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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00220 01-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00220 01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Fuero Sindical (Acción de Reintegro) 50001 3105 001 2021-00220 01

Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN NO. 5 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente:

DR. ALBERTO ROMERO ROMERO

(Aprobado en Sala de Decisión del 03 de febrero de 2022, Acta No. 011)

Villavicencio, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ, en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por éste, en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó en el extremo activo al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO (SINALTRACAMACOM).

ANTECEDENTES:

1.- DEMANDA.

1.1.- El señor RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ presentó demanda especial de fuero sindical en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, pretendiendo

ANTECEDENTES:

1.- DEMANDA.

1.1.- El señor RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ presentó demanda especial de fuero sindical en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, pretendiendo que se ordene su reintegro a dicha entidad, al cargo que venía desempeñando hasta el día 25 de febrero de 2021 , fecha en fue despedid o sin que previamente la demandada solicitara autorización del Juez del trabajo para el efecto, habida cuenta que el mismo se encontraba cobijado por fuero sindical, en virtud de ser miembro2

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

suplente de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO ( SINALTRACAMACOM), razón por la cual también solicitó que se ordenara a la demandada, pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y cualquier acreencia laboral causada desde la fecha del despido hasta que se efectúe su reintegro efectivo.

1.2.- En síntesis, y para lo que interesa a la alzada, el actor adujo que el 07 de enero de 2020 , suscribió un contrato de trabajo con la Cámara de Comercio demandada por el término de tres meses; que el 26 de marzo de la misma anualidad, las partes contratantes firmaron un otro sí para prorrogar el contrato por tres meses.

enero de 2020 , suscribió un contrato de trabajo con la Cámara de Comercio demandada por el término de tres meses; que el 26 de marzo de la misma anualidad, las partes contratantes firmaron un otro sí para prorrogar el contrato por tres meses. Que el 06 de julio de 2020 , nuevamente se suscribió un otrosí, para prorrogar el contrato por un mes, y el 31 de julio de ese año, se firmó un tercer otro sí para prorrogar el contrato por tres meses más, de manera que el contrato de trabajo a término fijo, quedó prorrogado hasta el 06 de noviembre de 2021.

1.3.- Como fundamento medular de la acción, el demandante hizo especial hincapié en que, al llegar al final de la última prórroga la entidad demandada no informó de la terminación del mismo, razón por la cual, llegado el día 06 de noviembre de 2020, el contrato se prorrogó por un año.

1.4.- Que no obstante lo anterior, el 26 de noviembre de 2020 , las partes contratantes firman un contrato de trabajo por un término de tres meses, de manera que, la demandada puso de presente un nuevo contrato de trabajo cuando ya estaba en desarrollo el contrato inicialmente firmado el 07 de enero de 2020, que por sus prorrogas había ampliado su vigencia por el término de un año.

1.5.- Agregó que la demandada en lugar de cumplir con el término de la cuarta prórroga, que insistió, por mandato legal era de un año, el 13 de enero de 2021 le informó que no prorrogaría más la relación contractual a partir del 25 de febrero de 2021, calenda en la que, por ende, fue despedido por aquella a sabiendas que

le informó que no prorrogaría más la relación contractual a partir del 25 de febrero de 2021, calenda en la que, por ende, fue despedido por aquella a sabiendas que era miembro de la Junta Directiva del sindicato SINALTRACAMACOM, calidad de la que emanaba para él fuero sindical, y que obtuvo legalmente desde el día 29 de enero de 2020, cuando fue elegido directivo sindical suplente, decisión oportunamente comunicada al Ministerio del Trabajo.3

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1.- La CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO contestó la demanda; aceptó en general los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo con el demandante, empero se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para controvertir la solicitud de reintegro, formuló las excepciones de mérito que denominó “ineficacia del acto de suplencia en cabeza del demandante de vacancia por ausencia de un miembro de la junta directiva del sindicato por violación del artículo 17, literal u del artículo 19 y, artículo 10 de los estatutos”, “inexistencia del fuero sindical” y “legalidad de la terminación del contrato por expiración del plazo pactado”.

2.2.- Sobre el particular, en gran compendio, la demandada manifestó que con la designación d el demandante como directivo suplente de SINALTRACAMACOM,

pactado”.

2.2.- Sobre el particular, en gran compendio, la demandada manifestó que con la designación d el demandante como directivo suplente de SINALTRACAMACOM, fueron quebrantados los estatutos de esa misma asociación sindical, toda vez que, si bien la vacante por la que se designó al actor, no se generó por renuncia, sino por la separación de la empresa del anterior titular, y por ende la Junta Directiva podía hacer el nombramiento de manera provisional , tal elección debía necesariamente ser ratificada en la próxima Asamblea General, lo cual no se verificó con las pruebas aportadas por con la demanda, de manera que, ante la falta de tal ratificación, la designación en comento perdió vigor, y por ello el fuero sindical resultó al final inexistente.

2.3.- De otro lado, agregó que la terminación del vínculo laboral del demandante, se dio por causa legal, en razón del vencimiento del plazo pactado, respecto de los dos contratos de trabajo que los vinculó, es decir, los fechados el 07 de enero del 2020 y el 26 de noviembre del mismo año. Que en consecuencia, era evidente que no se trató de un despido como lo pregon ó la parte actora en su escrito inaugural, si no de la expiración del vínculo contractual de carácter laboral por una causa legal, en los términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, literal C, lo que en concordancia con el artículo 411 ejusdem, no obligaba a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO a solicitar, u obtener autorización judicial, en atención a que ésta, en calidad de empleador, no terminó el contrato de trabajo al demandante, sino que el 28 de septiembre4

no obligaba a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO a solicitar, u obtener autorización judicial, en atención a que ésta, en calidad de empleador, no terminó el contrato de trabajo al demandante, sino que el 28 de septiembre4

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

del 2020 y el 13 de enero del 2021, respectivamente, preavisó al actor que no era su intención prorrogar, lo s vínculos contractuales, en comento , siendo así inaceptable que se interprete el asunto como un despido.

3.- La organización sindical SINALTRACAMACOM coadyuvó las pretensiones de la demanda.

4.- SENTENCIA APELADA.

4.1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia decisoria de la litis, en la cual declaró probada la excepción de mérito denominada “legalidad de la terminación del contrato por expiración del plazo pactado ”, y no probadas los restantes medios de excepción. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó al extremo activo al pago de costas y agencias en derecho.

4.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, el Juzgador de primer grado señaló que una lectura de las normas estatutarias de SINALTRACAMACOM, en

de costas y agencias en derecho.

4.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, el Juzgador de primer grado señaló que una lectura de las normas estatutarias de SINALTRACAMACOM, en especial el artículo 17, da cuenta que, era estatutariamente válido, que si en el lapso transcurrido entre una asamblea general de asociados y otra, se produjera una vacante definitiva, los miembros principales o suplentes de la Junta Directiva, podían suplir provisionalmente el cargo mediante el sistema de cooptación, sien do ello lo que precisamente aconteció en la asamblea del 29 de enero del 2020, de manera que el demandante fue legalmente electo o elegido, miembro suplente de la organización sindical en comentó y por ende, a partir de ese momento gozó de la calidad de trabajador aforado. Agregó que, frente a que la designación provisional en cita, tuviera que ser ratificada , en virtud de las normas estatutarias, no se necesitaba ratificación alguna por la Asamblea General, pues, el único requisito era que en la siguiente asamblea se supliera la vacante, o se hiciera el nombramiento en propiedad o lo que es igual con carácter definitivo, que no una ratificación, lo que aconteció el 09 de mayo del 2020, con la designación del actor como directivo suplente. Que, bajo tal derrotero, era claro que para el 6 de noviembre del 2020 cuando feneció el contrato suscrito el 07 de enero del 2020, y el 25 de febrero del 2021, que terminó el contrato suscrito el 265

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2020, y el 25 de febrero del 2021, que terminó el contrato suscrito el 265

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

de noviembre del 2020, el trabajador demandante gozaba del amparo del fuero sindical.

4.3.- Al pronunciarse sobre el último medio de excepción propuesto por la parte pasiva, el a-quo, recordó que en el hecho 18 del libelo inicial, la parte demandante afirmó que el contrato de trabajo inicialmente suscrito el 07 de enero del 2020, fue objeto de varias prórrogas, y que para la tercera de éstas, cuyo fin era el 06 de noviembre del 2020, no se presentó preaviso en los términos del artículo 46 del ordenamiento laboral sustantivo, motivo por el cual, el contrato se prorrogó por un año más de manera automática, y que por ende, al generarse una cuarta prorroga, y por el lapso de un año, el despido del 25 de febrero del 2021 , como fue calificado por el actor, se tornó ilegal, habida cuenta que el contrato de trabajo estaba vigente y prorrogado hasta el 05 de noviembre del 2021.

4.4.- Sobre tal postulado, el Juzgado destacó que la prueba documenta l aportada por la parte demandada, contradice tal situación fáctica y permite corroborar, que efectivamente las partes en contienda suscribieron un primer contrato de trabajo el día 07 de enero del 2020, el cuál fue objeto de

por la parte demandada, contradice tal situación fáctica y permite corroborar, que efectivamente las partes en contienda suscribieron un primer contrato de trabajo el día 07 de enero del 2020, el cuál fue objeto de tres prórrogas conforme lo indicado en la demanda, empero que, la tercera de éstas, con vencimiento al 06 de noviembre del 2020 , fue en efecto el final de dicha relación contractual, toda vez que el 28 de septiembre del 2020, la parte pasiva, preavisó al actor en los términos del artículo 46 del C.S. del T., su intención de no prorrogar el mentado contra to y procedió a pagar la liquidación correspondiente en la suma de $2.454.598.00.

4.5.- Que, por consiguiente, la argumentación fáctica del hecho 18 del libelo introductorio, no se demostró y, por el contrario, la contraparte aportó la evidencia suficiente para concluir que el 06 de noviembre del 2020, la relación laboral que se venía ejecutando desde el 07 de enero de 2020, no se prorrogó automáticamente, sino que terminó en los términos de ley.

4.6.- Dijo también que un segundo contrato de trabajo acordado por las partes, fue suscrito el 26 de noviembre del 2020 a término fijo inferior a un año, es decir, a tres meses, con fecha de vencimiento el 25 de febrero del 2021 ,6

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

contrato que fue preavisado por la demandada en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el día 13 de enero del 2021 , y que siendo así, era claro que el último vínculo contractual celebrado entre las partes, feneció el 25 de febrero de 2021, con el consecuente pago de la liquidación en suma de $641.065 . Seguidamente el Juzgado destacó que, como la causal de terminación de la relación laboral del demandante con la Cámara de Comercio demandada, se dio por cumplimiento del plazo pactado, aplicaba al caso lo señalado en el artículo 411 ibidem, que releva al empleador de solicitar autorización al Juez del trabajo, cuando el contrato finaliza por la realización de la obra contratada, y que como lo ha enseñado la jurisprudencia nacional, lo que ampara el fuero sindical establecido en el artículo 405 del CST, es, que el trabajador no sea despedido, trasladado ni desmejorado, por lo que debía entenderse que el fenecimiento del vínculo por causa legal (art. 61 literal C, ib.), no es asunto del que se ocupe la última de las normas citadas, y que en el sub examine, desde el 26 de noviembre del 2020, las partes conocían que el vínculo contractual llegaría a su fin el 25 de febrero del 2021.

5.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA.

de noviembre del 2020, las partes conocían que el vínculo contractual llegaría a su fin el 25 de febrero del 2021.

5.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA.

5.1.- El demandante apeló la sentencia, fundamentando la alzada en los siguientes puntos:

5.1.1. En primer lugar, el apelante señaló estar conforme con que el Juzgado estableciera la existencia del fuero sindical alegado en el libelo, y que el mismo lo amparaba para el día 25 de febrero de 2021, fecha en la que insistió fue despedido por la demandada. Así, hizo hincapié en que el contrato de trabajo iniciado el 07 de enero de 2020, feneció el 06 de noviembre del mismo año, firmándose luego uno nuevo por iniciativa de la Dirección de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO el día 26 de noviembre del 202 0, dándose un lapso de 20 días calendario, el cual está dentro de esos que la jurisprudencia ha establecido como términos que buscan mantener el mismo contrato de trabajo , siendo que en realidad , se generó la prórroga de un año a la que se refiere el artículo 46 del CST, y que comoquiera que para el día 25 de febrero de 2021, gozaba de la condición de aforado, no podía ser7

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

despedido, sin la calificación previa por parte de un Juez Laboral, lo que no hizo la empleadora demandada.

5.1.2.- Agregó que la legislación laboral sustantiva es norma de orden público y por ello de obligatorio acatamiento, la cual prevé como principio la ineficacia de cualquier acuerdo o clausula que afecte los derechos mínimos de los trabadores; que en el caso de autos , la demandada propició el surgimiento de un nuevo contrato de trabajo, para ocultar aquel que se prorrogó por el término de un año, y que siempre ha existido un único contrato finalizado por despido, sin previa autorización del Juez competente para el efecto.

El a-quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. La sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical es apelable, acorde con las previsiones del artículo 117 del CPTSS.

6.2. Objeto de la impugnación: De acuerdo con los argumentos esbozados por el apelante, para la Sala, es claro que éste se ratificó en las alegaciones de la demanda, vale decir, i) que el contrato de trabajo a término fijo, iniciado el 07 de enero de 2020, en virtud de múltiples prórrogas, mutó a uno de término fijo con duración de un año, por manera que, ii) gozando aquél de la calidad de aforado en razón de haber sido elegido directivo suplente de SINALTRACAMACOM, no podía

duración de un año, por manera que, ii) gozando aquél de la calidad de aforado en razón de haber sido elegido directivo suplente de SINALTRACAMACOM, no podía ser retirado del servicio el día 25 de febrero de 2021, sin previa calificación del Juez del Trabajo, y al haber ocurrido así, fue en realidad despedido en esa calenda, siendo que la fecha de terminación del contrato, se había ampliado hasta el 05 de noviembre de 2021.

7.- Así las cosas, en atención a los contornos de la alzada , sea lo primero precisar que está fuera de toda discusión y por ende no será materia de estudio en lo concreto por parte de la Sala, lo relacionado con la legalidad y/o validez del nombramiento del demandante como suplente en la Junta Directiva de SINALTRACAMACOM; sobre el particular, el a-quo, declaró no probados los medios8

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

de excepción que cuestionaban tal designación y comoquiera que dicho asunto, no fue materia de apelación, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, no le corresponde al Tribunal revisar el fallo apelado en cuanto encontró acreditada la calidad de aforado del demandante RODRIGO

RAMÍREZ RAMÍREZ.

7.1.- Por consiguiente, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se resume en los siguientes interrogantes:

cuanto encontró acreditada la calidad de aforado del demandante RODRIGO

RAMÍREZ RAMÍREZ.

7.1.- Por consiguiente, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se resume en los siguientes interrogantes:

7.1.1.- ¿El 25 de febrero de 2021, fue despedido como lo afirm ó el actor, de su empleo en la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, o, por el contrario, el fin del vínculo contractual de éste con la demandada, se dio en razón de la expiración del plazo pactado?, en paralelo con el anterior cuestionamiento habrá de discernirse también sí, ¿ existió una única relación labora l entre las partes , iniciada el 07 de enero de 2020, que por múltiples prórrogas mutó en contrato de trabajo a término fijo de un año, con vencimiento el 05 de noviembre de 2021?

7.2.- Comoquiera que, según se indicó anteriormente, en el sub examine , no se discute la calidad de aforado del demandante para la época en que terminó su relación laboral con la demandada, asunto que, por ende, no se revisará, tampoco se ve necesario hacer alusiones normativas sobre la garantía del fuero sindical , siendo del caso adentrarse en el estudio del material probatorio, con miras a resolver el problema jurídico planteado.

8.- Descendiendo al caso concreto y revisadas las probanzas arrimadas al plenario las que de paso sea dicho, son todas documentales, se advierte lo siguiente:

8.1.- Pruebas aportadas con la demanda:

8.1.1.- Contrato de trabajo a término fijo con duración de 3 meses, suscrito el 07 de

las que de paso sea dicho, son todas documentales, se advierte lo siguiente:

8.1.- Pruebas aportadas con la demanda:

8.1.1.- Contrato de trabajo a término fijo con duración de 3 meses, suscrito el 07 de enero de 2020 entre el demandante y la demandada, c on fecha de vencimiento 06 de abril del mismo año, siendo el primero contratado para el cargo de Auxiliar II de Logística de Eventos (PDF 002 páginas 17 a 24 del expediente digital).9

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

8.1.2.- Otro sí de fecha 26 de marzo de 2020, mediante el cual las partes acordaron prorrogar por tres meses más el contrato, quedando el vencimiento de éste al 06 de julio de 2020 (PDF 002 página 25).

8.1.3.- Otro sí de fecha 06 de julio de 2020, mediante el cual las partes acordaron prorrogar por un mes más el contrato, quedando el vencimiento de éste al 06 de agosto de 2020 (PDF 002 página 26).

8.1.4.- Otrosí de fecha 31 de julio de 2020, mediante el cual las par tes acordaron prorrogar por tres meses más el contrato , quedando el vencimiento de éste el 06 de noviembre de 2020 (PDF 002 página 27).

8.1.5.- Contrato de trabajo a término fijo con duración de 3 meses, suscrito el 26 de

de noviembre de 2020 (PDF 002 página 27).

8.1.5.- Contrato de trabajo a término fijo con duración de 3 meses, suscrito el 26 de noviembre de 2020 entre el demandante y la demandada, con fecha de vencimiento 25 de febrero del 2021, siendo el primero contratado para el cargo de Auxiliar II de Logística de Eventos (PDF 002 páginas 28 a 35 del expediente digital).

8.1.6.- Acta No. 20 del 29 de enero de 2020, mediante la cual se dejó constancia de la reunión ordinaria de la Junta Directiva del sindicato SINALTRACAMACOM, en la que dicho órgano de gobierno sindical, eligió como directivo suplente del mismo, al demandante RODRIGO RAMÍREZ RAMÍREZ, en virtud del retiro de la Cámara de Comercio demandada, del señor JHON GALINDO quien por ende dejó en vacancia definitiva la respectiva plaza (PDF 002 páginas 42 a 44).

8.1.7.- Oficio radicado el 31 de enero de 2020, en las instalaciones del Ministerio del Trabajo seccional Villavicencio, mediante el cual el sindicado SINALTRACAMACOM, notificó a esa autoridad de la nueva conformación de su Junta Directiva, conform e al acta No. 20 fechada el 29 de enero de esa anualidad paginas (PDF 002 páginas 47 a53).

9.- Pruebas aportadas por el extremo demandado:

9.1.- Oficio de fecha 28 de septiembre de 2020, mediante el cual la demandada, informó al actor que su contrato de trabajo a término fijo, con fecha de10

Fuero Sindical (Acción de Reintegro)

9.1.- Oficio de fecha 28 de septiembre de 2020, mediante el cual la demandada, informó al actor que su contrato de trabajo a término fijo, con fecha de10

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

vencimiento 06 de noviembre de 2020, no sería prorrogado, ocasionándose así la finalización del vínculo laboral. Es de precisar que la citada comunicación tiene fecha de recibido 30 d e septiembre de 2020 , y fue signada con la misma firma o rubrica utiliza da por el señor RODRIGO RAMÍREZ RAMÍR EZ, en todos los contratos y otrosí antes citados. Asimismo, se destaca que el mencionado documento, su contenido o la firma manuscrita allí plasmada, no fue objeto de desconocimiento o tacha alguna por parte del demandante (PDF 014 página 76 expediente digital).

9.2.- Liquidación de contrato de trabajo efectuada por la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO al demandante, la cual fue realizada t eniendo como extremo inicial de la relación laboral el 07 de enero de 2020 , y final 06 de noviembre del mismo año (PDF 014 páginas 77 a 79).

9.3.- Oficio de fecha 13 de enero de 2021, mediante el cual la demandada, informó al actor que su contrato de trabajo a término fijo, con fecha de vencimiento 25 de febrero de 2021, no sería prorrogado, ocasionándose así la

al actor que su contrato de trabajo a término fijo, con fecha de vencimiento 25 de febrero de 2021, no sería prorrogado, ocasionándose así la finalización del vínculo laboral. Es de precisar que la citada comunicación tiene fecha de recibido 13 de enero de 2021, y fue signada con la misma firma o rubrica utilizada por el señor RODRIGO RAMÍREZ RAMÍR EZ, en todos los contratos y otro sí antes citados, así como en el oficio al que se refiere el numeral 10.1. de este fallo. Asimismo, se destaca que el mencionado documento, en su contenido y la firma manuscrita, allí plasmada, no fue objeto de desconocimiento o tacha alguna por parte del demandante (PDF 014 página 92 expediente digital).

9.4.- Liquidación de contrato de trab ajo efectuada por la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO al demandante, la cual fue realizada teniendo como extremo inicial de la relación laboral el 26 de noviembre de 2020 , y final 25 de febrero de 2021 (PDF 014 páginas 96 a 98).

10.- Revisados los medios de convicción arrimados al juicio, prontamente se advierte que, en efecto, el 25 de febrero de 2021, terminó la relación laboral del demandante con la demandada, en razón o con motivo de la expiración del plazo pactado, de manera que es viable afirmar, que, entre estos, no existió una única relación11

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO

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Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

laboral iniciada el 07 de enero de 2020, con vencimiento el 05 de noviembre de 2021, pues, el vínculo iniciado en la primera de las calendas indicadas, finalizó el 06 de nov iembre de 2020, al no haber sido objeto de pr órroga en virtud del preaviso presentado al trabajador el día 30 de septiembre de 2020, en los términos del numeral 1° del artículo 46 del CST.

11.- Ahora bien, p ara que el preaviso tenga los efectos que debe tener debe ser claro, y concreto, de manera que en el se exprese de forma inequívoca la decisión de no renovar un contrato o de terminarlo. Así lo recuerda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 49903 del 30 de mayo de 2019, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, cuando dijo:

«Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.»

«…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.»

11.1.- Así las cosas, el empleador debe siempre decir al trabajador, con la antelación señala en la ley, que ha tomado la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo una vez expire el plazo pactado, manifestación que se insiste, debe hacerse manera clara y que muestre de manera indiscutible, el deseo del empleador de no continuar con la relación laboral, previamente pactada hasta una fecha cierta y determinada.

12.- Revisado en detalle el libelo inicial, se extrae que la alegación fundamental o supuesto de hecho sobre el que se edificaron las pretensiones, descansa en la afirmación del demandante consistente en que, al llegar el día 06 de noviembre de 2020, fecha de vencimiento o final de la última prórroga del contrato de trabajo iniciado el 07 de enero de 2020, la demandada no informó de la terminación del mismo, razón por la cual, en su entender, a partir del 06 de noviembre de 2020, se prorrogó el contrato por el término de un año , afirmación que constituye una falacia, habida cuenta que, las pruebas, oportunamente arrimadas por el extremo pasivo, dan cuenta del cumplimiento estricto de las previsiones señaladas en el artículo 46 ejusdem, pues como quedó demostrado, la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, ciertamente interrumpió la prórroga automática del12

Fuero Sindical (Acción de Reintegro)

el artículo 46 ejusdem, pues como quedó demostrado, la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, ciertamente interrumpió la prórroga automática del12

Fuero Sindical (Acción de Reintegro) 50001 3105 001 2021-00220 01

Demandante: RODRIGO RAMÍREZ RAMIREZ Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas al apelante.

contrato en cuestión, mediante el preaviso entregado al actor , y que éste recibió personalmente el 30 de septiembre de 2020.

12.1.- Siendo así, el contrato iniciado el 07 de enero de 2020, y que tuvo tres prórrogas según viene visto, terminó el 06 de noviembre de 2020, por causa legal, o lo que es igual, por expiración del plazo pactado en la última prórroga, por manera que, para cuando el demandante fue contratado el 26 de noviembre de 2020, ciertamente se trató de un a nueva relación laboral, con independencia que se le haya vinculado al mismo cargo, pues, en presencia de un preaviso en el que con claridad se expresó el deseo de la empleadora demandada de no dar cont

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