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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00350 01-(20-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00350 01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 104

Villavicencio (Meta), veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Desatar el mecanismo vertical planteado por la apoderada judicial de las demandantes, contra el interlocutorio fechado s veintiuno (21) de julio recién pasado, dictado en audiencia virtual celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, ocasión donde declaró probada de oficio la excepción “cosa juzgada” y el impedimento procesal de “falta de competencia por no aportación de reclamación administrativa” invocado por el extremo demandado, amén de disponer la terminación del proceso.

2. SINOPSIS:

Dabeiba Manrique Sánchez y su hija Yenny Judith Jara Manrique, promovieron demanda1 contra Colpensiones, aspirando que se les conceda el pago del total de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Eduardo Jara Torres, amén de cesar el pago de la mesada pensional que por esa misma garantía se reconoció a la señora Ana Josefa Baquero Torres, hoy en día también fallecida.

Relataron que el extinto Jara Torres sostuvo unión marital con Manrique Sánchez, fruto de la cual nacieron tres (3) hijos, entre ellos, la codemandante Yenny Judith,

Relataron que el extinto Jara Torres sostuvo unión marital con Manrique Sánchez, fruto de la cual nacieron tres (3) hijos, entre ellos, la codemandante Yenny Judith,

1Cfr. archivo digital “006Subs anaciónDemanda.pdf”, cuaderno digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal. Radicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y exceptiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE , contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.Radicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

“COLPENSIONES”.

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subrayando que a aquel en vida fue reconocida pensión, aunque murió el once (11) de marzo de dos mil once (2011), empero, cursando la solicitud de administrativa y judicial de reconocimiento de la prestación de sobreviviente, hizo presencia la señora Ana Josefa Baquero Torres a quien el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, reconoció la mitad de la pensión y el saldo restante a su hija Yenny Judith Jara Manrique.

Sin embargo, debido a la muerte de la señora Baquero Torres hacia el trece (13) de

de Bogotá, Sala Laboral, reconoció la mitad de la pensión y el saldo restante a su hija Yenny Judith Jara Manrique.

Sin embargo, debido a la muerte de la señora Baquero Torres hacia el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), debido a que la descendiente Jara Manrique no ha superado veinticinco (25) años y conserva la calidad de estudiante en Corpotecmeta, entonces el cien por ciento (100%) de la mesada pensional debe reconocerse a las codemandantes, una por ser compañera permanente y la otra por ser hija no mayor de veinticinco (25) años, amén de proseguir estudiando en un instituto técnico.

Colpensiones, replicó2 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo en lo que importa para este recurso la excepción previa de i) “ Inepta demanda por falta de los requisitos formales”, arguyendo que no hay prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, de modo que la competencia del juez laboral no debe ser activada hasta demostrar ese requisito.

Posteriormente, cursando la audiencia del canon 77 del Estatuto Procesal Laboral, el a quo declaró probada de oficio la excepción “cosa juzgada” y la exceptiva previa de «falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa »3 y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso , amén de condenar en costas a la parte actora.

En gran síntesis, argumentó en cuanto a la excepción oficiosa de “cosa juzgada” que en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá cursó demanda ordinaria laboral

la parte actora.

En gran síntesis, argumentó en cuanto a la excepción oficiosa de “cosa juzgada” que en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá cursó demanda ordinaria laboral de “reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, distinguida con radicación No.

2Cfr. archivo digital “017Correo con subsanación a la contestación de la demanda”, ídem. 3Cfr. archivo “22VideoAud.art77 se termina procesoExcPrevia-2107-2022.mp4, audio minutos 7:04 a 16:11, contenido en el cuaderno digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal.Radicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

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11001013501520130037500, figurando como demandantes Ana Josefa Baquero Torres y Dabeiba Manrique Sánchez en calidad de compañeras permanentes del fallecido pensionado Luis Eduardo Jara Torres y en contra de Colpensiones, cuya sentencia de segundo grado dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), quien “absolvió a Colpensiones del reconocimiento pensional a Dabeiba Manrique Sánchez”, razón para considerar no ajustada a la legalidad que la actora intentara por segunda vez el reconocimiento pensional por vía de sustitución del

“absolvió a Colpensiones del reconocimiento pensional a Dabeiba Manrique Sánchez”, razón para considerar no ajustada a la legalidad que la actora intentara por segunda vez el reconocimiento pensional por vía de sustitución del causante Jara Torres, cuando frente a este pedimento fue escuchada y vencida en juicio, derecho que no le fue reconocido, razón para tener probada de oficio la defensa de cosa juzgada y en consecuencia declaró terminado el proceso respecto a Dabeiba Manrique Sánchez.

En cuanto a la excepción previa de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, refirió que a la demandante Yenny Judith Jara Manrique, hija del causante Luis Eduardo Jara Torres, Colpensiones le había reconocido el cincuenta por ciento (50%) del beneficio pensional según la decisión judicial referida, empero , este beneficio en caso de haber adelantado estudios feneció hacia el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), luego la razón para comparecer al juzgado apuntaba a discutir el incremento pensional desde el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), ‹‹fecha en que falleció la señora Ana Josefa Baquero Torres ››, hasta cuando la descendient e cumplió veinticinco (25) años , sin embargo , no aportó como anexo de la demanda el documento contentivo de la reclamación administrativa en consonancia con las pretensiones de la demanda , situación que abrió paso al medio exceptivo frente a Yenny Judith Jara Manrique y , en consecuencia, igualmente derivó en la terminación del proceso, imponiendo costas a su cargo.

A su turno, la apoderada de las demandantes apeló aquella decisión adverando en

consecuencia, igualmente derivó en la terminación del proceso, imponiendo costas a su cargo.

A su turno, la apoderada de las demandantes apeló aquella decisión adverando en el acto público (audio minutos 16:34 a 19:43): “(…) Me permito interponer el presente recurso por cuanto no estando de acuerdo con lo reconocido y la terminación del proceso, por cuanto mi representada, la señora Dabeiba, ella lleva más de 10 años tratando de que le reconozcan suRadicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

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pensión y como lo indica, el reconocimiento de la sustitución pensional entre cónyuge supérstite y compañero o compañera permanente del causante en caso de simultaneidad de la convivencia entre el cónyuge y compañero permanente, el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 3 de la ley 797 del 2003, estableció que las reglas para la asignación de la pensión de sobreviviente que posteriormente fueron interpretadas por la jurisprudencia en la sentencia C1035 del 2008, declaró exequible la expresión que en caso de convivencia simultánea en los 5 años antes de fallecido el causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión del sobreviviente será la esposa o el esposo contenida en

años antes de fallecido el causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión del sobreviviente será la esposa o el esposo contenida en el literal b) artículo 3 de la ley 797 del 2003, en el entendido de que además de la esposa o esposo también serían beneficiarios de la pensión de sobreviviente, la compañera o compañero permanente, que dicha pensión se dividi rá entre ellos en proporción al tiempo de con vivencia con el fallecido . Así las cosas señor juez, aquí la señora Dabeiba si bien es cierto no convivió los últimos 5 años con el fallecido, es cierto que él sí tuvo una convivencia simultanea que fue probada, que desafortunadamente en el Tribunal, que fue reconocida en el Juzgado 15 Laboral de Bogotá, que desafortunadamente por la falta de defensa de la apoderada en el Tribunal fue vencida pero que así mismo fue objeto de casación que igualmente por falta de defensa, pues no pudo ser debatida . tampoco como en la tutela se autorizó. Igualmente señor Juez, respecto a la señora Yenny, si bien es cierto que ella a la fecha tiene la edad de 23 años (…), si bien es cierto ella ha intentado y realizado en varias oportunidades con Colpensiones desde hace más de un año que el cumplimiento sea y le paguen su reconocimiento, ya que la señora, la señora Ana Josefa fue fallecida, a la fecha a ella todavía no le han reconocido y antes le suspendieron los pagos, entonces por lo tanto la señora Yenny también tiene derecho y a la fecha tiene que cancelarle Colpensiones lo más inmediatamente posible, ya que pues es una de las instituciones que siempre está dilatando,

a ella todavía no le han reconocido y antes le suspendieron los pagos, entonces por lo tanto la señora Yenny también tiene derecho y a la fecha tiene que cancelarle Colpensiones lo más inmediatamente posible, ya que pues es una de las instituciones que siempre está dilatando, dilatando y no hace pago de lo que se le debe, a los derechos que tienen las personas como en este caso mi defendida, no sería más señor Juez (…)”.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisi ón que declar ó probada de oficio la figura de cosa juzgada y la excepción previa planteada y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso en contra de Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones” , ya que es susceptible de este medioRadicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

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de refutación conforme prev iene el artículo 65, numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, perspectiva donde se resolverá si asiste razón a las apelantes en insistir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a Dabeiba Manrique Sánchez, pese a que esta pretensión fue desatada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, providencia ejecutoriada que no reconoció derecho alguno a la actora,

reconocimiento de la sustitución pensional a Dabeiba Manrique Sánchez, pese a que esta pretensión fue desatada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, providencia ejecutoriada que no reconoció derecho alguno a la actora, amén verificar si la reclamación administrativa fue agotada en cuanto a la súplica elevada por Yenny Judith Jara Manrique.

Pues bien, respecto a la exceptiva de cosa juzgada es de señalar que esta es una figura jurídica regulada por el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal expresa: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos (…)”.

Conforme a la norma anterior, el instituto de cosa juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable, procurando salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica , de ahí que, de configurarse sus elementos, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo las pretensiones planteadas en la demanda, de ahí que se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales

configurarse sus elementos, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo las pretensiones planteadas en la demanda, de ahí que se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre el tópico resuelto y como función positiva, dotar de segu ridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico , perspectiva donde la corporación vértice4 reiteradamente ha puntualizado: “(…) Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL-1555 de 17 de febrero de 2021. Radicación 62080. M. P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Radicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

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-incluidos, obviamente, los ordinarios -, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le

pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la cer teza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales y con efectos de inmutabilidad (…)”.

Atendiendo ese pensamiento, la institución de la cosa juzgada respeta el principio de inmutabilidad de las sentencias judiciales, según el cual, por regla general no es posible entrar a revisar la decisión de una controversia dirimida por la jurisdicción en aras de que no existan decisiones contradictorias sobre un a situación fáctica. Precisamente esta figura jurídica constituye una garantía del debido proceso, cuya estricta observa ncia pre figura la materialización del derecho sustancial sin comportar la prevalencia de las formalidades sobre aquel.

Por consiguiente, su aplicación en manera alguna puede conducir al quebranto de normas constitucionales y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social, d ebido a que se evita que las partes pongan nuevamente a consideración de la a dministración de justicia una controversia ya definida, conforme ocurre en el sub lite, puesto que no es viable reabrir el debate sobre procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la co-demandante Dabeiba Manrique Sánchez , ni siquiera con el argumento del fallecimiento de la señora Ana Josefa Baquero Torres, amparada con la prestación de sobrevivencia en la anterior decisión judicial debidamente

cabeza de la co-demandante Dabeiba Manrique Sánchez , ni siquiera con el argumento del fallecimiento de la señora Ana Josefa Baquero Torres, amparada con la prestación de sobrevivencia en la anterior decisión judicial debidamente ejecutoriada, menos aún, apoyada en el hecho que por presunta falta de pericia en la estrategia litigiosa haya carecido de respaldo jurídico en la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá y en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, según reparó el profesional recurrente, aspectos que no son susceptibles de estudio en esta sede y que en nada desdicen sobre la fuerza vinculante de la decisión judicial que dirimió el reclamo pensional de Manrique Sánchez, persona a quien no le fueRadicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

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reconocido el derecho reclamado, sino únicamente a favor de Ana Josefa Baquero Torres, previo trámite donde contó con las garantías propias del debido proceso, entre ellas, aportar y controvertir las pruebas para acreditar los supuestos fácticos de sus pedimentos, escenario que no puede revivirse debido a la rigidez de la institución de la cosa juzgada.

Visto lo anterior, una simple comparación del proceso que orig inó el proceso de ayer y el proceso de hoy , permite evidenciar a esta corporación que existe

institución de la cosa juzgada.

Visto lo anterior, una simple comparación del proceso que orig inó el proceso de ayer y el proceso de hoy , permite evidenciar a esta corporación que existe identidad de objeto, causa y partes, puesto que, tanto en el proceso anterior como en el presente trámite, la misma demandante reclama de la judicatura laboral y de la seguridad social el mismo derecho prestacional ante Colpensiones, luego existe identidad jurídica subjetiva, mientras que, el objeto del litigio en ambos casos es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Luis Eduardo Jara Torres, aunque en este evento por la muerte de la beneficiaria en la sentencia dentro del proceso radicado 11001013501520130037500, señora Ana Josefa Baquero Torres, litigio que cursó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el recurso de alzada desatado por el Tribunal Superior de Bogotá , emergiendo con diafanidad que en esa ocasión no se reconoció derecho pensional alguno a la también demandante Dabeiba Manrique Sánchez, de manera que la cosa juzgada está palpable garantizando la indemnidad de la sentencia ejecutoriada, breve razón para confirmar la providencia escrutada en este apartado.

Ahora bien, respecto a la excepción previa de “falta de competencia por no aportación de reclamación administrativa ”, debe señalar se que el argumento para insistir en la revocatoria de la terminación del proceso frente a la demandante Yenny Judith Jara Manrique, está centrado únicamente en reclamar que “(…) le paguen su reconocimiento, ya que la señora, la señora Ana Josefa fue fallecida, a la fecha a ella todavía no

Jara Manrique, está centrado únicamente en reclamar que “(…) le paguen su reconocimiento, ya que la señora, la señora Ana Josefa fue fallecida, a la fecha a ella todavía no le han reconocido y antes le suspendieron los pagos, entonces por lo tanto la señora Yenny también tiene derecho y a la fecha tiene que cancelarle Colpensiones lo más inmediatamente posible (…)”, es decir, desdeñó cumplir la carga mínima de exponer razonadamente los reparos que la distanci an de la decisión que e chó de menos la prueba de la reclamación administrativa, reproche que en principio tornaría inadmisible la apelación elevada,Radicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

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empero, evidenciando este juez plural que no fue aportada prueba del agotamiento de la reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento del acrecimiento de la prestación pensional a favor de la señora Jara Manrique, requisito básico para activar la competencia del juez laboral en tanto la petición según el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social consiste en el simple reclamo escrito al empleador «sobre el derecho que pretenda» en los eventos cuando la acción se dirija contra la «Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública».

En este orden de ideas, consiste en un requisito para accionar caracterizado por la

acción se dirija contra la «Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública».

En este orden de ideas, consiste en un requisito para accionar caracterizado por la informalidad donde es suficiente que el inter esado ponga en conocimiento de su eventual contraparte la pretensión que en caso de respuesta adversa o de silencio ventilará ante el juez laboral , puesto que , «(…) aunque es cierto que no se demanda solemnidad alguna en tal reclamación, en tanto que no debe contener exigencias formales, lenguaje técnico o jurídico para salir avante (…) también lo es que compete acreditar unos mínimos para lograr los efectos pretendidos, entre ellos, ser presentado por escrito, que evidencie la certeza del reclamante, que fue efectivamente recibido y que se individualicen claramente los derechos o las prestaciones reclamadas (…)»5.

Así las cosas, finalidades de la reclamación son entonces: i) auspiciar la autotutela del Estado, esto es, la posibilidad que la misma entidad pública resuelva el conflicto, evitando incurrir en un proceso judicial ; ii) servir como medio para interrumpir la prescripción y , iii) por ser un presupuesto de procedibilidad, asignar competencia al juez laboral para conocer del asunto , hasta el punto de limitar el objeto del litigio al derecho aludido en la reclamación administrativa, claro está, precisando que la falta de competencia por este aspecto es saneable si la parte interesada no lo alega6. Por consiguiente, será confirmada la terminación del proceso, habida cuenta de no acreditarse la reclamación administrativa por la co-demandante Jara Manrique.

la parte interesada no lo alega6. Por consiguiente, será confirmada la terminación del proceso, habida cuenta de no acreditarse la reclamación administrativa por la co-demandante Jara Manrique.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2. Sentencia SL-929 de 7 de marzo de 2022. Radicación 87235. M. P. Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4. Sentencia SL-1192 de 23 de agosto de 2021. Radicación 70620. M. P. Dr. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.Radicación 50001.31.05.001.2021.00350.01. Ordinario Laboral. Apelación/Excepción de oficio de “Cosa juzgada” y excep tiva previa de “Falta de competencia por no aportación de la reclamación administrativa”. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y YENNY JUDITH JARA MANRIQUE contra

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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado veintiuno (21) de julio recién pasado, dictado en audiencia virtual celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, según el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se

recién pasado, dictado en audiencia virtual celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, según el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron en este grado de conocimiento (artículo 365, numeral 5º, C.G.P.).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia Justificada/Comisión de Servicios)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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