TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 058 01-(02-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 058 01-(02-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
RADICACIÓN: 50001310500 1 2020 00 058 01
ACCIONANTE: HOOBER ANCÍ ZAR GONZÁLEZ ROJAS , agente oficioso de INÉS CRISTINA GONZÁLEZ
ROJAS
ACCION AD AS: -UNIDAD ADMI NIST RATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP”
-MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Estudiada y aprobada en ACT A No. 023 DE 20 20
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, dos (02 ) de abril de dos mil ve inte (20 20 ).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada UGPP , en contra de la sentencia proferida en esta acción de tutela .2
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO
El señor HOOBER ANCÍZAR GONZÁLEZ ROJAS , actuando como agente oficioso de su hermana INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la citada señora , con ocasión de los
agente oficioso de su hermana INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la citada señora , con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Dijo que por el fallecimiento de su padre LIBORIO GONZÁLEZ QUEVEDO, titular de una pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL media nte Resolución No. 24362 del 19 de mayo de 1993, su madre ANA INÉS ROJAS DE GONZÁLEZ y su hermana en condición de discapacidad , INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
-. Que mediante Resoluci ón No. RDP 003108 del 30 de enero de 2017, la UGPP negó la prestación reclamada, aduciendo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fechado el 27 de febrero de 2014 , expedido por MEDICOSALUD, en el cual se indica que la agenciada tutelante presenta una PCL del 68.5%, fue aportado en fotocopia simple, al igual que el registro civil de defunción del causante, decisión que fue recurrida en reposi ción y en subsidio de apelación por las interesadas.
-. Que con Resolución No. RDP 013242 del 30 de marzo de 2017, la citada UNIDAD re solvió el recurso de reposición revocando parcialmente la Resolución No. RDP 003108 de 2017, para reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a su señora madre ANA INÉS
citada UNIDAD re solvió el recurso de reposición revocando parcialmente la Resolución No. RDP 003108 de 2017, para reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a su señora madre ANA INÉS ROJAS DE GONZÁLEZ, en condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 50%, dejando en suspendo el otro 50% de la mesada pensional reclamado por la hija invalida.3
-. Que a través de la Resolución No. RDP 017045 del 25 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por sus familiares , c onfirmando únicamente el recono cimiento pensional efectuado a favor de la cónyuge sobreviviente, pues en relación con la hija discapacitada , dijo “…que si bien es cierto que con el recurso se allegó formulario de dictamen para la calificación laboral y det erminación de invalidez expedido por MEDICOSALUD, este no es válido para el reconocimiento de las prestaciones a cargo de la UGPP, ya que solo sería válido para las prestaciones que se derivan del Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que en tal caso debe aportar el dictamen proferido por la entidad competente EPS COLPENSIONES ARL, donde se avale por parte de la EPS o la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ” ; de manera adicional orden ó aportar sentencia en donde se declare la interdicción de la agenciada tutelante y se nombre su curador o guardador legítimo , así como el acta de posesión de quien sea nombrado para ese car go, documentos que deben ser allegados en original o fotocopia auténtica.
se declare la interdicción de la agenciada tutelante y se nombre su curador o guardador legítimo , así como el acta de posesión de quien sea nombrado para ese car go, documentos que deben ser allegados en original o fotocopia auténtica.
-. Que el 17 de octubre de 2017, el agente ofi cioso , actuando como guardador legítimo de su hermana, señora INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, solicitó el reconocimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le correspond e a la citada señora, aportando dictamen de invalidez y acta de posesión y discer nimiento del cargo de guardador ; sin embargo, mediante Resolución No. RDP 041870 del 7 de noviembre de 2017, se negó nuevamente la prestación pensional, decisión que recurrió en reposición y subsidio de apelación.
-. Con Resoluci ones No. RDP 04755 3 del 21 de diciembre de 2017, y No. RDP 003354 del 31 de enero de 2018, la UNIDAD accionada resolvió desfavorablemente los recurso s de reposición y de apelación interpuesto s contra la Resolución No. RDP 041870 de 2017, respectivamente, aduciendo que el di ctamen apor tado no cumplía con las condiciones exigidas por la Ley; no obstante, en la prime ra resolución, precisó que no era necesaria la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el dictamen puede4
emitirlo la EPS y, en el segund o, insistió e n que la reclamante debía ser dictaminada por la Junta Regional.
Regional de Calificación de Invalidez, pues el dictamen puede4
emitirlo la EPS y, en el segund o, insistió e n que la reclamante debía ser dictaminada por la Junta Regional.
-. Dijo que el 16 de agosto de 2018, radicó ante la UGPP dictamen de invalidez emitido por MEDICOSALUD, avalado por la EPS MEDISALUD UT, el cual cumple con los requisitos solici tados, es decir, determina el porcentaje de invalidez, realiza la descripción de la enfermedad, refiere la fecha de estructuración y del dictamen, entre otros aspectos , pero, el fondo de pensiones accionado se rehusó a reconoc er el derecho pensional de la agenciada tutelante, situación que vulnera los derechos fundamentales invocados.
-. Indicó que la seño ra INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS cumple con los requisitos establecidos en el literal c, artículo 47, Ley 100 de 1993, para acceder como hija con discapac idad a la pensión deprecada, pues está acreditado el parentesco con el causante, la dependencia económica que tenía con éste y su estado de invalidez.
Pretende s e ordene a la UGPP dejar sin efectos la Resolución No. 0041870 del 7 de noviembre de 2017 y, e n su lugar, reconocer a la agenciada tutelante el 50% de la pensión de sobre vi vientes , incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1. - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1. - LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” sostuvo que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente para obtener el pago de peticiones prestacionales como la que nos ocupa, máxime cuando la Ley ha previsto unos requisitos es peciales para ser acreedor de una pensión de sobrevivientes con ocasión de una invalidez o discapacidad como la que padece la accionante, la cual no puede ser reconocida hasta tanto la señora INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, en virtud del principio de carga d e la prueba, aporte en original o fotocopia auténtica el dictamen de invalidez expedido por las e ntidades5
competentes, pues corresponde al interesado demostrar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación.
Dijo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados, sin que la tutela sea un medio apto para evadir los medios de control especialmente diseñados para ese propósito .
Solicitó despachar d esfavorablemente las pretensiones de la parte actora, dada la improcedencia de la presente acción de tutela, a más que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable o la carencia , ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios de defe nsa.
2.2. - MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL , pese a encontrarse
carencia , ineficacia o falta de idoneidad de los medios ordinarios de defe nsa.
2.2. - MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL , pese a encontrarse debidamente notificada, guardó silencio en el presente trámite constitucional.
3. - FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Villavicencio concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio y ordenó a la UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a reconocer y pagar el 100% de la mesada pensional de manera transitoria a la agenciada tutelante. A dvirti ó a la parte actora que por efectos del artículo 8°, Decreto 2591 de 1991, deb ía iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes las acciones ordinarias ante los jueces naturales, so pena de perder los efectos de la protección concedida.
Posteriormente, con proveído del 27 de febrero de 2020, el A quo aclaró y/o modificó la anterior orden aduciendo que no se percató que la madre de la agenciada tutelante ya goza ba del 50% del derecho pensi onal, razón por la cual la UGPP dentro de las cuarenta y ocho6
(48) horas siguientes a su notificación, deb ía proceder a reconocer y pagar el 50% de la mesada pensional de manera trans itoria a la agenciada tutelante, manteniendo incólumes las demás órdenes emitidas en la sentencia .
4. - IMPUGN ACIÓN
pagar el 50% de la mesada pensional de manera trans itoria a la agenciada tutelante, manteniendo incólumes las demás órdenes emitidas en la sentencia .
4. - IMPUGN ACIÓN
La UGPP impugnó el fallo en mención, aduciendo que se presenta una imposibilidad material para el cumplimiento de la orden constitucional, comoquiera que a la madre de la accionante le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes y com o és ta no ha fallecido, no podía asignar el 100% de la mesada pensional a la actora.
5. - CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL
Mediante Oficio No. 2020180000681571 de 2020 , la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UGPP informó que en cumplimiento de la sentencia de primer grado, mediante Resolución No. RDP 005765 del 28 de febrero de 2020, procedió a reconocer y pagar , como protección transitoria , el 50% de la pensión de sobrevivientes a la solicitante INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, rep resentada por el señor HOOBER ANCÍZAR GONZÁLEZ ROJAS , mesada pensional que se haría efectiva a partir del 20 de febrero de 2020 (folios 228 a 231 C.1).
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucio nalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucio nalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afecta do no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de7
Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez.
PROBLEMA JUR ÍDICO
Se revisará ¿si con l a respuesta dada por la UGPP mediante of icio No. 2020180000681571 de 2020 , que da cuenta del reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes a la agenciada tutelante INÉS CRISTINA GONZÁ LEZ ROJAS, quedan satisfecho s o no los parámetros de la orden constitucional impartida en primer grado y superado el hecho que dio lugar a la concesión de dicho amparo tutelar ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
1. - DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONA S EN
CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que , tanto instituciones como individuos , deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. En la normatividad internacional, constitucional y legal está pre visto que
protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que , tanto instituciones como individuos , deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. En la normatividad internacional, constitucional y legal está pre visto que el concepto de personas en situación de discapacidad engloba a aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, int electuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. En dicho colectivo se encuentran las personas con limitación, con alguna deficienc ia, con alguna discapacidad y las personas minusválidas. Dicha terminología no debe ser entendida de manera lineal sino comprensiva ya que debe incluir las deficiencias físicas o mentales de carácter temporal y permanente que implique limitaciones en las f unciones y estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso 1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T -116 del 18 de marzo de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger8
Por ende , las personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar , (i) m ediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integració n efectiva en la sociedad. 2
no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su integració n efectiva en la sociedad. 2
2.- DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EN LA ACCIÓN DE
TUTELA Y DE SU PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA
CON TROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el numeral 1° del artículo 6 Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. No obstante, pese a existir esos medios defensa, esta acción puede ser procedente, cuando utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de la subsidiariedad de la acción de tu tela, concretamente, de su procedencia excepcional para controvertir actos administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia T -260 del 2018 , dijo:
(…) “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peti cionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los
2 Corte Constitucional, Sentencia C-606 del 1° de agosto de 2012. MP. Adriana María Guillén Arango9
cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los
2 Corte Constitucional, Sentencia C-606 del 1° de agosto de 2012. MP. Adriana María Guillén Arango9
derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judi cial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
(…) Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constituc ional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que par a ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la ju risdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
3. - CASO CONCRETO
de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la ju risdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
3. - CASO CONCRETO
Para la Sala, pese a que la UGPP reconoció de manera provisional la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora, la sentencia de tute la impugnada tendrá que ser confirmada, comoquiera que no ha fenecido el término de la protección constitucional transitoria concedida a la agenciada tutelante, señora INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, como persona en condición de discapacidad, razón por la cu al no tiene lugar el hecho superado, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:
Con ocasión del fallecimiento del señor LIBORIO GONZÁLEZ QUEVEDO, titular de una pensión de jubilación, la señora ANA INÉS ROJAS DE GONZÁLEZ en calidad de c ónyuge y su hija10
discapacitada INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que les fue negada mediante Resolución No. RDP 003108 del 30 de enero de 2017, por no haberse aportado en origi nal o fotocopia aute ntica da, la constancia de ejecutoria del Dictamen N o. 46 del 27 de febrero de 2014 y el registro civil de defunción del causante, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación por las interesadas (folios 17 a 25 C. 1) .
Dictamen N o. 46 del 27 de febrero de 2014 y el registro civil de defunción del causante, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación por las interesadas (folios 17 a 25 C. 1) .
Mediante Resolución No. RDP 013242 del 30 de marzo de 2017, la citada UNIDAD resolvió el recurso de reposición, revocando parcialmente la Resolución No. RDP 003108 de 2017, para reconocer y pagar en un porcentaje del 50%, la pensión de sobrevivientes a la señora ANA INÉS ROJAS DE GONZÁLEZ, en su condición de cónyug e supérstite, dejando en suspens o el otro 50% de la mesada pensional reclamada por la hija invalida ; asimismo, mediante la Resolución No. RDP 017045 del 25 de abril de 2017, decidió la apela ción presentada, acto administrativo por medio del cual se confirmó la anterior determinación (folios 33 a 43 C.1).
La SUBDIRECCIÓN DE NORMALIZACIÓN DE EXPEDIENTES PENSIONALES DE LA UGPP , mediante Oficio 201750051861342 del 3 de agosto de 2017 , informó al agente oficioso que para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para una persona en condición de discapacidad, debía n aportarse estos documentos: (i) Fotocopia auté ntica de l dictamen de revisión de calificación de invalidez debidamen te ejecutoriado, expedido por enti dad competente (EPS o Junta de Calif icación de Invalidez); y (ii) fotocopia auté ntica del acta de
dictamen de revisión de calificación de invalidez debidamen te ejecutoriado, expedido por enti dad competente (EPS o Junta de Calif icación de Invalidez); y (ii) fotocopia auté ntica del acta de posesión y discernimiento del curador, guardador o tutor (folios 44 y 45 C.1).
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo d e 2017 por el
JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE11
VILLAVICENCIO, se declaró en estado de interdicción judicial por causas de discapacidad mental absoluta a la señora INÉS GONZÁLEZ ROJAS y se designó como guardador legítimo a su hermano, señor HOOBER ANCÍZAR GONZÁLEZ ROJAS , quien tomó posesión de dicho cargo el 1° de junio de 2017 (folios 49 a 52 C.1).
El señor HOOBER ANCÍZAR GONZÁLEZ ROJAS solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora INÉS CRISTINA GONZÁLE Z ROJA S, aportando el acta de su posesión como guardador legítimo de la agenciada y la última calificación de invalidez realizada a la citada señora por la EPS MEDISALUD UT (folios 71 a 75 C.1).
Con Resolución No. RDP 041870 del 7 de noviembre de 2017, se negó nuevamente la prestación pensional reclamada, aduciendo la UGPP que el dictamen ap ortado no cumplía con las condiciones exigidas en la Ley, a más que no fue emitido por autoridad competente, esto es, la Junta Regional de
se negó nuevamente la prestación pensional reclamada, aduciendo la UGPP que el dictamen ap ortado no cumplía con las condiciones exigidas en la Ley, a más que no fue emitido por autoridad competente, esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación y/o la EPS, decisión recurrida en reposición y subsidio de apelación, recursos despachados de manera negativa mediante Resoluciones No. RDP 047553 del 21 de diciembre de 2017, y No. RDP 003354 del 31 de enero de 2018 , respec tivamente (folios 60 a 69 C.1).
El 1 6 de agosto de 2018, el agente oficioso presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional como guardador legítimo de su hermana, aportando el dictamen de invalidez avalado por la EPS MEDISALUD UT, en el cual se le determina una pérdida de capacidad laboral del 69%, de acuerdo con el diagnóstico “RETARDO MENTAL SEVEROSÍNDROME DOWN” ; sin embargo, tal prestación le fue negada mediante Resolución No. RDP 013201 del 26 de abril de 2019, en la cual la UGPP adujo :12
“… al revisar el dictamen de pé rdida de capacidad laboral del (sic) fecha 17 de febrero de 2016, realizado por Medi col -salud (sic), se observa que: -Precisa una pérdida de capacidad laboral equivalente al 68. 5% -Se da como fecha de estructuración de la invali dez el día 04 de marzo de 2013. Es preciso, tener en cuenta que se realizó estudio de seguridad,
observa que: -Precisa una pérdida de capacidad laboral equivalente al 68. 5% -Se da como fecha de estructuración de la invali dez el día 04 de marzo de 2013. Es preciso, tener en cuenta que se realizó estudio de seguridad, pero el mismo no indica con precisión la fecha de estructuración de la peticionaria, contrario a ello, en entrevista realizada al curador de la peticionaria, r efiere que se realizó nuevo dictamen porque así lo dispuso el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, pero la fecha indicada obedece al día en que se realizó el di ctamen, en razón a ello, continú a habiendo inconsistencia en la fecha de estructuración, más aún, cuando la causa de la invalidez obedece a un trastorno genético. Por lo tanto, se debe aportar un dictamen expedido por la entidad competente en el cual se subsane la inconsistencia evidenciada respecto de la fecha de estructuración de la invalid ez. Ahora bien, es preciso contar con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio completa, como quiera que el documento aportado da cuenta solamente de la parte resolutiva, y para hacer el estudio de reconocimiento de la prest ación debe estar dicha sentencia completa…” (folios 71 a 76 y 81 a 83 C.1).
El 4 de junio de 2019, el agente oficioso pidió a MEDISALUD UT, expedir fotocopia auténtica del dictamen de invalidez practicado a la señora INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, en el cual se aclarara la fecha de estructuración de la
UT, expedir fotocopia auténtica del dictamen de invalidez practicado a la señora INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, en el cual se aclarara la fecha de estructuración de la discapacidad , explicando las razones expuestas por la UGPP, recibiendo respuesta a través del Oficio fechado el 25 de septiembre de 2019, en el cual la DIRECCIÓN JURÍDICA DE MEDISALUD UT, le informó que “… La copia Auténtica solicitada, es la que usted posee de fecha 19 de noviembre de 2018 emitida por el Dr. Elvis Eduardo Piñeres Mejía, Médico Especialista en Medicina Laboral. Respecto a la inconsistencia en la fecha de estructuración de la invalidez, le co munico que solo un médico laboral es el competente para subsanar dicha inconsistencia, por lo cual debe13
realizar el trámite respectivo para cita con medicina laboral. ” (folios 84 a 86 C.1).
Para la Sala, la decisión adoptada por el Juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho y, por ende, deberá confirmarse, habida cuenta que se requiere garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales de la agenciada tutelante, señora INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, quien resulta ser un sujeto de especialísima protección constitucional, dado su estado de discapacidad debidamente reconocid a por las autoridades médicas y judiciales, condición de vulnerabilidad por la cual merece que el Juez Constitucional le brinde un trato preferente y adopte, co mo en efecto aconteció en el presente asunto, decisiones que permitan sobrepasar de
de vulnerabilidad por la cual merece que el Juez Constitucional le brinde un trato preferente y adopte, co mo en efecto aconteció en el presente asunto, decisiones que permitan sobrepasar de manera transitoria los obstáculos o barreras administrativas que le han impedido hacer efectivos sus derechos, m áxime cuando lo reclamado para la misma es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , que le ha sido neg ada en reiteradas oportunidades por la UGPP, prestación con la cual se busca garantizar le su mínimo vital, para que pueda llevar una vida en condiciones dignas.
Aunque la UGPP informó que mediante Resolu ción No. RDP 005765 del 28 de febrero de 2020, reconoció transitoriamente , con ocasión de la sentencia de tutela , el 50% de la pensión de sobrevivientes a la solicitante INÉS CRISTINA GONZÁLEZ ROJAS, representada por el señor HOOBER ANCÍZAR GONZÁLEZ ROJAS y que las mesada s pensional es se haría n efectiva s a partir del 20 de febrero de 202 0 (folios 228 a 231 C.1), no por esta razón puede declararse superado el hecho generador de la afectación de los derechos fundamentales invocados en favor de la agenciada tu telante , porque de hacerlo así, se dejaría sin efecto la protección constitucional que le fue concedida de manera transitoria a la actora , pues cabe recordar que la misma cuenta con el término de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación para promo ver las acciones14
ordinarias ante el j uez natural , para que sea éste quien decida
que la misma cuenta con el término de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación para promo ver las acciones14
ordinarias ante el j uez natural , para que sea éste quien decida de manera definitiva no solo sobre la procedencia o no del derecho reclamado , sino lo relacionado con el pago de las eventuales mesadas retroactivas debidas, términ o que a la fecha no ha fenecido.
Por ello, el acatamiento dado por la UGPP a la sentencia de tutela impugnada, si bien no da lugar a declarar el hecho superado, si deberá ser tenido en cuenta por el A quo, en caso de un eventual trámite incidental de desacato.
CON CLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su comp etencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 2 0 de febrero de 2020, aclarada y/o modificada con proveído del 2 7 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.
febrero de 2020, aclarada y/o modificada con proveído del 2 7 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz.15
TERCERO . ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia.
CUARTO. RE MÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado