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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00130 01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00130 01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

Accionante: Ana Patricia Rua Accionado: Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas laborales de Villavicencio

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 48 de la fecha) Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Ana Patricia Rua contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicenc io, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500014105001 2019-00251-00.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

La señora Sandra Milena Bermúdez Beltrán promovió proceso ordinario laboral en su contra , de Leidy Viviana Bohórquez Sosa y Diego Mojica Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causal Laborales de Villavicencio, bajo el radicado No. 500014105001 2019 -00251-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia de única instancia el pasado 10 de febrero concediendo las pretensiones de la demanda, aunque afirma: “ Nunca tuve la posibilidad

500014105001 2019 -00251-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia de única instancia el pasado 10 de febrero concediendo las pretensiones de la demanda, aunque afirma: “ Nunca tuve la posibilidad de una defensa idónea y responsable ” ya que su situación económica le impedía contratar un abogado para su representación. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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Se declare la ineficacia de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario laboral No. 500014105001 2019-00251-00.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causal Laborales de Villavicencio, informó que la señora Ana Patricia Rua compareció en causa propia y sin la re presentación de un profesional por decisión voluntaria, situación que admitió teniendo en cuenta la procedibilidad de participar en nombre propio y sin apoderado judicial, por tratarse de un asunto de única instancia, agregó que le informó en cada etapa procesal su finalidad, trámite y m etodología, le brindó la posibilidad de cuestionar las actuaciones desplegadas por el despacho , aportar y controvertir pruebas.

El señor Diego Mojica Hernández , manifestó que la tutelante “ fue quien

las actuaciones desplegadas por el despacho , aportar y controvertir pruebas.

El señor Diego Mojica Hernández , manifestó que la tutelante “ fue quien por voluntad propia decidió ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual debía estar consciente de las responsabilidades que le acarreaba, además tuvo tiempo suficiente desde la notificación de la demanda (12 de febrero de 2020) hasta la fecha en que se celebró audiencia (11 de agosto de 2020) para conseguir un abogado de confianza o uno de oficio”.

La Corporación Universitaria Minuto de Dios - UNIMINUTO, solicitó su desvinculación tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los demás vinculados guardaron silencio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29 de abril de 2021 el juez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto negando el amparo por estimar que no existió vulneración de garantías constitucionales ya que la actuación de la funcionaria judicial convocada se ciñó al a la norma procesal aplicable , pues en los procesos laborales de única instancia es procedente que las partes acudan sin apoderado judicial.

III. IMPUGNACIÓNProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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Inconforme con lo decidido, la tutelante impugnó la sentencia de primer

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Inconforme con lo decidido, la tutelante impugnó la sentencia de primer grado reiterando los hechos y pretensión del libelo inicial e insistiendo que aunque intentó “buscar los medios económicos para contratar un abogado el costo era algo que no podía pagar” y si “desde el principio quien se habría notificado seria mi apoderado y otra seria mi suerte”.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales referente a la subsidiariedad, que permita la intervención d el Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado, o no, por la funcionaria judicial convocada al permitir su participación en nombre propio, no a través de apoderado judicial, lo que estima gen eró que se profiriera sentencia en contra de sus intereses dentro del proceso No.

funcionaria judicial convocada al permitir su participación en nombre propio, no a través de apoderado judicial, lo que estima gen eró que se profiriera sentencia en contra de sus intereses dentro del proceso No. 500014105001 2019-00251-00.

Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) requisito general de subsidiariedad (ii) finalidad y legitimación de la solicitud de amparo de pobreza (iii) se analizará el caso en concreto.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVO

De la subsidiariedadProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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“Desde la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.

Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez

del amparo una vez interpuesto.

Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los r equisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.1 (Subrayado fuera de texto).

Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisit os generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribunal constitucional ha decantado que: “El princi pio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de la s personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos

serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de la s personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurí dico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).

Del amparo de pobreza

Es necesario memorar que la institución del amparo de pobreza está regulada en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables a la jurisdicción ordinaria laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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Ahora bien, el artículo 151 del Código General del Proceso señala que “ se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. ”, en tanto que el siguiente artículo dispone: “ El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de de mandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o par a comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

Sobre el tópico la Corte Constitucional 3 ha enseñado que “ El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el

comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

Sobre el tópico la Corte Constitucional 3 ha enseñado que “ El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que ine vitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica. (Resaltado fuera de texto original).

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 339 de 22 de agosto de

2018. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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(…)

“Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es deci r, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso , constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” (Subraya la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la ineficacia de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral No.

socioeconómica que lo hace procedente.” (Subraya la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la ineficacia de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 500014105001 2019-00251-00, petición que eleva argumentando que debió participar desde el inicio del trámite a través de apoderado judicial y no en causa propia, ya que a su juicio, la decisión final podría haber sido diferente, aunque no se vinculó por intermedio de representante judicial porque no contaba con recursos económicos para sufragar los costos de representación, no obstante, prontamente advierte este juez plural que la queja constitucional es improcedente, de un lado, porque ciertamente la participación de la accionante, en nombre propio dentro del proceso confutado es absolutamente admisible, por así permitirlo el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, luego la actuación de la servidora judicial accionada acató la normatividad procesal aplicable; deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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otro porque la súplica no cumple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que (i) lo solicitado con el escrito tutelar nunca fue planteado ante la juez natural del proceso cuestionado, nótese que solo hasta la notificación del auto que admitió la presente queja la funcionaria judicial convocada tuvo conocimiento d e la inconformidad de la tutelante,

planteado ante la juez natural del proceso cuestionado, nótese que solo hasta la notificación del auto que admitió la presente queja la funcionaria judicial convocada tuvo conocimiento d e la inconformidad de la tutelante, (ii) la actora contaba con otro(s) mecanismo(s) de defensa ante la autoridad judicial cognoscente para procurar la protección de las garantías presuntamente vulneradas, pues pudo solicitar amparo de pobreza de conformidad con lo regulado en los artículos 150 a 158 del Código General del Proceso, aunque revisado el expediente, no obra petición al respecto, figura que pudo invocar desde el momento cuando se le exhortó a contestar la demanda, así como pudo requerir la suspe nsión del trámite hasta la nominación del abogado designado, exponiendo la situación económica que afirma le impidió ejercer su derecho de defensa y que expreso en el escrito tutelar , no obstante, eligió participar en cada etapa procesal ejerciendo su defe nsa en nombre propio, manteniendo una postura pasiva durante todas las etapas procesales y al conocer la decisión que estimó adversa, optó por acudir directamente ante el juez constitucional procurando reeditar el resultado del litigio, tornándose pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o en reemplazo de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa.

jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa.

Así las cosas, esta Sala, confirmará la sentencia impugnada, como quiera que dentro de la presente acción de tutela no se cumple el requisito general de subsidiariedad y que la intervención del Juez Constitucional para dirimir asuntos que por ley tienen de terminado trámite y cuentan con un Juez natural, se limita a la formulación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso no se divisa.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión C ivil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, AdministrandoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105001-2021-00130-01

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Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 19 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Patricia Rua contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el

Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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