TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00026 01-(08-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00026 01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ordinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
Demandante: HENRY YAMID RAMOS y otros Demandados: GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS y otros Decisión: Revoca auto apelado. Sin condena en costas
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión del 08 de septiembre de 2022. Acta No. 103)
Villavicencio, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala 5ª de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal , a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 11 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se adelanta proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HENRY YAMIL RAMOS IZASA, NEIBY YAZBLEIDY PIDIACHE TRIANA, NASLY YULISA VARGAS TRIANA y EDILSA TRIANA GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO YAMITH RAMOS TRIANA en contra del GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS; y solidariamente contra VELPA SOLUCIONES INTEGRALES SA,
TRIANA GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO YAMITH RAMOS TRIANA en contra del GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS; y solidariamente contra VELPA SOLUCIONES INTEGRALES SA, ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP y la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representadas legalmente por PETTER MAX QUINTERO GUAYACÁN, MARIO ALBERTO VLÁSQUEZ MANES, y ANDRÉS ENRIQUE TABODA VELÁSQUEZ, respectivamente, o quienes hagan sus veces, asunto en el cual la parte actora solicitó que se declare que, entre la sociedad GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍ A S.A.S., como empleadora y elOrdinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
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2 demandante HENRY YAMIL RAMOS IZASA como extrabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2020, así como que dicha sociedad, en solidaridad con las demás accionadas, es responsable de la indemnización plena de los perjuicios de orden patrim onial y extrapatrimonial del señor RAMOS ISAZA y su núcleo familiar compuesto por los restantes demandantes, en virtud de lo consagrado en el artículo 216 del C.S.T., por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en el accidente laboral de fecha 22 de mayo de 2018, ocurrido en la Vereda Barcelona de la
restantes demandantes, en virtud de lo consagrado en el artículo 216 del C.S.T., por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en el accidente laboral de fecha 22 de mayo de 2018, ocurrido en la Vereda Barcelona de la ciudad de Villavicencio – Meta, en el que resultó lesionado el citado extrabajador por una descarga eléctrica de las redes de alta tensión propiedad de la EMSA S.A. E.S.P.
1.1.1. En consecuencia, los demandantes pidieron que se condenara solidariamente a todos los demandados al pago de daños morales, daño fisiológico, daño a la salud, así como por la pérdida de oportunidad, y finalmente, al pago de lucro cesante consolidado y futuro, intereses, la indexación y lo que resultara probado en extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.
1.2. Notificadas las personas jurídicas convocadas a juicio, contestaron demanda.
1.2.1. En lo que concierne o interesa al presente asunto, se advierte que, al contestar la acción, la demandada GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS formuló entre otros medios de excepción, el que denominó “HECHO DE UN TERCERO - AMPUTACION DE PARTE DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DEL SR. HERNY YAMIL RAMOS, SE PRODUCE POR FALTA DE ATENCIÓN MÉ DICA OPORTUNA, NO IMPUTABLE AL EMPLEADOR”, fundado en que ocurrido el accidente de trabajo, el señor HENRY YAMIL RAMOS ISAZA, fue llevado al Hospital más cercano del lugar de los hechos que era la IV División del Ejército de Villavicencio, donde estabilizaron al mismo, siendo luego
RAMOS ISAZA, fue llevado al Hospital más cercano del lugar de los hechos que era la IV División del Ejército de Villavicencio, donde estabilizaron al mismo, siendo luego trasladado con urgencia al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, y finalmente trasladado para la ciudad de Bogotá al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, con el fin que le brindaran el tratamiento médico ade cuado, para salvar su extremidad superior izquierda.
1.2.2. Que conforme a la historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al extrabajador demandante, se evidenciaba que para el día 22 de mayo deOrdinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
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3 2018, fue atendido por el médico general del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, quien determinó que dicho paciente debía ser remitido a una unidad de quemados o sitio donde se presentaran las condiciones de aislamiento frente al riesgo de infecciones que ese centro hospitalario no brindaba por ausencia de disponibilidad de camas en el área de procedimientos y de reanimación. Que el 27 de mayo de 2018, se encontraba el paciente en la unidad de quemados del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR, siéndole diagnosticada sepsis en tejidos blandos en manejo de síndrome compartimental del miembro superior izquierdo por liberación del túnel del carpo , con posterior necrosis. Agregó que e l 06 de
blandos en manejo de síndrome compartimental del miembro superior izquierdo por liberación del túnel del carpo , con posterior necrosis. Agregó que e l 06 de septiembre de 2018, se realizó al extrabajador amputación del antebrazo izquierdo por debajo del codo tercio medio, y el 03 de julio de 2018 se ordenó la colocación de una prótesis. Que finalmente la ARL POSITIVA determinó una pérdida de capacidad laboral de 51.34% con fecha de estructuración 06 de septiembre de 2019.
1.2.3. Con fundamento en lo anterior, la demandada GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS, aseguró que al señor RAMOS IZASA no se le brindó por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, la atención oportuna, el tratamiento adecuado, el aislamiento y medicamentos necesarios para evitar infecciones, si endo trasladado al HOSPITAL SIMÓN BOLÍ VAR - UNIDAD DE QUEMADOS hasta el siguiente día, tiempo en el cual se perdieron horas valiosas para evitar que al paciente se infectara, teniendo como consecuencia, que parte de su extremidad superior izquierda tuviera que ser amputada. Así, concluyó que de haber sido remitido desde el mismo día en que ocurrió el accidente a una unidad de quemados, las secuelas posiblemente serían menores a los hoy padecidas por el extrabajador, porque, de no producirse la infección o contagiarse de alguna bacteria, su brazo izquierdo, no hubiese sido amputado, y por tanto la producción del daño sería mucho menor, lo que en su sentir, configuró el hecho de un tercero.
1.2.4. Para demostrar el anterior postulado, la demandada solicitó entre otras cosas,
su brazo izquierdo, no hubiese sido amputado, y por tanto la producción del daño sería mucho menor, lo que en su sentir, configuró el hecho de un tercero.
1.2.4. Para demostrar el anterior postulado, la demandada solicitó entre otras cosas, que se decretara como medio de prueba, un dictamen pericial elaborado por un experto en atención a personas quemadas en los grados II y III; como lo sería un Cirujano plástico, Emergenciólogo, Internista o Intensivista o el especialista médico que se designe para tal fin la firma especializada en peritajes médicos, C&COrdinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
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4 Corporación con NIT 900.973.844 -9, ubicada en Santiago de Cali , a fin de establecer:
1.2.4.1. “…si la atención médica recibi da por el señor HENRY YAMIL RAMOS en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de la ciudad de Bogotá, fue el adecuado y oportuno, teniendo en cuenta que parte del éxito de la recuperación de una persona quemada tiene que ver con que reciba a tiempo, el tratamiento adecuado para su caso, en el que tenga acceso a una atención integral que garantice su máximo bienestar…”, así como determinar “…Si la razón fundamental para la amputación de parte del miembro superior izquierdo obedeció a la presencia de infección bacteriana o por la no atención
integral que garantice su máximo bienestar…”, así como determinar “…Si la razón fundamental para la amputación de parte del miembro superior izquierdo obedeció a la presencia de infección bacteriana o por la no atención oportuna en las primeras horas de ocurrido la quemadura en el cuerpo del Sr. Henry Yamil Ramos (…) Cuál es el procedimiento médico adecuado que se debe seguir por el Galeno al momento de convertirse en el médico tratante de una persona quemada en grado II y III, con las características que se presentaron en la salud del Sr. Henry Yamil Ramos…” y si, “… Existía la posibilidad de que el Sr. Henry Yamil Ramos a pesar de las lesiones padecidas en su brazo izquierdo, de no presentarse la infección bacteriana, ¿podría haberse evitado la amputación de parte de su extremidad superior izquierda?...”. (negrillas y subrayado fuera de texto).
1.2.4.2. Asimismo, la solicitante de la prueba en cuestión, precisó que para la práctica de la misma se requería de la historia clínica completa del señor RAMOS, por lo que estimó como plazo prudente para su presentación el de 45 días hábiles.
1.3. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el Juzgado al resolver sobre la solicitud de decreto de pruebas elevada por las partes, mediante el auto apelado, entre otras cosas, negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la demandada GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS. Para lo cual señaló, que el tema de discusión de la litis, no era propiamente el estado de salud del demandante, sino la culpa patronal; que, además,
INGENIERÍA SAS. Para lo cual señaló, que el tema de discusión de la litis, no era propiamente el estado de salud del demandante, sino la culpa patronal; que, además, tampoco estaba en discusión la existencia misma del accidente, y frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el empleador tuvo pleno conocimiento del mismo, así como la oportunidad de discutirlo en su momento, lo cual no ocurrió.Ordinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
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5 Además destacó, que en los hechos de la demanda nada se endilgaba respecto de la atención médica brindada al extrabajador accidentado, y por tales razones debía ser negada la prueba.
1.4. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que una de las excepciones de mérito denominada “HECHO DE UN TERCERO – AMPUTACIÓN DE PARTE DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DEL SR. HENRY YAMIL RAMOS, SE PRODUCE POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA, NO IMPUTABLE AL EMPLEADOR”, obedece a un medio de defensa que se justificaba, en razón a que analizada la historia clínica del extrabajador demandante se podía avizorar , que al mismo no se brindó por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO atención oportuna, el tratamiento adecuado, el aislamiento y los medicamentos necesarios para evitar infecciones , siendo
se podía avizorar , que al mismo no se brindó por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO atención oportuna, el tratamiento adecuado, el aislamiento y los medicamentos necesarios para evitar infecciones , siendo trasladado al HOSPITAL SIMON BOLIVAR – UNIDAD DE QUEMADOS hasta el día siguiente, tiempo en el cual, aseguró, se perdieron horas valiosas para evitar que el paciente se infectara, lo que conllevó a la amputación de parte de su extremidad superior izquierda, haciendo hincapié en que, de haberse dado la remisión o traslado a la unidad de quemados del HOSPITAL SIMON BOLIVAR, el mismo día del accidente, seguramente las secuelas, hubieran sido menores, habida cuenta , que de no haberse presentado infección o contagiado del extrabajador de alguna bacteria, su brazo izquierdo no habría sido amputado, y por consiguiente la producción del daño sería mínimo.
1.5. Adicionalmente señaló que al no decretarse el dictamen pericial, la excepción de mérito en comento quedó huérfana de prueba, perdiéndose la oportunidad de traer al debate un medio de convicción que podría exonerar su responsabilidad dentro del presente asunto o incidir frente a la dimensión del daño sufrido por el extrabajador demandante.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Para empezar, es menester destacar que, en línea de principio, por disposición del artículo 145 del CPTSS en el procedimiento laboral es posible hacer remisión al Código General del Proceso y hacer aplicación de dicha norma por analogía; ergo, ante la faltaOrdinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
artículo 145 del CPTSS en el procedimiento laboral es posible hacer remisión al Código General del Proceso y hacer aplicación de dicha norma por analogía; ergo, ante la faltaOrdinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
Demandante: HENRY YAMID RAMOS y otros Demandados: GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS y otros Decisión: Revoca auto apelado. Sin condena en costas
6 de un marco jurídico completo o extenso en el ámbito probatorio en el procedimiento laboral, pues, dicha codificación en cuanto a los medios de prueba sólo señala que son admisibles como tales “…todos los medios de prueba establecidos en la ley…”1, para resolver la presente controversia es menester recurrir al principio anteriormente mencionado, y hacer aplicación analógica de las normas del procedimiento civil, normatividad que, por ejemplo, sí señala expresamente como medios de prueba “…la declaración de parte, la confesión, el juramento estimatorio, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes…”2.
2.2. Determinado lo anterior, sea lo primero precisar que, conforme al artículo 51 del CPTSS, antes citado, “…Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales…”.
2.3. Bajo tal derrotero, la doctrina especializada ha dicho , que la aplicación y entendimiento que debe hacerse del artículo transcrito supone su división en una regla y una excepción. La primera indica que en el trámite del proceso laboral, son
2.3. Bajo tal derrotero, la doctrina especializada ha dicho , que la aplicación y entendimiento que debe hacerse del artículo transcrito supone su división en una regla y una excepción. La primera indica que en el trámite del proceso laboral, son admisibles todos los medios de prueba señalados en la ley, por lo que no se realiza distinción alguna de las pruebas que se pueden hacer valer en un proceso de dicha naturaleza, sino que más bien, se agrupó a aquellas en una vasta generalidad. En cuanto a la segunda, vale decir, la excepción contenida en la norma, se trata de la aplicabilidad de la prueba pericial, la cual conforme al canon en estudio, quedó condicionada en aquellos aspectos en los cuales, para el esclarecimiento de un hecho, se requiera de conocimientos técnicos y científicos que sirvan de soporte argumentativo y de fuente probatoria para el Juez al momento de decidir el litigio3.
2.4. Como se vio en precedencia, con la contestación de la demanda la demandada GRUPO ELECTRICO INGENIERIA SAS, solicitó la práctica del pluricitado dictamen pericial, y al tiempo anunció que para su práctica y aportación a las
1 Artículo 51 del CPTSS. 2 Artículo 165 CGP. 3 ÁVILA TRIANA Jorge Enrique – Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pag. 160-161.Ordinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
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7 diligencias, requería de un plazo de 45 días hábiles . Así las cosas, es claro que la petición de dicha prueba fue oportuna así como la solicitud de un plazo para su presentación, conforme al artículo 227 del C.G. del P.4
2.5. Ahora bien, una lectura mesurada de la solicitud del decreto del dictamen, la que en precedencia ya fue detallada por la Sala, permite establecer que con la misma, la referida demandada, en últimas, lo que hizo fue señalar, que si bien el accidente de trabajo que motivó la presen tación de la demanda, tuvo ocurrencia, lo cual no es materia de discusión como lo señaló el a-quo, la agravación del daño por el cual los demandantes reclamaron el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la cuantía señalada en la demanda, no es producto de la acción u omisión de esa sociedad, sino que aquél se vio aumentado significativamente, al punto que terminó en la amputación de parte de la extremidad superior izquierda del extrabajador, por la intervención de un tercero, en este caso del Hospital que en primera oportunidad se encargó de prestar asistencia médica al afectado, aduciendo que, fue por una tardía e inadecuada prestación del servicio de salud, que las consecuencias del siniestro, terminaron siendo más lesivas para el señor HENRY YAMID RAMOS, siendo lo anterior, los supuestos de hecho sobre los que se edificó la excepción, con la cual se procuró en primer
servicio de salud, que las consecuencias del siniestro, terminaron siendo más lesivas para el señor HENRY YAMID RAMOS, siendo lo anterior, los supuestos de hecho sobre los que se edificó la excepción, con la cual se procuró en primer lugar, obtener la exoneración de la responsabilidad endilgada en la demanda, o en su defecto, atenuar el grado de la misma, haciendo ver que la dimensión del daño sufrido por el ex trabajador demandante, no sería imputable en todo a la sociedad GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS, con el propósito que ello sea tenido en cuenta a la hora de tasar las eventuales condenas.
2.6. Para la Sala, con independencia del éxito que pueda tener el mencionado medio de excepción, lo cual será materia de an álisis en la respectiva sentencia, es bajo la anterior sindéresis que debe entenderse y asimilarse la finalidad de la prueba pericial solicitada, y no en la forma como lo entendió el señor Juez de primer grado,
4 “Artículo 227 CGP. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas . Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la pr ueba”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).Ordinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
Demandante: HENRY YAMID RAMOS y otros
del Tribunal).Ordinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
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8 quien negó su decreto, aduciendo que lo que estaba en discusión era la culpa patronal, y no el estado de salud del extrabajador demandante. En efecto, el problema jurídico principal es establecer si en la generación del hecho dañoso, existió culpa de parte del empleador GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍ A SAS, empero el fin de la prueba en cuestión, no era averiguar por el estado de salud del actor, sino demostrar que el daño sufrido, y por el cual se reclamó el pago de determinadas sumas de dinero a título de perjuicios materiales e inmateriales, se vio agravado por el hecho o intervención de un tercero, que apareció en el escenario del post accidente, para agravar el mismo, según lo sostenido por dicha accionada, lo cual eventualmente sí podría representar un factor a tener en cuenta en la tasación de eventuales condenas en contra de la empresa empleadora.
2.7. Además, según se extrae del artículo 226 del CGP, la prueba pericial procede para verificar hechos que interesan al proceso, con la precisión, que sobre un mismo hecho o materia, cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen, y en el sub examine , el hecho de un tercero (HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO), y su incidencia en la agravación del daño, es lo que precisamente constituye los supuestos fácticos sobre los que se construyó dicha excepción, y por
sub examine , el hecho de un tercero (HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO), y su incidencia en la agravación del daño, es lo que precisamente constituye los supuestos fácticos sobre los que se construyó dicha excepción, y por ende es razonable, que deben ser objeto de verificación mediante el dictamen pericial peticionado.
2.8. De otro lado, es claro que la sociedad GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS, no discutió la calificación de la pérdida de capacidad laboral del extrabajador demandante, asunto que no viene al caso para negar la prueba , pues, con la misma no se discute tal cosa, y al contrario, el mencionado dictamen es citado como uno de los documentos que deben ser objeto de revisión con la práctica de la experti cia deprecada. Así mismo, la circunstancia que en los hechos de la demanda, nada se diga de la atención médica brindada al extrabajador accidentado, no resulta relevante para el caso concreto, toda vez que tal cuestión sí fue traída por la mencionada demandada en los hechos que sirvieron de fundamento a la excepción, teniendo claro que las excepciones también se componen de afirmaciones o hechos, que deben ser materia de prueba.Ordinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
Demandante: HENRY YAMID RAMOS y otros Demandados: GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS y otros Decisión: Revoca auto apelado. Sin condena en costas
9 2.9. Adicionalmente se destaca, que la Sala coincide con la empresa apelante, cuando dijo, que atendiendo al propósito o finalidad del dictamen pericial solicitado, según
9 2.9. Adicionalmente se destaca, que la Sala coincide con la empresa apelante, cuando dijo, que atendiendo al propósito o finalidad del dictamen pericial solicitado, según lo que viene explicado, negar su decreto, dejaría en total orfandad al medio de excepción denominado el “HECHO DE UN TERCERO”, pues, no hay como acreditar que el centro médico que inicialmente atendió al señor HENRY YAMID RAMOS contribuyó con la agravación del daño, por el cual se reclamó el pago de una indemnización a esa demandada, situación que a su vez desembocaría en el quebrantamiento de los derechos de contradicción y defensa de la sociedad empleadora, que como se vio, procura eximirse o al menos atenuar su responsabilidad en las lesiones y/o consecuencias generadas al extrabajador demandante, en razón del accidente laboral.
3. Consecuencialmente, el dictamen pericial solicitado se muestra, pertinente, conducente y útil para verificar y eventualmente demostrar los supuestos fácticos que sirvieron de base a la excepción de mérito en cita, máxime cuando es obvio que su establecimiento, sí requiere de la asesoría al Juez en conocimientos especiales sobre la materia, que permitirán dilucidar si la atención mé dica inicial , brindada al extrabajador demandante fue determinante en la agravación del daño.
4. En conclusión, se revocará el auto apelado para en su lugar disponer el decreto de la prueba pericial, sin que se emita condena en costas por la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto apelado proferido el 11 de julio de 202 2, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandada GRUPO EL ÉCTRICO INGENIERÍA SAS, acorde con las consideraciones que anteceden. En su lugar se dispone:
1. Sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar el Juzgado de primer grado para su correcta realización, se decreta la práctica del dictamen pericial solicitado por la demandada GRUPO EL ÉCTRICOOrdinario Laboral Expediente 500013105001 2021 00026 01
Demandante: HENRY YAMID RAMOS y otros Demandados: GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA SAS y otros Decisión: Revoca auto apelado. Sin condena en costas
10 INGENIERÍA SAS, en los términos y para los fines indicados en la contestación de la demanda presentada por dicha sociedad . Para lo anterior, se otorga el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles en el cual deberá ser practicado y aportado el dictamen a las diligencias.
SEGUNDO: Sin condena en costas por su no causación.
TERCERO: Remítase esta actuación al Juzgado de origen, para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE,
(Ausencia justificada, licencia)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
del expediente.
NOTIFÍQUESE,
(Ausencia justificada, licencia)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado