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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00278 01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00278 01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

Demandante: Ramón Ureña Guayara Demandado: Sodimac Colombia S.A Organización Sindical: Sindicato Nacional de Trabajadores de Sodimac Colombia S.A Asunto: Apelación auto niega decreto pruebas

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 119 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual en la fecha)

Villavicencio, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro DEMANDANTE Ramón Ureña Guayara

DEMANDADO: Sodimac Colombia S.A RADICADO 50001310500120210027801

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta TEMA: Apelación auto niega decreto pruebas

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de octubre de 2021 , por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Metanegó la solicitud de pruebas.Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

Demandante: Ramón Ureña Guayara

Villavicencio – Metanegó la solicitud de pruebas.Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

Demandante: Ramón Ureña Guayara Demandado: Sodimac Colombia S.A Organización Sindical: Sindicato Nacional de Trabajadores de Sodimac Colombia S.A Asunto: Apelación auto niega decreto pruebas

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I. ANTECEDENTES

En síntesis, se pretende en el presente proceso el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en iguales con diciones laborales, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; pues señala que es miembro suplente de la Junta Directiva de SINTRASODIMAC y Presidente del Comité Seccional de Villavicencio del mismo sindicato y que la demandada no contaba con el permiso o autorización del Juez de Trabajo para realizar el despido el día 29 de junio de 2021.

En lo relevante a éste trámite, tenemos en audiencia pública del artículo 114 del CPTSS , la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A contestó la demanda oponiéndose a los pedimentos presentados por el actor bajo el argumento que el contrato de trabajo del demandante terminó el día 24 de enero de 2020 por justa causa, data para la cual el actor no ostentaba la calidad de miembro suplente de la Junta Directiva Nacional del sindicato SINTRASODIMAC, ni fungía como Presidente del Comité seccional de Villavicencio de la misma organización, esto es, no tenía la garantía por fuero sindical y en esa medida como empleador no estaba obligado a solicitar el

SINTRASODIMAC, ni fungía como Presidente del Comité seccional de Villavicencio de la misma organización, esto es, no tenía la garantía por fuero sindical y en esa medida como empleador no estaba obligado a solicitar el permiso del Juez Laboral ; resaltando que el día 29 de junio de 2021 no corresponde a la fecha de terminación del vínculo, sin o que allí cesaron los efectos de la protección constitucional transitoria otorgada mediante acción de tutela que ordenó el reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada por situación de salud, quien pese a haber interpuesto la demanda ordinaria laboral, la misma había sido rechazada y por tanto, había n vuelto las cosas al estado anterior, haciéndose de esta manera efectiva laProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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terminación del 24 de enero de 2020. Como excepciones de mérito, formuló las que denominó: “ Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa en el demandante, enriquecimiento sin causa en el demandante, pago, compensación, prescripción, buena fe, mala fe del demandante y abuso del derecho”

La organización sindical SINTRASODIMAC por su parte, coadyuvó la petición del actor y aclaró que el Ministerio de trabajo incurrió en un error en la expedición de la constancia de fecha 14 de junio de 2021, toda vez que no

La organización sindical SINTRASODIMAC por su parte, coadyuvó la petición del actor y aclaró que el Ministerio de trabajo incurrió en un error en la expedición de la constancia de fecha 14 de junio de 2021, toda vez que no había actualizado la conformación de la Junta Directiva de la organización sindical.

II. AUTO ACUSADO

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta mediante proveído proferido en audiencia del 5 de octubre de 2021 negó los medios probatorios deprecados por la parte demandada Sodimac Colombia S.A así: a) interrogatorios de parte del demandante y del presidente de la organización sindical con reconocimiento de documentos y testimoniales: indicó el a quo que lo pretendido con estos medios de prueba no tienen relación con el objeto del litigio, el cual estaba limitado a establecer si para el momento del despido o la cesación de los efectos de la acción constitucional el demandante se encontraba o no amparado por fuero sindical y a partir de ahí, si la demandada debía tener permiso o autorización judicial, precisando que la calidad de aforado se acredita con prueba solemne según lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS ; y 2) frente a losProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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documentos en poder de terceros, indicó que el Juez no puede suplir la labor

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documentos en poder de terceros, indicó que el Juez no puede suplir la labor que le compete a l a parte para obtener respuesta a las peticiones presentadas y que en este evento no ha agotado todos los medios a fin de obtener contestación, en tanto cuenta con el mecanismo constitucional para ello.

Y al resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada, reiteró su postura ya indicada.

III. RECURSO DE ALZADA

En desacuerdo con la decisión la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se acceda al decreto de los medios de prueba solicitados, para lo cual reiteró en síntesis que, con los interrogatorios de parte y los testimonios busca demostrar el abuso del derecho por parte del demandante y dar claridad sobre la multiplicidad de vinculaciones a la organización sindical como miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Seccional o de la Subdirectiva Seccional y lo comunicado a la empresa; así como, se pretende acreditar que el actor no tenía la calidad de aforado para el 24 de enero de 2020, la inexistencia de proceso ordinario laboral en contra de la demandada y la buena fe del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones; mostró inconformidad igualmente en relación con los oficios solicitados, pues indica que con ellos se busca aclarar las inconsistencias que presentan los documentos aportados, recabando en que si realizó diligencias en aras de obtener la información deprecada aProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

Demandante: Ramón Ureña Guayara

que si realizó diligencias en aras de obtener la información deprecada aProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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través del ejercicio del derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo y la Organización Sindical.

IV. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS , tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el numeral “4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba ”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados ju diciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la Sala establecer en esta oportunidad si el Juez de primer grado acertó en su decisión de negar la solicitud de los medios de prueba deprecados por la parte demandada o si, por el contrario , hay lugar a su revocatoria.Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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Demandado: Sodimac Colombia S.A

revocatoria.Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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TESIS

La Sala revocará parcialmente el auto apelado, pues aun cuando los medios de prueba de interrogatorios de parte y testimonios estuvieron bien denegados por no cumplir con los principios de conducencia y pertinencia de la prueba para su decreto, no ocurre los mismo frente a la petición de documentos en poder de terceros – oficios, respecto de lo cual se considera que si era procedente su decreto ; sin embargo, como los documentos ya reposan en el expediente, corresponde al Juez de instancia adoptar las medidas correspondientes para tenerlos como prueba y garantizar el ejercicio de su contradicción a las partes.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Lo primero sea indicar que aun cuando las partes gozan de libertad para aducir al proceso todas las pruebas que consideren útiles para la defensa de su causa, esa libertad está condicionada a la pertinencia y utilidad de las mismas, que compete determinar al funcionario de instancia, es así, que frente a cada medio de prueba en particular, el solicitante deberá someter su petición al escrutinio del operador judicial, lo cual, desde luego no le impide discrepar del criterio del Juzgado para insistir en el decreto o práctica de la prueba por su particular interés en la misma.

Importa destacar lo que se entiende por prueba improcedente, teniéndose que

del Juzgado para insistir en el decreto o práctica de la prueba por su particular interés en la misma.

Importa destacar lo que se entiende por prueba improcedente, teniéndose que consiste en una prueba que no se ajusta a la ley o al procedimiento judicial, esto es, que no es conforme a derecho, igualmente, se entiende porProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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prueba inconducente como aquella que no ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el Juzgador, y como prueba impertinente, aquella que no tiene relación directa con el hecho investigado, y la utilidad que es el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez.

Así pues, el artículo 51 del CPTSS consagra que “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley” (…) , y a su turno, el artículo 53 estipula “ El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito ”, sin dejar de lado que, el artículo 61 del CPTSS consagra que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica

sin dejar de lado que, el artículo 61 del CPTSS consagra que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

En el caso de marras, se trata de un proceso de fuero sindical acción de reintegro donde, por lo que, como lo estableció el Juez de primer grado, el objeto del litigio se limita en determinar si el trabajador demandante tenía la calidad de aforado sindical para el momento del despido y si, en consecuencia, el demandado solicitó o no el permiso o autorización ante el juez de trabajo para tomar dicha determinación.Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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De acuerdo con lo anterior, advierte esta Sala de decisión que, no anduvo errado el Juez de primera instancia en su determinación de no decretar las declaraciones deprecadas por la parte demandada, entiéndase los interrogatorios de parte con reconocimiento de documentos y los testimonios, si se tiene en cuenta que lo pretendido con este medio probatorio no tiene relación alguna con objeto del litigio, es decir, resulta impertinente al no tener

interrogatorios de parte con reconocimiento de documentos y los testimonios, si se tiene en cuenta que lo pretendido con este medio probatorio no tiene relación alguna con objeto del litigio, es decir, resulta impertinente al no tener correspondencia con el hecho que se pretende probar; nótese que en un primer momento la pasiva señaló que la misma estaba dirigida a que el actor reconociera documentos tales como el contrato de trabajo, liq uidación de prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato de trabajo y los pagos efectuados por la pasiva , aspectos que a simple vista son irrelevantes para e l objeto del litigio en los términos ya anotados; y en relación con la organización sindical, a lograr confesión y reconocer documentos acerca de la notificación de la conformación de la Junta Directiva y las modificaciones que se han realizado al sindicato, los cuales tampoco guardan con el objeto debatido.

Además, las eventuales inconsistencias sobre la múltiple vinculación del actor como miembro de la Junta Directiva, la Subdirectiva y el Comité seccional, bajo el argumento que tales situaciones no corresponden a la verdad y a lo notificado a la empr esa demanda da, debemos señalar que, en principio, tales medios probatorios no son conducentes para acreditar la calidad de aforado, bien como miembro suplente de la Junta Directiva de SINTRASODIMAC o como presidente del Comité Seccional Villavicencio de la misma organización sindical, según se alega en este asunto, – carga de la prueba que por cierto le compete a la parte actora-, pues la misma requiere de la aducción al proceso de una prueba formal,

del Comité Seccional Villavicencio de la misma organización sindical, según se alega en este asunto, – carga de la prueba que por cierto le compete a la parte actora-, pues la misma requiere de la aducción al proceso de una prueba formal, cual es la prevista en el artículo 406 del CST parágrafo 2o. “Para todos los efectosProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

En igual sentido, la petición de declaración de terceros – testimoniosde quienes se pretende su citación para deponer sobre “los hechos de la demanda y su contestación, en especial del vínculo laboral del demandante con mi representada, la ejecución del contrato de trabajo, extremos de la relación laboral, funciones desempeñadas por el actor, los motivos de terminación del vínculo laboral, de los pagos realizados, inexistencia de fuero sindical que aduce la parte demandante, así como sobre la existencia del comité seccional de Villavicencio y la conformación de la junta directiva del sindicato SINTRASODIMAC al interior de mi representada, entre otros ”, también resultan impertinente e inconducente, toda vez que lo que se pretende probar escapa de

del comité seccional de Villavicencio y la conformación de la junta directiva del sindicato SINTRASODIMAC al interior de mi representada, entre otros ”, también resultan impertinente e inconducente, toda vez que lo que se pretende probar escapa de la esencia de este tipo de procesos especiales, no tiene relación con el pleito y son aspectos que se deben acreditar con otros medios de prueba, en los términos arriba mencionados.

Lo anterior no obsta para que, una vez verificado los documentos , tanto los aportados por las partes como los solicitados a terceros, y en caso de evidenciar inconsistencias en los mismos frente a las afirmaciones allí contenidas (como lo serían por ejemplo, las fechas, nombres, cargos designados o demás aspectos enunciados), pueda el Juzgador de primer grado hacer uso de las facultades oficiosas que le otorga la ley, conforme lo consagra el artículo 54 del CPTSS, y decretar las declaraciones de las partes, de la organización sindical o incluso de terceros, así como también solicit ar otro tipo de documentos, a fin de aclararProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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aquellas dudas que puedan surgir al respecto, otorgando desde luego, la posibilidad a los intervinientes de ejercer su derecho de contradicción.

Por último, en lo atinente a la petición de OFICIOS al MINISTERIO DEL TRABAJO

aquellas dudas que puedan surgir al respecto, otorgando desde luego, la posibilidad a los intervinientes de ejercer su derecho de contradicción.

Por último, en lo atinente a la petición de OFICIOS al MINISTERIO DEL TRABAJO y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE S ODIMAC COLOMBIA S.A. HOMECENTER "SINTRASODIMAC" para que brinden respuesta completa y oportuna a los derechos de petición radicados el día 05 de octubre de 2021, en los cuales solicitaba “1. Copia del depósito del cambio de la Junta Directiva Nacional de la organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SODIMAC COLOMBIA S.A. - HOMECENTER "SINTRASODIMAC", el cual se efectuó en mayo de 2019. 2. Copia de la inscripción del cambio de la Junta Directiva Nacional de la organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SODIMAC COLOMBIA S.A. - HOMECENTER "SINTRASODIMAC", ante el Ministerio del Trabajo, el cual se efectuó en mayo de 2019. 3. Constancia de la Asamblea Nacional llevada a cabo los días 04 y 05 de abril de 2019.” tenemos que el artículo 173 del CGP – aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS - consagra que “ el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, carga que en efecto fue cumplida por la parte demandada,

medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, carga que en efecto fue cumplida por la parte demandada, según da cuenta los derechos de petición del día 5 de octubre de 2021 que reposan en las páginas 89 a 93 del archivo digital N° 15 denominado “PruebasContestaciónSodimac(3)”.

Por lo tanto , contrario a lo indicado por la primera vara, la pasiva si acreditó sumariamente haber presentado petición en a ras de obtener la información,Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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sólo que para la fecha de la diligencia la solicitud no había sido atendida, por lo que, en esa oportunidad si le correspondía al Juez ordenar el decreto de esta prueba.

Sin embargo, se observa que en el trámite de esta in stancia, la pasiva allegó la respuesta emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO donde aporta los documentos solicitado por la sociedad demandada – archivo digital 05MemorialDemandado del cuaderno de segunda instancia -, en consecuencia conforme lo indicado en e l mencionado artículo 173 del CGP que reza “ Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que

conforme lo indicado en e l mencionado artículo 173 del CGP que reza “ Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción ” se tornaría innecesario insistir en el decreto de los oficios, empero, deberá el Juez de primer grado, adoptar las decisiones pertinentes a fin de tener como prueba tales documentos, previa contradicción de las partes.

Derrotero de lo expuesto , se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que, en aplicación de los principios de conducencia y pertinencia de la prueba de interrogatorios de parte y testimoniales estuvieron bien denegadas, no obstante, frente a la petición de documentos en poder de terceros – oficios-, si era procedente su decreto y dado que los documentos ya reposan en el expediente, corresponde al Juez de instancia adoptar las medidas correspondientes para efectos de su contradicción.Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

Demandante: Ramón Ureña Guayara Demandado: Sodimac Colombia S.A Organización Sindical: Sindicato Nacional de Trabajadores de Sodimac Colombia S.A Asunto: Apelación auto niega decreto pruebas

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COSTAS Dada la prosperidad parcial del recurso, no habrá condena en costas en est a instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del

COSTAS Dada la prosperidad parcial del recurso, no habrá condena en costas en est a instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

VI. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 5 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta-, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONMINAR al Juez de primer grado para que adopte las decisiones pertinentes a fin de tener como prueba la respuesta allegada por el MINISTERIO DE TRABAJO a la petición presentada por la pasiva el día 5 de octubre de 2021 , y garantice el derecho de contradicción , conforme lo motivado.

TERCERO: SIN COSTAS en costas de esta instanciaProceso: Especial Fuero Sindical – Acción Reintegro Radicado: 50001310500120210027801

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CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

  • Ausencia justificadaDELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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