TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00027 01-(18-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00027 01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
Demandante : Blindaje Jurídico I SAS
Demandad o: Magaly Roa Daza
Sentido decisión: Confirma Auto
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 1 20 21 00 027 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por BLINDAJE
JURÍDICO I SAS , contra MAGALY ROA DAZA .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 091 DE 202 2
Villavicencio, dieciocho (18) de agosto de dos mil veint iuno (202 1)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r la demandante , en contra del auto proferido el día 22 de marzo de 202 2 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la actor a, en el proceso ordinari o laboral de la referencia .
La presente decisión se profiere por escrito , de conformidad con lo previsto en el numeral 2, artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.Proceso: Proceso Ordinario Laboral
ordinari o laboral de la referencia .
La presente decisión se profiere por escrito , de conformidad con lo previsto en el numeral 2, artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
Demandante : Blindaje Jurídico I SAS
Demandad o: Magaly Roa Daza
Sentido decisión: Confirma Auto
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ANTECEDENTES
1. - SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
La sociedad demandante BLINDAJE JURÍDICO I SAS solicitó, entre otros, en el acápite de la demanda denominado “ MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES ”, el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del CPTSS, en contra de la señora MAGALY ROA DAZA , y en tal virtud, ordenar la constitución de caución en cuantía del 50% del valor de las pretensiones de la demanda , indicando que de los hechos expuestos en el libelo, se evidencia de manera irrefutable , que la demandada MAGALY ROA DAZA revocó los poderes de ntro de los procesos en donde actuaban los abogados de la firma actora con la única intención de no pagar los honorari os pactados contractualmente; que ahora , la citada señora podría recurrir a insolventarse, pues los bienes que posee están a su libre dis posición y existe muestra de su actuación de mala fe.
Posteriormente solicitó el decret o de la medida cautelar innominada consiste nte en la inscripción de la demanda en el correspondiente
y existe muestra de su actuación de mala fe.
Posteriormente solicitó el decret o de la medida cautelar innominada consiste nte en la inscripción de la demanda en el correspondiente Registro de Instrumentos Púb licos , sobre el bien inmueble distinguido como lote rural “ LOS ALPES ”, ubicado en la vereda E l Vergel del municipio de Cubarral (Meta) , con Matrí cula Inmobiliaria No. 232 -2426 , en aplicación del literal c ) numeral 1 , artículo 590 del CGP y Sentencia C-043 de 2020 (sic).
2.- AUTO APELADO. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en desarrollo de la audiencia especial de que trata el artículo 85A del CPTSS, NEGÓ la medida cautelar prevista en dicha norma, solicitada por la sociedad demanda nte , indicando que ésta no aportó prueba de los actos positivos o negativos de la demanda da tendientes a insolventarse; que la revocatoria de poderes y la titularidad de un inmueble no puede traducirse en la intención de tal obrar , y si así lo fuera, la n orma no contempla como causal el simpleProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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ánimo de insolventarse, sino la conducta efectiva de la demandada , direccionada a ejecutar dicha conducta.
Precisó que la prueba documental aportada no evidenciaba que
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ánimo de insolventarse, sino la conducta efectiva de la demandada , direccionada a ejecutar dicha conducta.
Precisó que la prueba documental aportada no evidenciaba que respecto de los (tres) 3 bienes relacionados en el certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro , se hubieran presentado modificaciones en su titularidad o en la imposi ción de gravámenes sobre estos .
En cuanto a la petición de inscripción de la demand a como medida cautelar innominada, dijo que corría la mis ma suerte que la caución, por no haberse demostrado que l a demandada se encontrara inmersa por acción u omisión en la causal invocada en el artículo 85 A del
CPTSS .
3.- RECURSO DE APELACIÓN . LA DEMANDANTE apeló la anterior decisión aduciendo que los actos tendientes a insolventarse estaban plenamente demostrados con la actitud asumida por la demandada al no registrar la escritura pública de los bienes objeto de adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal ; que independientemente de los predios que aparecieran en la constancia de Matr ícula Inmobiliaria anexada por la demandada , ello no derivaba de la obligación legal que le asistía de registrar la citada escritura; que , por ende, los actos tendientes a insolventarse, encontraban acreditaci ón en la omisión de la accionada consistente en la no inscripción de l referido instrumento público .
Indicó que el A quo no efectuó calificaci ón alguna, pues no tuvo en cuenta que la adjudicación de los bienes objeto de partición se llevó a
la accionada consistente en la no inscripción de l referido instrumento público .
Indicó que el A quo no efectuó calificaci ón alguna, pues no tuvo en cuenta que la adjudicación de los bienes objeto de partición se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019, y a la fecha del presente proceso (22 de marzo de 2022) no se han adelantado los actos positivos requeridos para su materialización en cabeza de la demandada , lo que constituye una conducta de mala fe desplegada por l a accionada , pues con ello deja en el limbo el posible cumplimiento de la sentencia , así como su efectividad .Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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Adujo que si bien , se presentaron memoriales anteriores sobre la solicitud de la medida ca utelar , la justificación planteada en la audiencia especial del artículo 85A, denota claramente su procedencia ; que de otro lado, subsidiariamente solicitó el registro de la demanda, en cumplimiento del numeral primero , artículo 590 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPTSS .
Reiter ó que había actos positivos de parte de la demandada , tendientes al no cumplimiento de la sentencia , y que de no decretarse la medida cautelar , se continuaría e n un horizonte en el cual no sería determinable si la accionada est á o no realizando actos para insolventarse , ya que su patrimonio no ha tenido increment o con los
la medida cautelar , se continuaría e n un horizonte en el cual no sería determinable si la accionada est á o no realizando actos para insolventarse , ya que su patrimonio no ha tenido increment o con los bienes que le fueron adjudicados, e incluso , en el folio de matrícula No. 230 -154234 no fue objeto de registro la adjudicación, y la parte actora ni siquiera está atacando, interpelando o efectuando algún tipo de pronunciamiento frente a los certificados de libertad y tradición presentados en la audiencia, los que denotan clara mente que la demandada no ha cumplido con la obligación de registrar los citados bienes.
4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
➢ LA SOCIEDAD DEMANDANTE presentó alegatos solicitando que se revoque la decisión preferida por el A Quo y, en consecuencia , se ordene la constitución de la garantía peticionada, con forme al artículo 85A del CPTSS; reiteró los argumentos planteados en la primera instancia, precisando que la insolvencia predicada en cabeza de la demandada se materializa en actos negativos, consistentes en la omisión del registro de la escritura en la cual se l e adjudicaron los bienes, situación claramente encaminada a sustraer el cumplimiento del eventual fallo.
➢ LA DEMANDADA formuló alegatos y pidió se confirme la decisión de primera in stancia, por no existir motivos ni fundamentos para la imposición de la medida cautelar solicitada.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
de primera in stancia, por no existir motivos ni fundamentos para la imposición de la medida cautelar solicitada.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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Dijo que nunca ha desconocido la obligación que se generó con la sociedad demandante con ocasión del contrato de prestación de servicios que suscribieron; que, por el contrario, fue víctima de la mala fe de ésta , quien arbitrariamente pretende cobros desproporcionados por la labor desempeñada; que por tal razón , se vio obligada a revocarle el poder y a instaurar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura , por cobro excesivo.
Que hasta la fecha no ha realizado ningún comportamie nto tendiente a insolventarse o mantenerse insolvente como lo asegura la actora, pues no ha enajenado ninguno de sus bienes, y con trario a lo manifestado por la misma, desde el 26 de noviembre de 2020 realizó el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, referente al registro de los inmuebles que allá correspondían , y respecto de los demás bienes , que previamente se encontraban a nombre de la señora MAGALY , no se hace necesario realizar anotación alguna, conforme lo indicó la ORIP de Bogotá; que del único bien que no ha efectuado registro , es del inmueble que corresponde a la ciudad de Villavicencio , porque no ha tenido recursos para
alguna, conforme lo indicó la ORIP de Bogotá; que del único bien que no ha efectuado registro , es del inmueble que corresponde a la ciudad de Villavicencio , porque no ha tenido recursos para hacerlo , pues no solo adquirió bienes sino también obligaciones de la sociedad conyugal que ha tenido que cubrir, el que a pesar de ello, no ha vendido .
Adujo que no se encuentra insolvente ni ha realizado gestión alguna con dicho propósito, siendo la más interesada en resolver y finalizar el contrato con la sociedad demandante, conforme decidan las instancias legales , que definan lo justo , acorde con la actuación desempeñada por la abogada ÁNGELA PATRICIA
MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA S JURÍDICO S.Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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Se establecerá, ¿si debe confirmarse o no la decisión adoptada por el A quo, en cuanto negó el decreto de la s medida s cautelar es solicitadas por la sociedad demandant e, de caución y de inscripción de la demanda, consagrada s en el artículo 85 A del CPTSS , y en el numeral 1º, artículo 590 del CGP, respectivamente ?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES CUESTIONAMIENTO S
Para la Sala, el Juez de primer grado acertó al negar el decreto de la s
1º, artículo 590 del CGP, respectivamente ?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES CUESTIONAMIENTO S
Para la Sala, el Juez de primer grado acertó al negar el decreto de la s medida s cautelar es antes referenciadas, peticionadas por la sociedad demandante, razón por la cual se confirmará el auto apelado, conclusión que parte de las siguientes apreciaciones de orden jurídico y fáctico:
➢ En el proceso ordinario laboral está prevista como medida cautelar , la prevista en el artículo 85A del CPTSS , consistente en la prestación de caución para garantizar las resultas del proceso, en estos términos:
“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia , o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso , la cual oscilará de a cuerdo a su prudente juicio entre el 30 % y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda . Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentaran las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto… (negrillas fuera de texto)
dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentaran las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto… (negrillas fuera de texto)
➢ De acuerdo con la citada disposición legal, en lo s procesos ordinarios laborales procede decretar la medida cautelar deProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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imposición de caución , con el fin de que no se hagan ilusorias las resultas del proceso, en estos eventos: (i) Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia ; y (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y seri as dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones .
➢ Lo anterior requiere de una carga probatoria que evidencie que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible, y que se vislumbra altamente probable , que no pueda cumplir con una eventual sentencia de condena en el proceso laboral que se tramita , siendo necesario precaver la situación y garantizar por lo menos parte de las pretensiones objeto de demanda. Dicha carga probatoria, reca e en cabeza de la parte interesada en la imposición de la medida.
➢ Lo primero a señalar es que , en mate ria laboral , el legislador
pretensiones objeto de demanda. Dicha carga probatoria, reca e en cabeza de la parte interesada en la imposición de la medida.
➢ Lo primero a señalar es que , en mate ria laboral , el legislador previó únicamente como medida cautelar a decretar en los procesos ordinarios, la caución establecida en el artículo 85 A del CPTSS , a efecto de garantizar las resultas del proceso.
➢ No obstante , la Corte Constitucional , en Sentencia C -043/2021 del 25 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger , consideró que en la jurisdicción ordinaria labor al pueden invocarse las medidas cautelares innominadas establecidas en el literal c ), numeral 1 º del artículo 590 del CGP , así:
“En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptarProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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la medida que “encuentre razonable para la protección del d erecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el em bargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
Finalmente, es importante recordar que, según lo visto en el acápite de consideraciones , las medidas cautelares innominadas ya estaban presentes en otros procedimientos judiciales especiales antes de ser introducidas por el legislador en el CGP (Ley 1564 de 2012). Esto último significó sin duda que, a partir de ese momento, tal herramienta j urídica dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los procesos declarativos, a excepción del proceso laboral. Por tanto, con la presente decisión se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso
dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los procesos declarativos, a excepción del proceso laboral. Por tanto, con la presente decisión se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso laboral en relación con las medidas innominadas”. (resaltado fuera de texto)
➢ En el asunto bajo examen, el A quo acertó al negar el decreto de la medida cautelar de caución consagrada en el artículo 85A del CPTSS, por no existir los presupuestos para su imposición, comoquiera que l a peticionaria demandante no acreditó que la demanda da MAGALY ROA DAZA hubiera realizado actos tendientes a insolventarse, pues si bien , dicha señora no ha inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos, en la totalidad de los folios de matrículas inmobiliarias de los bienes que le correspondieron en la partición realizada en el proceso de liqu idación de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor JOSÉ LISANDRO RIVEROS DUARTE , la correspondiente sentencia de aprobación de la partición y adjudicación de bienes,Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio , trámite en el cual la sociedad aquí actora fungi ó como apoderada judicial de la citada
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proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio , trámite en el cual la sociedad aquí actora fungi ó como apoderada judicial de la citada señora, no está probado en este proceso, que la demandada en mención, hubiera adelantad o alguna actuación positiva sobre tales bienes o sobre los demás que figuran a su nombre , de la cual pueda deducirse la finalidad de insolventarse; por el contrario, la consulta hecha a la Superintendencia de Notariado y Registro el 3 de junio de 2022, aportada al proceso, permite evidenciar que a nombre de la señora MAGALY ROA DAZA están registradas seis (6) propiedades, de las cuales cuatro (4) ha cen parte de las adjudicadas en la señalada liquidación de la sociedad conyugal, aunque solo pudo constatarse la inscripción de la sentencia en coment ario en los inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 50C -1815089 y 50C -1817954 de la Oficina de Registro de II.PP. de Bogotá – Zona Centro, de los cuales se allegaron el certificado de tradición y libertad y la constancia de inscripci ón, respectivamente. Se tiene igualmente certeza, al revisar el certificado de tradición y libertad, que sobre el predio Los Alpes, de matrícula inmobiliaria No. 232 -2426 de la Oficina de Registro de II.PP de Acacías, la demandada MAGALY ROA DAZA tiene derechos de posesión y mejoras , sin que en dicho folio se ha registrado aún, la sentencia .
de Registro de II.PP de Acacías, la demandada MAGALY ROA DAZA tiene derechos de posesión y mejoras , sin que en dicho folio se ha registrado aún, la sentencia .
Tampoco quedó acreditado, que la accionada estuviera realizando actos tendientes a impedir la efectividad de una eventual condena en su contra , en este proceso, ni que se halle en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , pues conforme a lo visto, cuenta con varias propiedades para respalda r las referidas obligaciones y según su declaración de renta del año 2020, registra un patrimo nio líquido que asciende a $782’ 899.000.
El que a la fecha, la demandada no haya registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No.230 -154234, que identifica la casaProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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ubicada en el Conjunto Residencial Quintas de Morelia II, tercera etapa, casa 49, de la ciudad de Villavicencio, la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes s eñalada, hecho al que expresamente alude la sociedad BLINDAJE JURÍDICO I SAS, por sí solo, no es suficiente para concluir que se configuran las causales previstas en el artículo 85 A del CPTSS, para decreta r la medida cautelar solicitada, por las razones antes indicadas.
➢ De otro lado, la medida cautelar de inscripción de la demanda
se configuran las causales previstas en el artículo 85 A del CPTSS, para decreta r la medida cautelar solicitada, por las razones antes indicadas.
➢ De otro lado, la medida cautelar de inscripción de la demanda no procede, por estas razones: i) Por no estar autorizada para los procesos ordinarios laborales en el artículo 85 A del CPTSS ni en ninguna otra disposición del procedimiento del trabajo; y ii) por no corresponder a una medida cautelar innominada de las que trata el literal c), numeral 1º , artículo 590 del CGP, que conforme al criterio de la Corte Constitucional también proceden en materia laboral , pues, por el contrario, es una medida cautelar nominada, consagrada en el ordenamiento procesal civil en el literal a), numeral 1º , artículo 590 del CGP, de aplicación en los procesos declarativos, para aquellos eventos en que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o so bre una universalidad de bienes, pretensiones ajenas a los procesos ordinarios laborales.
➢ Siendo así, tendrá que confirmarse la decisión apelada, en cuanto negó la s cautela s solicitada s por la sociedad demandante.
CON CLUSI ONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirm ará el auto apelado . Se condenará a la sociedad demandante al pago de las costas de segunda instancia , a favor de la demanda da, por haber resultado vencida en el recurso , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán comoProceso: Proceso Ordinario Laboral
segunda instancia , a favor de la demanda da, por haber resultado vencida en el recurso , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán comoProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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agencias en derecho de esta i nstancia, la suma de un (1) smlmv ($1’000.000 ). Y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 22 de marzo de 2022 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario l aboral de la referencia , por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a la demanda nte BLINDAJE JURÍDICO I SAS , al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demanda da MAGALY ROA DAZA , las que se liquidarán de mane ra concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv ($ 1’000 .000 ).
por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv ($ 1’000 .000 ).
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 50001 310500 1 202 1 00 027 01
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado