TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00126 01-(22-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00126 01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 091
Villavicencio (Meta), veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001.31.05.001.2021.00126.01. Ordinario Laboral . Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda. WILSON ENRIQUE ORTEGA VILLA contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
1. OBJETIVO:
Desatar el mecanismo vertical planteado por la demandada contra el interlocutorio fechado veintiocho (28) de marzo anterior, dictado en por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que tuvo por no contestada la demanda presentada por la pasiva.
2. SINOPSIS:
A través del interlocutorio recurrido1 el juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda puesto que entendió que el escrito de réplica radicado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) era extemporáneo2. Al respecto, indicó que mediante proveído calendado tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) tuvo a la compañía demandada por notificada por conducta concluyente, y advirtió que el plazo para disentir iniciaba a partir del día siguiente
respecto, indicó que mediante proveído calendado tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) tuvo a la compañía demandada por notificada por conducta concluyente, y advirtió que el plazo para disentir iniciaba a partir del día siguiente a la notificación por estado, de manera que el límite era el veinte (20) de septiembre del mismo año, aunque también agregó que la contestación no vino acomp añada de poder general o especial.
1 Cfr. archivo “ 019AutoNo contestada y traslado reforma .pdf”, cuaderno virtual “01PrimeraInstancia”, incluido en la carpeta “C01Principal”. 2Cfr. archivo “013ContestacionDemanda.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.001.2021.00126.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda. WILSON ENRIQUE ORTEGA VILLA contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
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A su turno, la demandada apeló3 manifestando que el despacho no tuvo en cuenta que a pesar de avalar el enteramiento por conducta concluyente, nunca remitió copia de los anexos o permitió acceder al expediente de manera virtual, pese a haberlo solicitado con el escrito donde aportó el mandato judicial, luego arguyó que si bien el conocimiento de la existencia del proceso permite la vinculación, no significa que el demandado tenga acceso a todos los insumos para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Además, precisó que la contabilización del plazo para contestar debe estar precedida del reconocimiento de personería jurídica, que para este caso solo se
derecho de defensa y contradicción.
Además, precisó que la contabilización del plazo para contestar debe estar precedida del reconocimiento de personería jurídica, que para este caso solo se produjo en la misma providencia que tuvo la demanda por no contestada, cuando en realidad el plazo no fue excedido por la convocada Proseguir S.A.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que tuvo por no contestada la demanda , ya que es susceptible de este medio de refutación conforme prevé el artículo 65, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 , perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo en tener por no contestada la demanda, en la comprensión que los términos de traslado de la notificada por conducta concluyente comienzan al siguiente día de la notificación por estado, o si por el contrario se cuentan luego de los tres (3) días mencionados en el artículo 91 del Código General del Proceso.
Al respecto, conviene señalar que el artículo 289 del Código General del Proceso refiere que las providencias judiciales se harán saber a las partes, y demás interesados, por medio de notificaciones con las formalidades prescritas en ese código. Seguidamente, el artículo 290 ídem puntualiza las providencias que deben ser notificadas personalmente, entre las que se enlista el auto que admite la demanda. Como el único método de enteramiento no es el personal, el artículo 41,
código. Seguidamente, el artículo 290 ídem puntualiza las providencias que deben ser notificadas personalmente, entre las que se enlista el auto que admite la demanda. Como el único método de enteramiento no es el personal, el artículo 41,
3Cfr. archivo “020Correo recurso de reposicion.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.001.2021.00126.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda. WILSON ENRIQUE ORTEGA VILLA contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
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literal E del C.P.T.S.S. habilita el mecanismo de conducta concluyente (además de otros, como el aviso), conforme a los preceptos 91 y 301 ibidem.
Al ser un mecanismo idóneo de vinculación regular al litigio, desde luego que trae consigo la garantía de publicidad de la actuación procesal , luego la conducta concluyente puede aparecer según tres hipótesis, siendo una de ellas la constitución de apoderado judicial, puesto que en este caso el representado se entiende notificado de todas las providencias dictadas en el juicio, incluso de la admisión, desde el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Ahora bien, resulta fundamental resaltar que en los eventos que opera el acto de comparecencia de marras , el plazo para replicar no se cuenta sino una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la notificación el auto que reconoció personería adjetiva, ya que el artículo 91 de la normativa procesal establece: “(…)
comparecencia de marras , el plazo para replicar no se cuenta sino una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la notificación el auto que reconoció personería adjetiva, ya que el artículo 91 de la normativa procesal establece: “(…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.”4, previsión que la doctrina nacional describe así: “(…) De acuerdo con la regla general del artículo 301 a partir del día hábil siguiente empezarán a contarse los términos; no obstante, por tratarse de auto admisorio de la demanda , igual sería si fuera mandamiento ejecutivo, tiene un término de gracia de tres d ías para que si lo quiere retire las copias de la demanda y de sus anexos y solo vencidos esos tres días, sin que importe para nada si retiró o no las copias, comenzará a correrle el termino de ejecutoria y el traslado de la demanda o, adiciono, el término de diez días para proponer excepciones si de proceso ejecutivo se trata. (…)”5.
4En sede de tutela podemos destacar el siguie nte pasaje: “(…) aplicó la figura de la conducta concluyente de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso para tener por notificada a Yesenia Patiño Bohórquez, pero soslayó los efectos de la normatividad que regula dicha forma de notificació n, al realizar el conteo del
que trata el artículo 301 del Código General del Proceso para tener por notificada a Yesenia Patiño Bohórquez, pero soslayó los efectos de la normatividad que regula dicha forma de notificació n, al realizar el conteo del término (…) a partir del día siguiente al de la notificación del auto que dispuso su vinculación (…) sin prever el término de 3 días de que trata el artículo 91 de dicho estatuto procesal para el retiro de la demanda y sus anexos”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia STL16848 de 1º de diciembre de 2021. Radicación 95699. M. P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. 5LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupre Editores Ltda. 2 016. Pág.759.Radicación: 50001.31.05.001.2021.00126.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda. WILSON ENRIQUE ORTEGA VILLA contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
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En ese orden, r evisado el paginario , se observa que la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A., arrimó a l correo electrónico del cognoscente el día cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), escrito de nulidad por indebida notificación y poder conferido a varios profesionales del derecho, por lo que, por auto fechado tres (3) de septiembre del mismo año, en ejercicio de control de legalidad, el juez primario dejó sin valor el auto
escrito de nulidad por indebida notificación y poder conferido a varios profesionales del derecho, por lo que, por auto fechado tres (3) de septiembre del mismo año, en ejercicio de control de legalidad, el juez primario dejó sin valor el auto de dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), que tuvo por notificada a la enjuiciada sociedad al revisar que la actuación de la actora no cumplía las exigencias contenidas en el (sic) inciso 3º del Decreto 806 de 2020 , manifestando que por sustracción de materia se abstenía de tramitar solicitud de nulidad presentada.
Seguidamente, reconoció a Nury Yezmind Pérez Avendaño, Francis Liliana Toloza Contreras, Carlos Alberto Franco Pacheco y Yeimy Viviana Sanabria Zapata como apoderados judiciales de Compañía Transportadora de Valores Proseguir de Colombia S.A. según el poder conferido6, luego de lo cual tuvo notificada por conducta concluyente a la compañía demandada del auto que admitió la demanda, de ahí que, en errada interpretación del a quo, los términos de ejecutoria y traslado comenzarían a correr desde el día hábil siguiente a la notificación por estado fechada seis ( 6) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), porque así dijo entenderlo del artículo 301 del Código General del Proceso, vale decir, que los diez (10) días para contestar la demanda comenzaban a partir del siete (7) de septiembre y vencían el veinte (20) del mis mo mes, de manera que la réplica, radicada el veintidós (22) ídem, la estimó tardía.
Sin embargo, el plazo de traslado comenzaba desde otro momento. Como enantes
y vencían el veinte (20) del mis mo mes, de manera que la réplica, radicada el veintidós (22) ídem, la estimó tardía.
Sin embargo, el plazo de traslado comenzaba desde otro momento. Como enantes señalamos, el artículo 91 del Código General del Proceso concede al notificado por conducta concluyente el lapso de tres (3) días hábiles para solicitar las copias de la demanda y sus anexos, vencidos los cuales , haya o no pedido los insumos , comienza a correr el término para contestar la demanda, por lo que el “periodo de gracia” en el presente asunto abarcó hasta el nueve (9) de ese mes y año.
6 Cfr. folio 6, archivo “010NulidadporIndebidaNotificación.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.001.2021.00126.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda. WILSON ENRIQUE ORTEGA VILLA contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
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Conforme lo anterior, el traslado de diez ( 10) días para contestar demanda y presentar excepciones, debía contabilizarse a partir del día siguiente a la expiración de los tres (3) días para pedir copias, por lo que el término para la defensa iba hasta el veintitrés (23) de septiembre de l mismo año , de manera que asiste razón a la apelante porque el escrito radicado a través de l canal digital del despacho ‹‹lab01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co›› el día veintidós (22) de septiembre fue allegado en oportunidad legal.
apelante porque el escrito radicado a través de l canal digital del despacho ‹‹lab01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co›› el día veintidós (22) de septiembre fue allegado en oportunidad legal.
De otro lado, revisados el escrito “nulidad por indebida notificación” 7 presentado por la demandada y el interlocutorio fechado tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)8, observa esta Sala de Decisión que equivocadamente el juzgador de primera instancia señala en el auto fustigado ‹‹veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)›› que además de extemporáneo, el escrito contestatario era igualmente inatendible porque la togada no adjuntó poder especial o general para actuar, pasando por alto que con el escrito de nulidad adjuntó el mandato 9 conferido por el representante legal de la sociedad demandada , facultando entre otros, a la abogada Yeimy Viviana Sanabria Zapata , a quien en desde ese momento reconoció vocería jurídica.
En consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la providencia de primer grado y en su lugar se tendrá por contestada en tiempo la demanda , aunque no habrá condenará en costas en esta instancia por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso) y se dispondrá la devolución del expediente, al Juzgado de origen.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
7 Cfr. folios 2 a 5, archivo “010NulidadporIndebidaNotificación.pdf”, ídem.
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
7 Cfr. folios 2 a 5, archivo “010NulidadporIndebidaNotificación.pdf”, ídem. 8 Cfr. archivo “012ControlDeLegalidad.pdf”, ídem. 9 Cfr. folio 6, archivo “010NulidadporIndebidaNotificación.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.001.2021.00126.01. Ordinario Laboral. Apelación auto que tuvo por no contestada la demanda. WILSON ENRIQUE ORTEGA VILLA contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
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PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado veintiocho (28) de marzo anterior, dictado en por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para en su lugar tener por contestada en término la demanda por parte de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S .A., según las razones expuestas en esta pro videncia.
SEGUNDO. EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia justificada/uso de permiso)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado