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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 123 01-(30-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2020 123 01-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN: 500013105001 2020 00123 01

ACCIONANTE: CLAUDIA MILENA CHAPARRO

ESTÉVEZ

ACCIONADO: INSTITUT O GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” - DIRECCIÓN

GENERAL y SECCIONAL

VILLAVICENCIO

VINCULADA: OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

PUERTO LÓPEZ (META)

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, treinta (30 ) de abril de d os mil veinte (20 20 ).

Sería el caso entrar a decidir la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), en la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se2

advierte que la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad , como se desprende de las apreciaciones siguientes:

1. - La señora CLAUDIA MILENA CHAPARRO ESTÉVEZ promovió acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vuln erado con ocasión de los hechos por ella expuestos en su solicitud, pretendiendo lo

siguiente:

acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vuln erado con ocasión de los hechos por ella expuestos en su solicitud, pretendiendo lo siguiente:

Que se ordene al IGAC: (i) Expedir fotocopias de las resoluciones catastrales individuales por medio de la que se cambiaron las áreas de los predios “CAMPOHERMOSO”, “LA CONQUISTA” y de los lotes A y B, de conformidad con lo ordenado en el artículo 106 de la Resolución No. 2555 de 1988, las cuales sirvieron como base para la emisión del certificado c atastral a presentar para la elaboración de las escrituras públicas de corrección; (ii) de no existir tales resoluciones, que declare el silencio administrativo positivo, expidiendo resolución de linderos y cabida de los lotes A y B, en los términos señala dos en el plano actualizado con la resolución del INCORA , presentados al IGAC, a fin de verificar área y linderos en el terreno; (iii) expedir resolución de rectificación de área y linderos del predio “LA CONQUISTA” y de los lotes A y B, según la visita qu e efectúe y los planos presentados; y (iv) que con base en el principio de economía procesal, al efectuar la visita del Lote B, se verifi que la contaminación que padece por las aguas negras que caen de la Inspección Bocas del Guayuriba y, consecuencialment e, se disponga la corrección del avalúo catastral del mismo. Además, ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚB LICOS DE PUERTO LÓPEZ (META), registrar la correspondiente resolución de

la corrección del avalúo catastral del mismo. Además, ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚB LICOS DE PUERTO LÓPEZ (META), registrar la correspondiente resolución de rectificación de área y linderos de los mencionados lotes A y B.

Todo ello, atendiendo , entre otros, a que todos los colindantes y propietarios de los lotes que antes conformaron los predios CAMPOHERMOSO y LA CONQUISTA, de común acuerdo dividieron materialmente el predio CAMPO HERMOSO y repartieron lo que quedaba de l predio LA CONQUISTA , en los lotes A Y B, mediante3

Escritura Pública No. 0558 del 1 º de a bril de 2.011, otorgada ante la Notarí a Cuarta de l Círculo de Villavicencio, estableciendo sus áreas y actualizando linderos, la cual quedó debidamente inscrita en re gistro , pero en el IGAC los predios figuran con áreas diferentes, habiéndosele solicitado la correspondiente corrección desde hace más de seis años, sin que hasta la fecha haya sido practicada ni siquiera la visita requerida.

2. - Las nulidades procesales han sido establecidas por el legislador como mecanismo para garantizar que dentro de las actuaciones judiciales y administrativas se cumpla con el debido proceso, consagrado como derecho constitucional en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el que comprende el derecho de defensa, que a su vez se desdobla en los derechos de impugnación y contradicción, para cuyo ejercicio es imprescindible no solamente que se ef ectúe la vinculación al proceso de quienes deben integrar o

a su vez se desdobla en los derechos de impugnación y contradicción, para cuyo ejercicio es imprescindible no solamente que se ef ectúe la vinculación al proceso de quienes deben integrar o vincularse a la actuación pro cesal, sino, además, que se cumpla con las formalidades previstas para el efecto.

Dentro de las causales de nulidad señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, están las siguientes:

“2. Cuando el juez…pretermite íntegramente la respectiva in stancia”. … “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo q ue se haya saneado en la forma establecida en este código”…4

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

3. - La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar, que la acción de tutela se debe hacer extensiva, notificando de la

subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

3. - La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar, que la acción de tutela se debe hacer extensiva, notificando de la iniciación de la misma y del fallo , a quienes han de ver se afectados con la decisión que se tome en la sentencia, independientemente que la petición de amparo se dirija o no contra ellas; que de no procederse así se vulnera el debido proceso, en razón a que la ac tuación no puede desarrollarse ni culminar su trámite, de espaldas a quienes de una u otra forma se extiendan los efectos de la sentencia. Que al darse tal eventualidad, se incurre en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 140 del CPC (hoy en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP), ante lo cual debe declararse la nulidad y ordenarse qu e se rehaga la actuación viciada (Corte Constitucional, Autos Nos. 060 del 1º de octubre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 11 3 del 19 de marzo de 2009 y 165 del 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros ).

4. - De otra parte, con forme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al trámite de tutela deben vincularse a las personas que tuvieren interés legítimo en el resultado del proceso.

5. - En el presente asunto se advierte que se configura n las ca usal es

Decreto 2591 de 1991, al trámite de tutela deben vincularse a las personas que tuvieren interés legítimo en el resultado del proceso.

5. - En el presente asunto se advierte que se configura n las ca usal es de nuli dad t ipificada s en los numeral es 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse vinculado al trámite y notificado de la acción de tutela , a todos los propietarios de los lotes que antes conformaron los predios de mayor extensión deno minados CAMPOHERMOSO y LA CONQUISTA (EFRAÍN

ENRIQ UE, CARLOS HUMBERTO, LUZ STELLA y ÓSCAR HERNANDO CHAPARRO ESTÉVEZ , FERNANDO CHAPARRO SALAS y ANDREA FALLA RUBIANO, quienes además de la tutelante CLAUDIA MILENA CHAPARRO ESTÉVEZ ostentan la calidad de propie tarios de los distintos lotes segregados de tales5

inmuebles) , lo cual se requiere, pues las pretensiones de la tutela persiguen o conllevan a la rectificaci ón de las respectivas áreas y linderos , situación que interesa o puede afectar los intereses de cada uno de ellos.

Deberá vincularse también al funcionario responsable del ÁREA DE CONSERVACIÓN C ATASTRAL DEL IGAC - SECCIONAL VILLAVICENCIO, por haberse asignado al mismo la tramitación del proceso de conservación catastral que dio lugar a los hechos motiva dores de la presente solicitud de amparo constitucional.

6. - Por ende, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2020 ,

motiva dores de la presente solicitud de amparo constitucional.

6. - Por ende, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2020 , inclusive, para que el Juzgado de primer grado disponga l a vinculación de los citados propietarios , a quienes tendrán que garantizá rsele s sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y para que rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el inciso segundo del artículo 138 del C GP, en cuan to al valor probatorio de las pruebas ya recaudadas.

En consecuencia, la SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE

LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite constitucional, a partir de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) , inclusive, dentro de la acción de tutela de la referencia , para que el Juzgado tram itador de la presente acción disponga la vinculación de los mencionados en la parte motiva, a quienes deberá garantizar sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y para que rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el6

inciso se gundo del artículo 138 del Código General del Proceso, por lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio

inciso se gundo del artículo 138 del Código General del Proceso, por lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo de su competencia .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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