se le desvincule del presente trámite constitucional.
2.3.- LA CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, consideró
no haber vulnerado derecho fundamental alguno, es menester que se le desvincule del presente trámite constitucional. 2.3.- LA CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, toda vez que no es la llamada a resolver lo peticionado por el actor, pues su única función es prestar el servicio médico contratado para los afiliados de MEDIMÁS EPS, por tanto, el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, conforme a la legislación vigente y aplicable, está a cargo de la EPS o la AFP a la que él se encuentre afiliado. 2.4.- Los demás vinculados, pese a encontrarse debidamente notificados, resolvieron guardar silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 20 de agosto de 2020, concedió el amparo deprecado. Aseveró que el argumento de COLPENSIONES no es la falta de expedición del concepto de rehabilitación, sino la tardía remisión del mismo, situación fácticaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 4 que no encuadra dentro de la excepción contemplada por la doctrina constitucional para que la EPS asuma el pago completo de los auxilios de incapacidad, por ende , no puede exculpársele al fondo de pensiones de su obligación legal, razón por la que le ordenó: “…si aún no lo ha hecho, emitir acto administrativo en el cual reconozca el pago de las incapacidades del día 181, inclusive, al día 540, inclusive, como lo prescribe la norma atrás indicada, notificar la misma en debida forma al accionante, en el término de los próximos cinco días desde el momento de la notificación del presente proveído, y disponer lo necesario para la consignación de dicho dinero en la cuenta que el accionante ya le puso de presente a la accionada al momento en que elevó su reclamación en el subsiguiente término de cinco (5) días”.
4.- IMPUGNACIÓN.
COLPENSIONES impugnó la anterior decisión. Reiteró en esencia los argumentos de defensa expuestos en su contestación, esto es, la
4.- IMPUGNACIÓN.
COLPENSIONES impugnó la anterior decisión. Reiteró en esencia los argumentos de defensa expuestos en su contestación, esto es, la improcedencia de la acción constitucional para obtener el pago de incapacidades médicas y la obligación de la EPS de asumir el reconocimiento reclamado ante la remisión tardía del concepto de rehabilitación del actor.
CONSIDERACIONES
1.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR EL PAGO DE INCAPACIDADES.
La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y, por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico. No obstante, la doctrina constitucional ha sostenido, reiteradamente, que en los períodos en los que el trabajador no se encuentre en condiciones que le permitan obtener un salario, procede solicitar a través de estaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 5 acción el pago de incapacidades debidamente comprobadas, en
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 5 acción el pago de incapacidades debidamente comprobadas, en garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna, pues se presume que son la única fuente de ingreso para que el individuo supla sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar 1 .
En efecto, el amparo constitucional se presenta como un mecanismo idóneo para solicitar el pago de incapacidades, cuando (i) se trata de proteger un derecho de carácter fundamental y (ii) se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo 2 .
1.1.- DEL RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS INCAPACIDADES
MÉDICAS Y SU RECONOCIMIENTO.
El pago de las incapacidades laborales se fundamenta en el correspondiente certificado de incapacidad expedido por un profesional de la salud, quien acredita la falta de capacidad
El pago de las incapacidades laborales se fundamenta en el correspondiente certificado de incapacidad expedido por un profesional de la salud, quien acredita la falta de capacidad laboral, temporal o permanente del trabajador, como consecuencia de una patología de origen común o de una enfermedad o accidente laboral. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o de enfermedades laborales, desde el día siguiente al de ocurrencia del hecho o diagnóstico, pago que se cesará cuando: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos, se califique la pérdida de capacidad laboral
1 Sentencias T-008 y 246 del 2018, T-025 y 200 del 2017 2 Sentencias T-471 del 2017 y T-404 del 2010Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 6 en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez 3 .
Las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas originadas en una enfermedad común, son las siguientes 4 : (i) El pago de los dos (2) primeros días de incapacidad, deberá asumirse por el empleador (artículo 1º, Decreto 2943 de 2013). (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS (artículo 1º, Decreto 2943 de 2013). (iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes del día 150 a la Administradora de Fondos de Pensiones en donde se
de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes del día 150 a la Administradora de Fondos de Pensiones en donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se expida el concepto respectivo. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (artículo 142, Decreto 019 del 2012). (iv) Después del día 541 el pago de las incapacidades médicas corresponde a la EPS (artículo 67, Ley 1753 de 2015).
3 Sentencia T-490 del 2015 4 Sentencia T-246 del 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 7 2.-CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la decisión de primer grado deberá ser modificada, de conformidad con las apreciaciones siguientes: De las pruebas obrantes en el expediente se observa:
2.1.- Para la Sala, la decisión de primer grado deberá ser modificada, de conformidad con las apreciaciones siguientes: De las pruebas obrantes en el expediente se observa: De acuerdo con la historia clínica, el señor Wilmar Flórez Rincón, sufrió fracturas múltiples de las piernas y del maléolo interno, afecciones osteomusculares consideradas enfermedades generales de origen común, por las que viene siendo incapacitado y tratado por las especialidades de ortopedia y traumatología de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. Según el histórico de incapacidades expedido por MEDIMAS EPS, el actor presenta los siguientes certificados de incapacidad:Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 8 El 2 de septiembre de 2019, MEDIMÁS EPS emitió concepto médico para remisión a la administradora de fondo de pensiones, en el que estableció: “…Es posible que la incapacidad actual se prolongue más de 180 días y tiene un pronóstico favorable
(La administradora de Fondo de Pensiones debe definir el tiempo por
actual se prolongue más de 180 días y tiene un pronóstico favorable (La administradora de Fondo de Pensiones debe definir el tiempo por el cual postergará el trámite de evaluación por medicina laboral para calificar la pérdida de capacidad laboral, y a partir del día 181 otorgar un subsidio equivalente a la incapacidad que viene disfrutando el trabajador), concepto favorable que fue radicado ante COLPENSIONES el 5 de septiembre de 2019 bajo el No. 2019_1196108. El actor solicitó al COLPENSIONES efectuar el pago del periodo de incapacidad comprendido entre 15 de octubre al 11 de diciembre de 2019, recibiendo respuesta mediante Oficio No. BZ2020_836137-09683380 del 1° de mayo de 2020, en el que la Dirección de Medicina Laboral de ese fondo pensional, le informó que solo cancelarían 2 días del mes de octubre de 2019 (días 15 y 16) y 2 días del mes de noviembre (10 y 11), el tiempo restante no sería reconocido por cuanto “…el certificado de rehabilitación no fue remitido a Colpensiones antes del día 180. DEC. 019 de 2012. Art. 142”.
tiempo restante no sería reconocido por cuanto “…el certificado de rehabilitación no fue remitido a Colpensiones antes del día 180. DEC. 019 de 2012. Art. 142”. Advierte la Sala que si bien el actor cuenta con otros mecanismos pata solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, el presente amparo constitucional procede excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable en el actor, a quien debe procurársele el pago de las incapacidades otorgadas por sus médicos tratantes, pues ellas sustituyen el salario con el que garantizará no solo su mínimo vital sino el de su grupo familiar. Ahora bien, aunque por disposición del artículo 142, Decreto 019 del 2012, a partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica que se causa con las incapacidades por enfermedades de origen común corresponde a las Administradoras de Fondos Pensionales, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, leProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra
9
Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 9 asiste razón a COLPENSIONES en cuanto a que no debe asumir Los auxilios de incapacidad anteriores a la fecha expedición del concepto técnico de rehabilitación del actor, pues dicho concepto fue radicado por la EPS del actor de manera tardía al término con el que contaba para hacerlo. En efecto, MEDIMÁS EPS tenía hasta el 22 de abril de 2019 para emitir el concepto técnico de rehabilitación del accionante (día 120 de incapacidad) y hasta el 22 de mayo de 2019 para remitirlo a la AFP (día 150 de incapacidad); empero, como quedó visto, lo profirió solo hasta el 2 de septiembre de 2019, y lo radicó en el fondo de pensiones accionado el 5 de septiembre de esa anualidad, incumpliendo de esta manera la obligación legal que le asiste; por tal motivo, debe pagar el subsidio equivalente a las respectivas incapacidades temporales después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando emitió el
tal motivo, debe pagar el subsidio equivalente a las respectivas incapacidades temporales después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando emitió el correspondiente concepto (artículo 142, Decreto ibídem ). Bajo este panorama, procede la protección constitucional concedida por el a quo ; no obstante, habrá de modificarse en el ordinal segundo de la parte resolutiva, para que MEDIMÁS EPS asuma el pago de las incapacidades posteriores al día 181 hasta cuando emitió el concepto de rehabilitación del actor (2 de septiembre de 2020), debiendo COLPENSIONES reconocer y pagar las posteriores a esa fecha, y hasta cuando le asista obligación legal.
DECISIÓN .
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la resolutiva de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que quedará así:Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que quedará así:Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra 10 ORDENAR a la MEDIMÁS EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, reconozca y pague al señor WILMAR FLÓREZ RINCÓN, los auxilios de incapacidad que se generaron de manera posterior al día 181 incapacidad y hasta cuando emitió el concepto de rehabilitación del actor (2 de septiembre de 2020), de conformidad con lo establecido en el artículo 142, Decreto 019 del 2012. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, reconozca y pague las incapacidades médicas otorgadas al señor WILMAR FLÓREZ RINCÓN, con posterioridad al 2 de septiembre de 2020, fecha en que se profirió el concepto técnico de rehabilitación, y hasta cuando le asista obligación legal (día 540 de incapacidad), conforme lo dispone el precepto normativo antes mencionado.
rehabilitación, y hasta cuando le asista obligación legal (día 540 de incapacidad), conforme lo dispone el precepto normativo antes mencionado. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia por el medio más expedito. CUARTO. ENVÍENSE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00229 01
Accionante: WILMAR FLÓREZ RINCÓN
Accionadas: COLPENSIONES y Otra
11