TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00109 01-(08-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00109 01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
Demandantes: Miguel Ángel León Marroquín Demandada: ARO Reparaciones SAS Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión del 08 de septiembre de 2022. Acta No. 103)
Villavicencio, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por el demandante contra el auto del primero (1°) de febrero del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó el decreto de una prueba documental.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El ciudadano Miguel Ángel León Marroquín formuló demanda en contra de ARO Reparaciones SAS, oportunidad en que reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, celebrado por ellos, y que tuvo vigencia entre el 15 de diciembre de 2017 y el 13 de abril del 2018, el cual fue terminado por la demandada sin justa causa; igualmente, peticionó se señalara que había operado la renovación automática de dicho convenio, por lo que su fecha de finalización era el 15 de marzo del 2019;
causa; igualmente, peticionó se señalara que había operado la renovación automática de dicho convenio, por lo que su fecha de finalización era el 15 de marzo del 2019; seguidamente, solicitó que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir entre su fecha de despido (13/04/2018) y aquella hasta la cual se debió renovar el vínculo laboral (15/03/2019), así como que se le condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, entre otras cuestiones.Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
Demandantes: Miguel Ángel León Marroquín Demandada: ARO Reparaciones SAS Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
2 1.2. La demanda fue enviada por la parte demandante mediante mensaje de datos al correo electrónico repartoflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 26 de marzo del 2021, con el obje to de radicarla, data en la que remitió copia de aquel a la parte demandada, a la dirección electrónica arorepaciones@gmail.com; sin embargo, la oficina judicial plasmó en el acta de reparto, el día 06 de abril de dicho año. El Juzgado Primero Laboral de esta ciudad admitió el libelo mediante auto del 4 de mayo del 2021, y notificada la demandada, se convocó a la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo para el día 1° de febrero del 2022.
1.3. Previo a la celebración de la diligencia, el demandante allegó solicitud para que se decretaran como pruebas sobrevinientes los documentos adosados con la petición,
1.3. Previo a la celebración de la diligencia, el demandante allegó solicitud para que se decretaran como pruebas sobrevinientes los documentos adosados con la petición, como son: «Copia del correo - radicación demanda, de fecha 26 de marzo del año 2021. (…) Derecho de petición presentado por el suscrito en fecha 08 de abril de 2021. (…) Solicitud de respuesta y petición presentada por le suscrito en fecha 24 de mayo de 2021. (…) Res puesta emitida por la oficina judicial a la petición presentada, de fecha 06 de septiembre de 2021. (…) Copia decisión judicial acción de tutela». Lo anterior, en consideración a que, a pesar de radicar el libelo el día 26 de marzo del 2021, en el acta de reparto se fijó como fecha en que se llevó a cabo el mismo el día 6 de abril de esa anualidad, por lo que el día 8 de dicho mes y añ o, elevó derecho de petición en el que solicitó la corrección o anulación del acta de reparto, pero no obtuvo respuesta, motivo por el cual promovió acción de tutela para que la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Villavicencio respondiera, obteniendo respuesta en la que la Oficina Judicial de esta ciudad informó:
«1. No es posible anular el acta de reparto con secuencia No. 260274 de fecha 6 de abril de 2021, por cuanto esta fecha la genera el aplicativo Justicia XXI Web de manera automática. En el evento de anular el reparto y volver a realizarlo, la fecha que aparecería sería la fecha actual.
2. Conforme lo enunciado en el párrafo anterior, tampoco es posible modificar el acta de reparto con la fecha y hora por usted solicitada.
realizarlo, la fecha que aparecería sería la fecha actual.
2. Conforme lo enunciado en el párrafo anterior, tampoco es posible modificar el acta de reparto con la fecha y hora por usted solicitada.
3. Así mismo, es oportuno aclarar que el día viernes 26 de marzo de 2021 era el último día hábil de la semana, por cuanto a partir de las 5:00 pm del mismo día se iniciaba la vacancia judicial de semana santa y en consecuencia, en 15 minutos no era posible darle trámite a todas las solicitudes de reparto de acciones de tutela, procesos c iviles, procesos administrativos, procesos laborales, de familia y disciplinarios entre otros, que se encontraban pendientes para el momento en el cual envió su correo. Así mismo, se aclara que la Oficina Judicial, también pertenece a las dependencias que no laboran durante laExpediente No. 500013105001 2021 00109 01
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3 semana en mención y por lo tanto, todos los trámites de reparto que quedaron pendientes el día 26 de marzo de 2021, se reiniciaron el día 5 de abril de 2021.
4. Conforme la trazabilidad del correo recibido, se certifica que el mismo fue recibido el día 26 de marzo de 2021 a las 16:55 y reenviado al Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio, junto con el acta de reparto y los demás documentos que hacen parte de la demanda».
1.4. El día 1° de febrero del 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, resolución
laboral del Circuito de Villavicencio, junto con el acta de reparto y los demás documentos que hacen parte de la demanda».
1.4. El día 1° de febrero del 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Llegada la etapa correspondiente al decreto de pruebas, el señor juez a quo resolvió sobre el pedimento planteado por el demandante 1, oportunidad en que adujo que se evidenciaba una discrepancia en la fecha de radicación entre el demandante y la oficina judicial, para lo cual puso de presente, que él no era superior jerárquico de esta última, po r lo que no podía anular un acta de reparto, ni modificar su contenido, y agregó que ello era competencia de dicha entidad, o de la jurisdicción contencios a administrativa; más cuando el acta de reparto se presumía autentica, por su calidad de documento público, sumado a que no mediaba decisión judicial que la invalidara. Seguidamente, negó tener como prueba la documentación aportada por el accionante mediante correo electrónico de enero 31 del 2022.
1.5. El demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, por el cual indicó que más allá de pretender que el despacho invalide o provea sobre la legalidad del acto de reparto, lo que busca es dejar en claro que la demanda fue presentada el 26 de marzo del 2021, y no en la fecha plasmada en dicho documento, con ocasión del correo electrónico remitido directamente a oficina judicial y de las actuaciones surtidas ante «oficina judicial» para que aclarara el motivo de la fecha
presentada el 26 de marzo del 2021, y no en la fecha plasmada en dicho documento, con ocasión del correo electrónico remitido directamente a oficina judicial y de las actuaciones surtidas ante «oficina judicial» para que aclarara el motivo de la fecha fijada en ella, la cual no es correcta, conforme lo admite la misma entidad.
1.6. El señor juez a quo insistió en que el argumento de la parte consistía en discutir el contenido del acta de reparto, en cuanto a que la fecha en que envío la demanda debería figurar como la de radicación y presentación, cuestión que resulta relevante para efectos de la interrupción de la prescripción, a partir de lo cual concluyó que el actor buscaba que se diera por cierto, que la fecha de presentación de la demanda era
1 Minuto 20:23 en adelante. Audiencia 1º de febrero del 2021.Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
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4 otra distinta a la plasmada en el acta de reparto, luego de que reiteró que dicho documento es un documento públic o, de modo que goza de presunción de autenticidad, hasta que la oficina judicial o la autoridad judicial la modifiquen o anulen, pero no puede el despacho alterar el contenido de la misma, menos cuando no intervino en su elaboración y proviene de otra autoridad. Subsidiariamente, concedió la apelación.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Para empezar, esta Sala ha de aclarar que el reproche del apelante, contrario a lo
intervino en su elaboración y proviene de otra autoridad. Subsidiariamente, concedió la apelación.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Para empezar, esta Sala ha de aclarar que el reproche del apelante, contrario a lo estimado por el señor juez a quo, no está dirigido a que se altere el contenido del acta de reparto, ni se disponga sobre su validez, como fue advertido por aquel, sino que busca poner de presente, una situación que va más allá de dicho documento, cuya explicación requiere tener presente la diferencia que puede existir entre los actos de reparto y radicación.
2.2. Frente al acto de «radicación», consiste en la presentación del libelo por parte del demandante, ante el juzgado o la oficina de reparto correspondiente, según sea el caso, con lo cual se entiende que la misma se ha formulado. En el evento que la demanda sea «radicada» ante oficina judicial, la misma entrará a efectuar el reparto de dicho escrito entre los diferentes despachos de la misma categoría y especialidad que resulten competentes. De tal forma, mientras lo primero consiste en un acto de la parte, por el que activa la administración de justicia, con el planteamiento de sus pretensiones en contra de una o varias personas, lo segundo es apenas una labor administrativa adelantada, en este caso por la dependencia antes señalada.
2.3. La anterior distinción se torna relevante, para efectos de la aplicación del artículo 94, inciso 1°, del Código General del Proceso, que refiere:
«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado
«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del térm ino de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». (Negrillas ajenas al texto)Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
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5 2.4. Es decir, la radicación del libelo o la presentación que realice el demandante de acuerdo a los canales señalados en la ley, es un acto procesal que tiene relevancia para lograr la interrupción de la prescripción, siendo dicha actuación y no otra, la que debe tenerse en cuenta para tales efectos.
2.5. Ahora, el acta de reparto que expide Oficina Judicial, por lo regular, trae consignada dicha información, por lo que, la misma se tiene en cuenta para verificar en qué fecha se efectuó, sin que ello impida que tal hecho sea acreditado a través de algún medio de convicción que repose en el expediente, pues sobre el punto no existe solemnidad ab probationem. Por el contrario, el Código General del Proceso, en su precepto 1652, contempla la libertad con que cuentan las partes para acreditar lo s supuestos fácticos en que fundan sus pedimentos a través de los diversos medios contemplados en dicha codificación, e inclusive en aquellos otros que no lo estén; para lo cual estipula:
supuestos fácticos en que fundan sus pedimentos a través de los diversos medios contemplados en dicha codificación, e inclusive en aquellos otros que no lo estén; para lo cual estipula: «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». (Resaltado de la Sala)
2.6. Descendiendo al caso en concreto, se observa como el demandante aduce que la finalidad de su impugnación consiste , en aclarar que la fecha de radicación de la demanda es una distinta a la que aparece en el acta de reparto elaborada por Oficina Judicial, para lo cual pidió incorporar la documentación que se acompañó con su petición del 31 de enero del año en curso; frente al punto, el despacho de primer grado negó tal pedimento, al estimar que no podía alterar el contenido de aquel documento, comoquiera que había sido expedido por una autoridad administrativa distinta a él.
2.7. En ese sentido, esta Corporación advierte, que aunque las reflexiones expuestas por el juzgado de primera instancia resultan extrañas a lo solicitado por el actor, el sentido de la decisión habrá de mantenerse incólume, conforme pasa a explicarse:
2.7.1. Para empezar, el Tribunal encuentra que efectivamente en el acta de reparto allegada por Oficina Judicial, y que obra en el expediente, expresa que la fecha de tal
2 Inciso 1°.Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
Demandantes: Miguel Ángel León Marroquín
Demandada: ARO Reparaciones SAS
2 Inciso 1°.Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
Demandantes: Miguel Ángel León Marroquín Demandada: ARO Reparaciones SAS Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
6 actuación y de presentación del libelo correspondían al 6 de abril del 2021 ; no obstante, también se evidencia que en el expediente aparece la cadena de correos que se remitieron para la radicación de la demanda por parte del demandante, dentro de los cuales figura el mensaje de datos que el señor apoderado judicial del actor remitió el 26 de marzo del 2021 a las 16:46 a la oficina judicial, indicando como dirección electrónica «repartoflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», y en el texto del mismo se plasmó «(…) por medio del presente me permito radicar demanda laboral de primera instancia en contra de ARO REPARACIONES S.A.S., CONFORME A LOS DOCUMENTOS ANEXOS»3, y luego obra otro correo, del 6 de abril del mismo año, remitido desde «repartoflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», al juzgado laboral a través del correo electrónico «lab01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», por el que se indicó que «[d]e manera atenta, remito como adjunto, acta de reparto correspondiente a la demanda presentada».
2.7.2. Es decir, de la revisión del expediente se determina que la fecha en que se presentó la demanda, o se radicó por el demandante, corresponde al 26 de marzo del 2021, al margen de la información que refleja el acta de reparto. De tal
presentó la demanda, o se radicó por el demandante, corresponde al 26 de marzo del 2021, al margen de la información que refleja el acta de reparto. De tal forma, no existe necesidad de decretar prueba alguna sobre el punto, máxime cuando se trata de un acto administrativo, que no debe mirarse aislado del resto de documentos que envió la oficina judicial al juzgado de primera instancia, porque el hecho que aparezca en el acta de reparto una fecha, no quiere decir que ese día, se presentó la demanda como trata de entenderlo el demandante, pues la fecha de presentación del libelo es la que aparece en la recepción del correo, que es uno de los canales que ha señalado la ley para remitir las demandas y demás escritos que remitan las partes para los procesos. Por eso la diferencia entre presentación o radicación de la demanda y el reparto de la misma, pues son dos actos totalmente diferentes, que no tienen que ver con los hechos puestos a consideración del juez, para el debate en el curso del proceso.
2.7.3. Ahora, no puede desconocerse que el pedimento planteado por el actor fue realizado por fuera de las oportunidades procesales que el ordenamiento procesal contempla, siendo que todo juicio se rige por los principi os de eventualidad y
3 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo «003FechaDeRecibido».Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
Demandantes: Miguel Ángel León Marroquín Demandada: ARO Reparaciones SAS Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
7 preclusión, de manera que las etapas que se surtan dentro de un proceso judicial, una vez realizadas no pueden retrotraerse, es decir, agotada la oportunidad para realizar
Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
7 preclusión, de manera que las etapas que se surtan dentro de un proceso judicial, una vez realizadas no pueden retrotraerse, es decir, agotada la oportunidad para realizar ese acto procesal, no puede intentarse de nuevo; a la vez que cada escenario que hace parte del procedimiento, ha sido ideado para que las partes cuenten con iguales herramientas, a fin de que soliciten que se proceda en uno u otro sentido; o para aportar o peticionar el decreto de pruebas, en caso de considerarlas necesarias.
2.7.4. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la parte demandante deba soportar las falencias en que haya incurrido la Oficina de Reparto en el diligenciamiento del acta que expidió. De tal forma, que no puede decirse que la información plasmada en el acta de reparto corresponda a la fecha de presentación de la misma. Pues con el acta de reparto como se dijo anteriormente, se acompañó el correo que señala cuando se recibió la demanda presentada por el aquí demandant e, por eso, la Corporación insiste en que el acto de present ación o radicación y el de reparto son cuestiones distintas.
2.7.5. Ahora, si el despacho de primer grado, a pesar de lo aquí expuesto, aun tiene dudas frente al tema, bien podrá ejercer su facultad probatoria oficiosa a fin de aclarar el punto, comoquiera que estaría ante el deber de proceder en tal sentido, pues no es un hecho debatido en el proceso, sino de la misma administración de justicia, de la que hace parte la oficina judicial.
2.8. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos
un hecho debatido en el proceso, sino de la misma administración de justicia, de la que hace parte la oficina judicial.
2.8. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos. No se condenará en costas al recurrente, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el primero (1°) de febrero del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, pero por las razones aquí expuestas.Expediente No. 500013105001 2021 00109 01
Demandantes: Miguel Ángel León Marroquín Demandada: ARO Reparaciones SAS Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
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SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas al apelante.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
(Ausencia justificada, licencia)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado