TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 100 01-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 100 01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
RADICACIÓN: 50001310500 1 2020 00 100 01
ACCIONANTE: NORALDO MANUEL CRUZ VELÁSQUEZ
ACCION AD A: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS
(UNILLANOS)
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 027 DE 20 20
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, trece (13 ) de mayo de dos mil ve inte (20 20 )
ASUNTO
Decide la Sala la impugnaci ón presentada por el tutelante, en contra de la sentencia proferida en esta acción de tutela .
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO . El señor NORALDO MANUEL CRUZ VELÁSQUEZ , solicitó la prot ección de su s derecho s fundamental es2
de petición, debido proceso, habeas data y honra , los cuales consideró vulnerado s con ocasión de los siguientes hechos:
-. Dijo q ue el día 14 de marzo de 2019 realizó el pago de $1’507.000, por concepto de la matrícula de su hijo CAMILO ANDRÉS CRUZ RUBIO , en el programa de Ingeniería Electrónica ofertado por la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS , reposando en los archivos de la
por concepto de la matrícula de su hijo CAMILO ANDRÉS CRUZ RUBIO , en el programa de Ingeniería Electrónica ofertado por la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS , reposando en los archivos de la entidad y en la plataforma virtual, los documentos exigidos al estu diante para su admisión, entre é stos, un certificado de ingresos para trabajadores independientes no declarantes suscrito por el mismo , con el que acreditaba la dependencia económica de su familiar.
-. Que mediante escrito Radicado No. 000704 del 22/04/2019UNILLANOS, su hijo solicitó a la Vicerrectoría Académica de la citada Universidad, el aplazamiento del semestre, la reserva del cupo y del dinero de la matrícula, pues presentaba diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido en el testículo”, afección por la que recibiría atención médica en la ciudad de Bogotá, petición frente a la cua l no recibió respuesta.
-. Que el 30 de julio de 2019 el accionante pidió la devolución del pago de la matrí cula ante el fallecimiento de su hijo, aportando copias del registro de defunción, del pago de semestre y de la solicitud de aplazamiento, solicitu d que fue resuelta mediante los oficios No. 500011260 del 23 de agosto de 2019 y No. 20001348 del 12 de septiembre de 2019, en los que de man era reiterada le informaron que en principio no era procedente la devolución de dineros recibidos por concepto de m atrícula; que no obstante, atendiendo a l caso particular, tales recursos podrían ser entregados
informaron que en principio no era procedente la devolución de dineros recibidos por concepto de m atrícula; que no obstante, atendiendo a l caso particular, tales recursos podrían ser entregados pero no de manera directa al solicitante , sino a través de u n trámite de sucesión, en el cual la autorid ad judicial competente determinara al titular de ese de recho.3
Pretende se ordene a la UNILLANOS que devuelva al accionante el valor pagado por la matrícula de su fallecido hijo CAMILO ANDRÉS
CRUZ RUBIO .
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS
(UNILLANOS). Afirmó que la presente acción de tutela n o acredita el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues lo pretendido por el actor se trata de un asunto meramente económico que no proce de vía constitucional, en tanto existen otros medios de defensa idóneos y eficaces a través d e los cuales podría definir la problemática que expone, a más que la protección tutelar la solicitó pasad os seis (6) meses desde que la I nstitución at endió su último requerimiento (o ficio No. 20 -001348 del 12 de septiembre de 2019), lo que descarta la nece sidad de una protección urgente.
3. - FALLO IMPUGNADO. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante providenci a calendada 12 de marzo de 2020 , negó el amparo deprecado por el actor. Consideró que la acción de tutela no es el mecanis mo idóneo para resolver una controversia de
Villavicencio , mediante providenci a calendada 12 de marzo de 2020 , negó el amparo deprecado por el actor. Consideró que la acción de tutela no es el mecanis mo idóneo para resolver una controversia de carácter económico y litigioso producto de las decisiones de una Institución d e Educación Superior , por cuanto el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa con los que puede procurar la protección de sus intereses.
4. - IMPUGNACIÓN . Inconforme con la anterior decisión , el tutelante la impugnó. Sostuvo que el A quo incurrió en defecto fáctico pues no solo desconoció las pruebas aportadas, sino que dio prevalencia al principio de autonomía universit aria sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso; que si bien , la Universidad accionada le informó que la única forma para entregar los dine ros por concepto de matrícula , era a través del trámite de una sucesión, consi dera innecesario congestionar la justicia con procesos ordinarios o administrativos, cuando otras universidades efectúan estas devoluciones sin que deba a cudirse a instancias judiciales, razón por la cual debe revocarse la decisión de primer grado y accede rse a lo peticionado en el libelo tutelar inicial.4
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que puede ejercer se cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el
derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que puede ejercer se cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Se verificará ¿si en este asunto se atienden los requisitos de l a subsidiariedad y la inmediatez, propios de la naturaleza de la acción de tutela?
De cumplirse lo anterior, se determinará ¿si procede la acción de tutela solicitada, para ordenar a la UNIVER SIDAD DE LOS LLANOS (UNILLANOS) , que en garantía de los derecho s fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y honra del tutelante, señor NORALDO MANUEL CRUZ VELÁSQUEZ , devuelva al citado señor el pago efectuado por concepto de la matrí cula de su hijo CAMILO ANDRÉS CRUZ RUBIO (q .e.p.d.)?
RESPUESTA A LOS AN TERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS
1. - DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIAR IEDAD, EN LA ACCIÓN DE TUTELA. En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente “cuando
TUTELA. En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de5
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Según lo señalado por la Corte Constitucional, 1 la tutela procede excepcionalmente a pesar de la existencia de otras acciones legales, (i) cuando existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales, y (ii) cuando las acciones ordinari as no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
Refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que “los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de exi stir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En t odo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la
resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En t odo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural” 2.
2.- DE LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCED IBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA . De acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional , el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados , pues la petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, en razón a que la protección constitucional debe ser actual, inmediata y efectiva 3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T -206 del 16 de mayo de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo 2 Sentencia T -544 del 21 de agosto de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Constitucional, Sentencia T -117 del 18 de marzo de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger6
2 Sentencia T -544 del 21 de agosto de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Constitucional, Sentencia T -117 del 18 de marzo de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger6
El principio de la i nmediatez exige al Juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendido como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En este sentido, la Corte Con sti tucional, en la Sentencia T-246 de 2015 , señaló las circunstancias que el juez debe verificar para establecer si se atiende el presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela, siendo éstas: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los acci onantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados ; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma debe interponerse en un plazo razonable y no muy alejado
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma debe interponerse en un plazo razonable y no muy alejado desde su ocurrencia.
3. - CASO CONCRETO . Para la Sala, la presente solicitud de tutela resulta improcedente por falta de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , de la subsidiariedad y la inmediatez, motivo por el cual la decisión impugnada deberá ser confirmada, atendiendo las razones que a continuación se explicitan :
El día 14 de marzo de 2019, el actor realizó pago de $1’507.000, por concepto de la matrícula de su hijo CAMILO ANDRÉS CRUZ RUBIO, para el perí odo académico 2019 -1, en el programa de Ingeniería Electrónica - Cienc ias Básicas e Ingeniería , ofertado por la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS
(UNILLANOS) .
En el proceso de matrícula del estudiante, se aportó, entre otros documentos, un certificado de ingresos para trabajadores independientes no declarantes suscrito por el tutel ante, con el fin de acreditar que su hijo CAMILO ANDRÉS CRUZ RUBIO, era económicamente dependiente suyo.7
Con ocasión del fallecimiento del estudiante matriculado, quien previamente había solicitado la suspensión del semestre , a raíz del cáncer de testícul o izquierdo que lo a fectó , el día 30 de julio de 2019 el accionante pidió a la UNILLANOS la devolución del pago de la matrícula, aportando para el efecto copias del
del cáncer de testícul o izquierdo que lo a fectó , el día 30 de julio de 2019 el accionante pidió a la UNILLANOS la devolución del pago de la matrícula, aportando para el efecto copias del registro de defunción de su hijo, del comprobante del pago de matrícula No. 8428 para el pe ríodo académico 2019 -1, y de la solicitud de aplazamiento del semestre elevada por el estudiante fallecido .
Mediante Oficios No. 500011260 del 23 de agosto de 2019 y No. 20001348 del 12 de septiembre de 2019 , la U niversidad accionada informó al reclamante que conforme al Manual Estudiantil (Acuerdo Superior No. 015 de 2003) y a l Acuerdo Superior No. 060 de 1999, no resulta ba posible la devo lución de dineros de matrículas, que, no obstante, “frente al caso en particular y en el evento que se dispusiera algo diferente, estos recursos no pueden ser directamente entregados al solicitante pues debe mediar un trámite de sucesión para entre gar el dinero a quien determine la autoridad judicial competente co mo el titular de dicho derecho" (negrillas fuera de texto) .
Aunque las universidades gozan de autonomía para establecer sus propias directivas y regirse por sus estatutos dentro del medio académico, dicha garantía se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, preceptos a los cuales debe acu dirse de no existir norma expresa que reglamente determinado aspecto, siempre que se encuentren comprometidos derechos fundamentales 4.
mandatos constitucionales y legales, preceptos a los cuales debe acu dirse de no existir norma expresa que reglamente determinado aspecto, siempre que se encuentren comprometidos derechos fundamentales 4.
Como en el Manual Es tudiantil (Acuerdo Superior No. 015 de 2003) y en el Acuerdo Superior No. 060 de 1999 5, no existe pr ecepto legal q ue contemple la devolución de recursos con ocasión de la situación expuesta por el accionante, esto es, el
4 Corte Constitucional, Sentencia T -603 del 30 de agosto de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio 5 “Por el cual se establece el régimen de liquidación de matrículas de la Universidad de los Llanos”8
reintegro de la matrí cula por muerte del estudiante, UNILLANOS de terminó que para la devolución de tales recursos, el peticionario debí a tramitar proceso de sucesión en el cual se estableciera por parte de autoridad judicial competente , quién es el titular del derecho reclamado.
Para la Sala, el amparo constitucional peticionado por el señor NORALDO MANUEL CRUZ VELÁSQUEZ resulta improced ente por falta de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, propios de la naturaleza de la acción de tutela (artículo 6 Decreto 2591 de 1991) , por lo siguiente: La subsidiariedad, porque esta acción no puede ser empleada para el reconocimiento de prestaciones económicas, menos cuando el actor cuenta con otro s mecanismo s de defensa judicial idóneo s y eficaces ante la Jurisdicción Ordinaria para
para el reconocimiento de prestaciones económicas, menos cuando el actor cuenta con otro s mecanismo s de defensa judicial idóneo s y eficaces ante la Jurisdicción Ordinaria para obtener la devolución de los recursos cancelados por concepto de la matrícula pagada por su hijo , esto es, el trámite de sucesión que le solicita la Institución accionada para determinar a quién corresponden los derechos del causante, proceso que permitirá establecer quiénes son los herederos y beneficiarios concretos de la suma a devolver por concepto de la matrícula cancelada por el estudiante fallecido, pues a pesar de que el tutelante pudo ser quien solventó los recursos para dicha matrícula , por estar su hijo bajo su dependencia, tal hecho no lo convierte en el único y directo beneficiario de los bienes de éste, ya que para la Universidad, independientemente de dónde salieron los recursos, quien pagó la matrícula fue el estudiante; es de tener en cuenta, además, que de no existir bienes del fallecido distintos al valor solicitado en devolución por la matríc ula cancelada, o de no sobrepasar éstos la mínima cuantía, el tutelante podría incluso actuar en causa propia , sin
matríc ula cancelada, o de no sobrepasar éstos la mínima cuantía, el tutelante podría incluso actuar en causa propia , sin necesidad de abogado, para tramitar el referido proceso de sucesión (artículo 28 Decreto 196 de 1971) . De otro lado, pudo el tutelante haber debatido su derecho a la devolución del monto de la matrícula, controvirtiendo los actos administrativos que neg aron lo peticionado, a través de los recursos legales9
procedentes en sede administrativa y de mantenerse la negativa, acudir ante la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener la UNILLANOS naturaleza estatal. Siendo así, la Jurisdicción Constitucional no es la llamada a resolver el asunto que se expone en esta acción de tutela . Y en cuanto a l requisito de la inmediatez, tampoco se atiende, porque el accionante presentó su solicitud de amparo constitucional el 2 de marzo de 2020, pasados cinco (5) meses y veintiún (21) días desde cuando la UNlLLANOS dió la última respue sta a su reclamación dineraria (oficio No. 20001348 del 12 de septiembre de 2019) , sin que éste hubiera siquiera aducido alguna justificación para tal demora , situación
última respue sta a su reclamación dineraria (oficio No. 20001348 del 12 de septiembre de 2019) , sin que éste hubiera siquiera aducido alguna justificación para tal demora , situación que descarta de plano la ne cesidad y urgencia del presente amparo constitucional .
Tam poco procede conceder el amparo tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no estar acreditados los presupuestos jurisprudenciales que advierten su causación ni afectación alguna al mínimo vital del accionante , la cual no puede deducirse de simples suposiciones sobre la situación particular de éste .
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIB UNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,10
RESUELVE:
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 12 de marzo de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por lo señalado en los considerandos.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.
Villavicencio, por lo señalado en los considerandos.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.
TERCERO . ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su c ompetencia.
CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
(Salvamento de Voto)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA11
Magistrado