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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00296 01-(23-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 00296 01-(23-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00 296 01

Accionante: ÉDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionadas: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO,

SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO,

CURADURÍA URBANA PRIMERA DE VILLAVICENCIO, y la curadora

GLORIA INÉS PARRADO RUIZ

Vinculada: SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO

DE VILLAVICENCIO

Acta No. 094. Villavicencio, noviembre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia el 19 de octubre de 2020, providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ÉDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ contraProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros

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el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO, la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE VILLAVICENCIO, y la curadora GLORIA INÉS PARRADO RUIZ, trámite al que se vinculó a la SECRETARÍ A DE CONTROL

FÍSICO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES.

1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.

El señor ÉDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ, presentó acción de tutela solicitando amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que, según los hechos por él narrados, le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la petición de tutela aseveró: -. Que mediante Decreto 1000-21/100 del 12 de junio de 2014, fue nombrado en encargo como Curador Primero Urbano de Villavicencio; no obstante, con Resolución No. 0106 del 10 de julio de 2015, se conformó lista de elegibles para ocupar el cargo en propiedad, siendo designada la arquitecta Gloria Inés

julio de 2015, se conformó lista de elegibles para ocupar el cargo en propiedad, siendo designada la arquitecta Gloria Inés Parrado Ruiz, cuyo periodo terminó el 6 de octubre de 2020. -. Que el 6 de febrero de 2015, por ser parte del equipo interdisciplinario de la Curaduría Primera Urbana de Villavicencio, firmó carta de compromiso y manifestación expresa para ser nombrado como curador en encargo a falta temporal o absoluta de la titular, quien en reiteradas ocasiones le solicitó renunciar a dicho compromiso. -. Que, sin informar de ello a las comisiones de veeduría y a la Superintendencia de Notariado y Registro, la entonces curadora modificó el equipo interdisciplinario y lo excluyó a él;Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros 3 que, además, contraviniendo las disposiciones del Decreto 1077 de 2015, no realizó un estudio de las hojas de vida, por lo que el equipo que propuso no cumple con las calidades necesarias exigidas para los profesionales que reemplaza,

lo que el equipo que propuso no cumple con las calidades necesarias exigidas para los profesionales que reemplaza, situación que le impidió postularse para ser nombrado en encargo ante la vacancia del cargo de curador, determinación que desconoce sus derechos adquiridos. Pretende se ordene a las accionadas: (i) Suspender y/o revocar el nombramiento en encargo del Curador Primero Urbano de Villavicencio, hasta que se verifique su evaluación o se pruebe que el equipo interdisciplinario cumple con las calidades legales exigidas; (ii) se evalúe si se poseen las competencias que dan lugar al encargo, prescindiendo de quienes no cumplen con los requisitos e incluyéndole a él; (iii) se le incorpore en el equipo interdisciplinario de la Curaduría Primera Urbana de Villavicencio, y se le expida evaluación de calidades profesionales; y (iv) se inicie investigación disciplinaria en contra de la curadora GLORIA INÉS PARRADO RUIZ. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- La CURADURÍA PRIMERA URBANA DE VILLAVICENCIO, informó que una vez terminó el periodo del tutelante como

2.1.- La CURADURÍA PRIMERA URBANA DE VILLAVICENCIO, informó que una vez terminó el periodo del tutelante como Curador Primero Encargado de Villavicencio en el año 2015, él decidió, de manera voluntaria, dedicarse al ejercicio particular de la profesión de arquitecto, solicitando para ello la concesión de una licencia, por lo que incumplió con el régimen de incompatibilidades y se autoexcluyó del equipo interdisciplinario de esa entidad. Que la entonces curadora Gloria Inés Parrado Ruiz, sí comunicó a la Supernotariado y al municipio de Villavicencio,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros 4 la novedad en su equipo interdisciplinario, prueba de ello son los oficios de comunicación y las circulares expedidas por esas entidades.

Resaltó que la administración municipal de Villavicencio nombró en encargo como Curadora Urbana Primera de Villavicencio a la doctora Claudia Andrea Pachón Castiblanco (Decreto N°100-24/363 del 05 de octubre del 2020 y Acta de

Villavicencio a la doctora Claudia Andrea Pachón Castiblanco (Decreto N°100-24/363 del 05 de octubre del 2020 y Acta de Posesión N°1100-04-83/047 del 07 de octubre del 2020), profesional que cumple con los requisitos legales exigidos para el cargo, superando incluso las calidades del actor, pues tiene 16 años de experiencia, lapso superior a los 13 años y 4 meses que el accionante acreditó cuando se postuló dentro del Equipo Interdisciplinario. Finalmente, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, siendo menester que se nieguen las peticiones del presente amparo tutelar. 2.2.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , aseguró que no es la entidad competente a pronunciarse sobre esta acción constitucional, toda vez que no tiene injerencia respecto a la designación del Curador Urbano, que para efecto que la función sea provista de manera oportuna con la anticipación suficiente, como se evidencia en el oficio SNR2020EE0043960 de septiembre 16 de 2020, simplemente se limitó a informar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio sobre la vacancia absoluta que estaba por configurarse.

se limitó a informar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio sobre la vacancia absoluta que estaba por configurarse. Explicó que, con el fin de evitar paralización en el ejercicio de la función pública de licenciamiento, hasta tanto se convoque a un nuevo concurso, la competencia para la selección y designación en provisionalidad del curador urbano recae en el alcalde municipal o distrital, siendo aplicable en esta situaciónProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros 5 el orden de elegibilidad dispuesto en el artículo 2.2.6.6.5.4., Decreto 1077 de 2015.

Que, de conformidad con el Título IV, Ley 1796 de 2016, y el Decreto 1203 de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública, es la entidad que adelantará el concurso para la designación en propiedad de los Curadores Urbanos, la Superintendencia solo brindará apoyo fijando directrices en cuanto a la acreditación de los requisitos, la fecha, lugar y cronograma de su realización. Pidió ser desvinculada del presente amparo tutelar, al no ser

cuanto a la acreditación de los requisitos, la fecha, lugar y cronograma de su realización. Pidió ser desvinculada del presente amparo tutelar, al no ser la entidad que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.3.- El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO expresó el actor que el accionante fue parte del equipo conformado y presentado para aspirar el cargo de curador urbano primero de Villavicencio, empero, se le excluyó de él, toda vez que, ante la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, había solicitado una licencia. Explicó que la Superintendencia de Notariado y Registro informó de la vacancia absoluta del cargo de curador primero urbano de Villavicencio, y remitió las hojas de vida del equipo interdisciplinario que cumplía con los requisitos y cualidades para ocupar en provisionalidad ese cargo, razón por la que la Secretaría de Desarrollo Institucional se encargó de la selección del funcionario idóneo conforme lo autoriza la ley. Solicitó declarar improcedente el presente amparo tutelar, al carecer las peticiones del actor, de fundamentos fácticos y jurídicos válidos.Proceso: Acción de Tutela

Solicitó declarar improcedente el presente amparo tutelar, al carecer las peticiones del actor, de fundamentos fácticos y jurídicos válidos.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros 6 2.4.- Los demás interesados guardaron silencio.

3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 19 de octubre de 2020, negó el amparo deprecado por el actor. Consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la suspensión o revocatoria de actos administrativos, controversia litigiosa que corresponde decidir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no al Juez de tutela.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó. Aseveró que si bien cuenta con medios judiciales para la reclamación litigiosa de los actos administrativos que cuestiona, ante el daño inminente que se le causó con su desvinculación del

litigiosa de los actos administrativos que cuestiona, ante el daño inminente que se le causó con su desvinculación del equipo interdisciplinario de la Curaduría Primera Urbana de Villavicencio, lo que le arrebató la posibilidad de postularse al nombramiento en provisionalidad como curador y se desconocieron sus derechos adquiridos, la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para garantizar la protección de sus derechos. Pidió revocar el fallo cuestionado y, en su lugar, acceder a lo pedido en el libelo tutelar inicial.

CONSIDERACIONES

1.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros

7 El numeral 1° del artículo 6 Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En tratándose de la procedencia excepcional para controvertir actos administrativos y concretamente de la subsidiariedad de la acción de tutela, la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

(…) Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone

los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros 8 respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]” 1 . 2.- CASO CONCRETO .

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros 8 respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]” 1 . 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la impugnación presentada por el señor ÉDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ no tiene vocación de prosperidad, por las razones que seguidamente se exponen:  Se queja el accionante del trámite seguido por el alcalde municipal de Villavicencio, dentro del proceso de nombramiento provisional de la actual Curadora Primera Urbana de Villavicencio, así como su exclusión del equipo interdisciplinario de esa Curaduría.  Para la Sala, el presente amparo constitucional resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, ya que el actor tuvo y aún tiene a su disposición, otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses:

(i) Pudo y debió controvertir en sede administrativa, a través de los recursos legalmente procedentes, la decisión de su exclusión del equipo interdisciplinario de la Curaduría Primera Urbana de Villavicencio; como no lo hizo, ahora no puede predicar vulneración de sus derechos fundamentales,

exclusión del equipo interdisciplinario de la Curaduría Primera Urbana de Villavicencio; como no lo hizo, ahora no puede predicar vulneración de sus derechos fundamentales, pues esta acción constitucional resulta improcedente para revivir oportunidades perdidas o reemplazar los mecanismos jurídicos existentes y dejados de utilizar por indiferencia o desidia de quien contaba con ellos. (ii) Debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad para solicitar la revocatoria del acto administrativo de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros 9 nombramiento en provisionalidad de la actual Curadora Primera Urbana de Villavicencio, pues es ella la competente para analizar los argumentos de irregularidad que se refieren en el escrito tutelar, actuación en la que incluso puede pedir el decreto de medidas cautelares, tales como la suspensión de los efectos del acto acusado, decisión que no puede ser adoptada por el juez de tutela, pues ello

suspensión de los efectos del acto acusado, decisión que no puede ser adoptada por el juez de tutela, pues ello implicaría una invasión a la órbita de competencias del juez natural, lo que le está prohibido por la Constitución y la Ley. (iii) Aportando las pruebas que demuestren la comisión de una falta disciplinaria, puede dirigirse directamente ante las autoridades disciplinarias correspondientes, para solicitar que se inicie investigación en contra de la entonces curadora Gloria Inés Parrado Ruiz, sin que para ello sea necesario un pronunciamiento en sede constitucional.  El amparo constitucional deprecado tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no darse los presupuestos para su declaración.  Bajo este derrotero, se confirmará la sentencia impugnada que negó, por falta del requisito de subsidiariedad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), el amparo constitucional deprecado por el tutelante.

DECISIÓN .

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: Proceso: Acción de Tutela

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105001 2020 00296 01

Accionante: EDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ

Accionada: SUPERNOTARIOADO y Otros

10 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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