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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 002489 01-(21-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 002489 01-(21-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00 249 01

Accionante: LUZ DARILSA SIERRA SIGUA

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UAEARIV)

Acta No. 079. Villavicencio, octubre (21) de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la unidad accionada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio adiada 10 de febrero de 2020, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ DARILSA SIERRA SIGUA contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UAEARIV).

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

La señora Luz Darilsa Sierra Sigua, presentó acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debidoProceso: Acción de Tutela

La señora Luz Darilsa Sierra Sigua, presentó acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debidoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

Accionante: LUZ DARILSA SIERRA SIGUA

Accionada: UAEARIV 2 proceso que, según los hechos por ella narrados, dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la solicitud de tutela aseveró: -. Que desde el 26 de mayo de 2015, es víctima del desplazamiento forzado, hecho por el que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). -. Que el 15 de julio de 2020, solicitó a la unidad accionada cita para iniciar el proceso de documentación exigido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2015, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Pretende se ordene a la accionada responder de fondo su petición.

2.- RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UAEARIV), consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, en especial, el de petición, comoquiera que

(UAEARIV), consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, en especial, el de petición, comoquiera que mediante comunicación No. 202072019537841 del 2020, en la que se le informó que en atención a su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa radicada el 1° de agosto de 2020, la entidad cuenta con el término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo sobre la procedencia o no de dicho beneficio, encontrándose amparada por ese término legal. Explicó que como la accionante actualmente: (i) cuenta con 35 años de edad; (ii) según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018; y, (iii) no acreditó ningún criterio de priorización a la luz del artículo 4 de la Resolución No. 1049 del 2019, es decir, edad igual o superior a setenta y cuatro (74) años, tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo de acuerdo a lo definido en tal sentido por el Ministerio de Salud y Protección Social o discapacidad que se certifique bajo los

costo de acuerdo a lo definido en tal sentido por el Ministerio de Salud y Protección Social o discapacidad que se certifique bajo los criterios o condiciones que establezcan el Ministerio de Salud yProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

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3 Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, se le ingresó a la ruta general para la obtención de la medida indemnizatoria. Por último, refirió que al haber cumplido con la obligación legal de dar respuesta a la actora, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se encuentra cobijada por el hecho superado, razón por la que debe negarse el amparo constitucional por ella reclamado.

3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 8 de septiembre de 2020, concedió el amparo constitucional reclamado por la actora y ordenó a la UAEARIV, sin indicar término alguno de cumplimiento, “…realizar el agendamiento de cita, diligenciamiento de formulario, documentación del caso, actualización de datos por conocer,

cumplimiento, “…realizar el agendamiento de cita, diligenciamiento de formulario, documentación del caso, actualización de datos por conocer, turno asignado y vigencia fiscal de pago y una fecha cierta razonable y oportuna del pago, a fin de reclamar la indemnización administrativa a la que tenga derecho.”.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la unidad de víctimas la impugnó. Aseveró que la accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento de reconocimiento de la medida indemnizatoria, por lo que la entidad se encuentra dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles de análisis de la solicitud, para brindar a la peticionaria una respuesta de fondo en la que se le expresará si tiene derecho o no a la entrega de dicho beneficio humanitario; que , además, por defecto procedimental absoluto, respecto de actuaciones administrativas, la decisión resulta violatoria del derecho al debido proceso ya que, a más que pretermite etapas administrativas que debe surtir la accionante,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

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Accionada: UAEARIV 4 superponiendo sus derechos sobre los de otras víctimas, restando legitimidad al trámite establecido en la Resolución No. 1049 del 2019, que regula la forma de entrega de la indemnización administrativa a las víctimas, al ordenarle señalar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa se omite el proceso administrativo legalmente establecido, trámite de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, razón por la que debe ser revocada.

CONSIDERACIONES

1.- DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

La indemnización administrativa se erige como un derecho de la población víctima de la violencia, que tiene como propósito que estas personas sean reparadas integralmente por los daños que le fueron ocasionados. La Ley 1448 de 2011 «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», establece que es la UAEARIV la entidad que tiene la función de administrar los recursos necesarios y, desde un enfoque diferencial, hacer entrega

interno y se dictan otras disposiciones», establece que es la UAEARIV la entidad que tiene la función de administrar los recursos necesarios y, desde un enfoque diferencial, hacer entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, por tanto, ante esa Unidad se debe tramitar todo lo relacionado con dicho beneficio, ya que es la encargada de contestar las peticiones relacionadas con las solicitudes de reparación por vía administrativa, de informar el estado de las mismas y, siguiendo el procedimiento contemplado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, muy especialmente, si procede o no su reconocimiento y pago. En cuanto al valor a cancelar por concepto de indemnización administrativa, el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, instituye que la UAEARIV reconocerá los montos establecidos en el referido artículo para cada hecho victimizante, dependiendo de si elProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

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Accionada: UAEARIV 5 hogar se encuentra en el régimen de transición de que trata el artículo 2.2.7.3.10 del citado decreto.

Accionada: UAEARIV 5 hogar se encuentra en el régimen de transición de que trata el artículo 2.2.7.3.10 del citado decreto.

Es válido señalar, que la doctrina constitucional tiene decantado que la acción de tutela es improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como la aquí pretendida, comoquiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental , no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulada en la Ley 1 .

2.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA MEDIDA DE

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo del 2019 2 , la Dirección General de la UAEARIV definió el procedimiento para el reconocimiento y entrega del citado beneficio indemnizatorio, el cual debe ser agotado por las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa. No obstante, tienen derecho prioritario las solicitudes de las

Único de Víctimas (RUV), para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa. No obstante, tienen derecho prioritario las solicitudes de las víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorización, es decir: (i) las que tengan edad igual o superior a 74 años; (ii) las que acrediten padecer de una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) las que acrediten tener discapacidad certificada bajo instrumentos pertinentes y conducentes establecidos por la Superintendencia de Salud y la citada cartera Ministerial (artículo 4º).

1 Sentencia T-037 del 2013 2 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

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6 La solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria deberá seguir este procedimiento: a. Fase de solicitud de indemnización administrativa. La víctima debe solicitar el agendamiento de una cita para la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, momento en el cual la UAEARIV informará los documentos que debe presentar en cada caso. Acudir a la cita programada con la documentación completa exigida; de hallarse la víctima en estado de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, allí deberá acreditar tal situación y se clasificará la petición en prioritaria o general. Diligenciar en conjunto con la UNIDAD, el formulario de solicitud de la indemnización administrativa, solo hasta que se haya diligenciado dicho formulario, se entenderá completa la solicitud y de entregará un radicado de cierre (artículos 7 a 9). b. Fase de análisis de la solicitud. La Unidad de Víctimas verificará los diferentes registros de identificación de la víctima solicitante, la información de indemnizaciones reconocidas y los soportes que

los diferentes registros de identificación de la víctima solicitante, la información de indemnizaciones reconocidas y los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (artículo 10). c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Una vez se entregue a la víctima el radicado de cierre de la solicitud, la entidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al vencimiento del cual la Dirección Técnica de Reparaciones emitirá un acto administrativo motivado por medio del cual reconocerá o negará la medida. El término podrá suspenderse cuando se advierta que la solicitud no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo (artículos 11 y 12). d. Fase de entrega de la medida de indemnización. La indemnización será entregada atendiendo la disponibilidad presupuestal, teniendo prioridad en el presupuesto quienes acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (artículo 14).

En el evento que el peticionario hubiese realizado el procedimiento de documentación para la indemnización administrativa con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es

En el evento que el peticionario hubiese realizado el procedimiento de documentación para la indemnización administrativa con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, al 6 de junio del 2018, la UAEARIV adicionará el término de noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo, y las elevadas con posterioridad a esa fecha, hasta la expedición de la Resolución No. 01049 del 2019, mantendrán para emitir la correspondiente decisión de fondo el de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud (artículo 20). 3.-CASO CONCRETO .Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

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Accionada: UAEARIV 7 3.1.- Para la Sala, la decisión de primer grado deberá ser revocada, de conformidad con las apreciaciones siguientes:  Mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2020, la señora Luz Darilsa Sierra Sigua, remitió a la UAEARIV la documental electrónica para el reconocimiento de la indemnización administrativa; asimismo, pidió una cita para dar inicio al proceso

documental electrónica para el reconocimiento de la indemnización administrativa; asimismo, pidió una cita para dar inicio al proceso de documentación exigido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2015.  Según informó la UAEARIV, el 1° de agosto de 2020, se entendió radicada la solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria, una vez se realizó la verificación de los documentos remitidos por la actora para su reconocimiento, dándose inicio a la fase de respuesta de fondo a la solicitud, es decir comenzó a correr el término de ciento veinte (120) días hábiles con el que cuenta la entidad para resolver de fondo la solicitud y determinar, mediante acto administrativo debidamente motivado, si la peticionaria tiene derecho o no la medida reclamada.  Mediante comunicación No. 202072019537841 del 2020, las Direcciones Técnica de Reparación, Gestión Social y Humanitaria y Registro y Gestión de la Información de la UAEARIV, informaron a la actora: “…con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 15/07/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización

la actora: “…con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 15/07/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 8/1/2020, con número de radicado 2723882, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

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8 Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el

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8 Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. La anterior respuesta fue enviada a la actora, vía correo

administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. La anterior respuesta fue enviada a la actora, vía correo postal 472, a la dirección referida por ella tanto en la solicitud como en el escrito tutelar: Calle 25 Sur No. 42-54 Apto 201 barrio La Rochela.  Para la Sala, la Unidad de Víctimas no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, en especial el de petición, comoquiera que le brindó una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a su solicitud de inicio del procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, a través de la que se le informó que ya se dio inició al término de 120 días hábiles con el que cuenta la entidad para brindarle una respuesta definitiva sobre la procedencia o no del derecho a la indemnización administrativa que reclama por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.  Así, la orden constitucional impuesta en primer grado carece de total sentido, pues resulta innecesario realizar el agendamiento de cita para el diligenciamiento de formulario, actualización de datos y la conformación del expediente documental del caso, toda

de total sentido, pues resulta innecesario realizar el agendamiento de cita para el diligenciamiento de formulario, actualización de datos y la conformación del expediente documental del caso, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria presentada por la actora, como quedó visto, estáProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

Accionante: LUZ DARILSA SIERRA SIGUA

Accionada: UAEARIV 9 en fase de análisis de fondo, y a su culminación se definirá la procedencia o no de dicho beneficio humanitario reclamado.  En cuanto a que se indique un “… turno asignado y vigencia fiscal de pago y una fecha cierta razonable y oportuna del pago ”, debe recordarse que, de conformidad con el anexo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, tal asignación está supeditada a la realización por parte de la UAEARIV del método técnico de priorización con todas las personas que a 31 de diciembre de cada vigencia cuenten con decisión de reconocimiento; de modo que, no puede el Juez de tutela ordenar a esa entidad otorgar, de manera inmediata un turno y asignar una fecha probable de pago, pues

puede el Juez de tutela ordenar a esa entidad otorgar, de manera inmediata un turno y asignar una fecha probable de pago, pues con ello se estaría eludiendo el procedimiento legalmente establecido, máxime cuando ni siquiera se demostró en este asunto la existencia de algún criterio de priorización que amerite un trato diferencial.  Bajo este panorama, se revocará la decisión impugnada para negar el amparo constitucional deprecado por la actora.

DECISIÓN .

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar, NEGAR por anticipado el amparo de tutela solicitado por la señora LUZ DARILSA SIERRA SIGUA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00249 01

Accionante: LUZ DARILSA SIERRA SIGUA

Accionada: UAEARIV

10 SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

Accionante: LUZ DARILSA SIERRA SIGUA

Accionada: UAEARIV

10 SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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