TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00271 01-(25-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00271 01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
Demandante: Carlos Arturo Nieto Sarmiento Demandado: Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA 1 de 10
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta No 102 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 20 de octubre de 2022) Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral
DEMANDANTE Carlos Arturo Nieto Sarmiento
DEMANDADO: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Otro RADICADO 500013105001 2020 00271 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación auto tiene por no contestada demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1, procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposicionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposicionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
Demandante: Carlos Arturo Nieto Sarmiento Demandado: Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA 2 de 10
Cesantías Porvenir SA contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, proferido el día 19 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
Demanda y Contestación
El demandante presentó demanda ordinaria laboral solicitando la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y su consecuente traslado al régimen de prima media con prestación definida.
El 3 de noviembre de 2020 se admitió la demanda y dispuso su notificación a las demandadas dando aplicación a lo consagrado en el D. 806 de 2020 y el artículo 612 del CGP2.
La pasiva Colpensiones dio respuesta a la demanda, a quien se le tuvo por contestada en proveído de febrero 1 de 20213.
Posteriormente, el Juzgado mediante auto fechado a 19 de abril de 2021 tuvo por no contestada la demanda respecto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, decisión que recurrió la pasiva y que el Juzgado no repuso, concediendo en subsidio la apelación pedida en los términos consignados en auto del 20 de septiembre de 2021.
y que el Juzgado no repuso, concediendo en subsidio la apelación pedida en los términos consignados en auto del 20 de septiembre de 2021.
2 # 22 C1 3 #33 y 36 C1Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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Auto acusado
Corresponde al proferido por el a quo el 19 de abril de 20214, en el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al considerar que en el plenario se encontraba verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del D. 806 de 2020, esto es, que el actor junto con la presentación de la demanda había remitido copia del escrito y sus anexos a las demandadas, además que adelantó las diligencias de notificación personal del auto admisorio el 9 de noviembre de 2021, trámite que surtió efectos el día 11 de dicho mes y año, conforme lo consagrado en el artículo 8 de la misma normatividad, venciendo según el a quo, en silencio el término de traslado el día 26 de la misma calenda. Posición que reiteró en auto del 20 de septiembre de 2021 al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandada.
Recurso de alzada
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA
que reiteró en auto del 20 de septiembre de 2021 al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandada.
Recurso de alzada
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA refutó que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo del numeral 4 del artículo 26 del CPT y SS, así como tampoco a lo dispuesto en el D. 806 de 2020, pues en el libelo no informó sobre la representación legal de la sociedad, ni cómo obtuvo conocimiento del canal digital de la empresa, tampoco aportó prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada y mucho menos manifestó la imposibilidad para aportarlo; además, no allegó constancia o certificación del acuse de recibido o acceso al mensaje por parte del destinatario o receptor y por el contrario, las diligencias para notificación personal aportadas por el demandante corresponden al envío a una dirección física, más no electrónica, y a un sitio diferente al registrado para recibir notificaciones judiciales, pasando
4 #44 C1Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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por alto el Juzgado que en proveído del 1 de febrero de 2021 había ordenado continuar con los trámites legales de notificación; además que, el cotejo arrimado al plenario da cuenta del envío de documentos ajenos a la piezas procesales a notificar; y, señaló que la parte activa de la Litis no afirmó bajo la
continuar con los trámites legales de notificación; además que, el cotejo arrimado al plenario da cuenta del envío de documentos ajenos a la piezas procesales a notificar; y, señaló que la parte activa de la Litis no afirmó bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado correspondía al utilizado por la persona a notificar, no informó la forma como la obtuvo, ni allegó las evidencias correspondientes.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: en síntesis, indicó que la notificación de la pasiva se surtió en debida forma, acatando los presupuestos normativos para tales diligencias, careciendo de sustento fáctico y probatorio lo alegado por la parte demandada, quien no contestó la demanda en la oportunidad legal, debiendo confirmarse el auto apelado.
Parte demandada: no presentó alegatos dentro del término legal otorgado.
III. CONSIDERACIONES
Competencia: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS donde relaciona los autos susceptibles de apelación en los que señala en el numeral 1“El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada ”, es competente la Sala para conocer del presente asunto.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encon trarse nulidades insaneables.
Problema jurídico
Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez de primer grado acertó al tener por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Tesis
La Sala revocará la decisión de primer grado, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento estricto a lo normado en el art. 8 del D. 806 de 2020, así como tampoco a lo reglado en el artículo 292 del CGP; razón por la cual, no era dable tener por notificada personalmente a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, correr términos de traslado y mucho menos tener por no contestada la demanda.
Premisas jurídicas y conclusiones
En asunto bajo examen, el Juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al considerar que había sido notificada personalmente del auto admisorio desde el día 11 de noviembre de 2020, con base en lo consagrado en el artículo 8 de la misma normatividad, por lo que había
Cesantías Porvenir SA, al considerar que había sido notificada personalmente del auto admisorio desde el día 11 de noviembre de 2020, con base en lo consagrado en el artículo 8 de la misma normatividad, por lo que había vencido en silencio el término de traslado el día 26 de la misma anualidad.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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En principio se debe anotar que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 contempla la posibilidad de realizar la notificación personal mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica, así se desprende, del texto al señalar “Las
notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”, para lo cual la parte interesada debe acogerse a los lineamientos y exigencias allí expuestas a efectos de tener debidamente cumplida tal diligencia. También puede la parte demandante realizar la notificación personal de la demanda y su auto admisorio con el envío de las respectivas comunicaciones a la dirección física del demandado, cumpliendo con los requisitos allí contenidos; es decir, la parte interesada puede optar por realizar tales diligencias a la dirección electrónica o a la dirección física.
En este caso, examinado el escrito de demanda, se observa que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 8º del Decreto 806 de 2020,
tales diligencias a la dirección electrónica o a la dirección física.
En este caso, examinado el escrito de demanda, se observa que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 8º del Decreto 806 de 2020, pues si pretendía realizar la notificación personal vía correo electrónico debió en el libelo manifestar “bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias corres pondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…) ”, aspecto que se echa de menos en el texto demandatorio.
Aunado a ello, examinada las diligencias para notificación personal del auto admisorio de la demanda, se observa que la parte activa optó por realizarlas en la dirección física, no obstante, fueron enviadas a un lugar distinto del registrado por la pasiva en el certificado de existencia y representación legal como dirección de notificaciones – documento que p or cierto no fue allegado por la parte actora como anexo de la demanda-, esto es, se remitieron a laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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“carrera 38 #33B-36 piso 2 Villavicencio”, cuando la dirección para notificación personal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA registrada en Cámara de Comercio corresponde a
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“carrera 38 #33B-36 piso 2 Villavicencio”, cuando la dirección para notificación personal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA registrada en Cámara de Comercio corresponde a “Cr13 #26 A -56 Bogotá”, según se corrobora en el archivo #47 del C1, es
decir, la parte demandante, incumplió lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 el artículo 292 del CGP – aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSSque dice “(…)Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente”.
Ahora, si se pasara por alto lo anterior, también se echa de menos el cotejo de los documentos remitidos a la demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 292 del CGP que consagra “ La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”.
Lo anterior se constata al revisar los escritos obrantes en archivos 37 y 41 del C1, con constancia de entrega el 09 de noviembre de 2020 a las 12:10 horas, - data tenida en cuenta por el a quo-, donde se evidencia que tan solo se arrimó copia de una comunicación y constancia de entrega expedida por la empresa Servientrega, sin ningún tipo de cotejo y en alusión a “referencia de documento: DERECHO DE PETICIÓN”, pero no a la notificación del auto
copia de una comunicación y constancia de entrega expedida por la empresa Servientrega, sin ningún tipo de cotejo y en alusión a “referencia de documento: DERECHO DE PETICIÓN”, pero no a la notificación del auto admisorio de la demanda; Cotejo que igualmente no se aportó con los documentos adosados en arc hivo # 40 donde se allegó sólo constancia de entrega y refiere a documentos relacionados con “ reiteración notificación proceso judicial” recibido el día 10 de marzo de 2021 del cual no se puedeProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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deducir que corresponda al auto admisorio de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2020, en tanto, se itera, no se aportó el debido cotejo.
Así las cosas, erró el Despacho de origen al tener por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, toda vez que la misma como se vio, no aparece
notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, resultando improcedente el iniciar el computo del término de traslado de la demanda.
Pertinente en este momento, es recordar que el conteo del término de traslado cuando la pasiva está conformada por varios demandados solo empieza a correr después de que se haya notificado el último de ellos, que no de manera individual como lo contabiliza el Juzgado de instancia, pues así lo
cuando la pasiva está conformada por varios demandados solo empieza a correr después de que se haya notificado el último de ellos, que no de manera individual como lo contabiliza el Juzgado de instancia, pues así lo indica perentoriamente el artículo 74 del CPT y SS, al precisar que el plazo para responder la demanda lo será “por un término común de diez (10) días” (resaltado fuera de texto), lo que se compagina con lo consagrado en el artículo 118 del CGP que preceptúa “ Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. En otras palabras, en casos como el que nos ocupa, se debe verificar cuándo se surtió la última notificación a los codemandados, y seguidamen te sí proceder a contabilizar los 10 días del traslado común de la demanda.
En razón a lo discurrido, se revocará el auto de fecha 19 de abril de 2021 por el cual se tuvo por no contestada la demandada por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, respecto de la cual deberá la primera instancia adoptar las medidas pertinentes para lograr su notificación o disponer el tenerla por notificada por conducta concluyente ante su comparecencia al proceso, brindar la oportu nidad de descorrer el traslado de la demanda, teniendo especial cuidado en el cómputoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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del término común de traslado según lo reglado en los artículos 74 del CPTSS, bajo los lineamientos antes dichos.
COSTAS
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
V. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, por el cual se tuvo por no contestada la demandada por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, respecto de la cual deberá la primera instancia adoptar las medidas pertinentes para lograr su notificación o disponer el tenerla por notificada por conducta concluyente ante su comparecencia al proceso, brindar la oportunidad para descorrer el traslado de la demanda, teniendo especial cuidado en el cóm puto del término común de traslado según lo reglado en los artículos 74 del CPT y SS, todo de acuerdo a lo motivado en este auto.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2020 00271 01
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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada