🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00386 01-(25-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2021 00386 01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ordinario Laboral Expediente No. 500013105001 2021 00386 01

Demandante: Jareth Ferney Mendivelso Lozano Demandado: Quilian Genaro Duque Morales Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 25 de agosto de 2022, Acta No. 098)

Villavicencio, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El ciudadano Jareth Ferney Mendivelso Lozano demandó a Quilian Genaro Duque Morales, para que se declare un contrato de prestación de servicios, celebrado entre ellos, por el cual el señor Mendivelso Lozano brindó sus servicios como abogado al ciudadano Duque Morales dentro del proceso penal No. 500016000567 2018 00676 00, adelantado con ocasión de la transferencia fraudulenta del derecho de dominio que Quilian Duque era titular respecto del predio 230 – 159225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; convenio dentro del cual se acordó el

00, adelantado con ocasión de la transferencia fraudulenta del derecho de dominio que Quilian Duque era titular respecto del predio 230 – 159225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; convenio dentro del cual se acordó el pago del 30% del valor del predio por concepto de honorarios, sin que se haya cumplido tal cosa, por lo que reclamó que se condenara al pago de los mismos, así como de los intereses moratorios causados.Ordinario Laboral Expediente No. 500013105001 2021 00386 01

Demandante: Jareth Ferney Mendivelso Lozano Demandado: Quilian Genaro Duque Morales Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.

1.2. El libelo fue repartido al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, que dispuso devolverlo mediante auto de diciembre 6 del 2021, al estimar que «[s]e carece de prueba, que simultáneamente a la presentación de la demanda, por medio electrónico se remitiera copia de la demanda y sus anexos al d emandado o en su defecto se hiciera su envío físico», oportunidad en que concedió 5 días al demandante para subsanar el yerro cometido. El señor Quilian Genaro Duque Morales interpuso de manera extemporánea recurso de reposición contra el aludido proveído el día 15 de diciembre de ese año, al estimar que la competencia para conocer de este asunto recaía en los Juzgados Laborales de Bogotá D.C.

1.4. El juzgado de primer grado dispuso, mediante auto de febrero 21 del año en curso, no dar trámite al recurso de reposición formulado por Duque Morales, al considerar

Laborales de Bogotá D.C.

1.4. El juzgado de primer grado dispuso, mediante auto de febrero 21 del año en curso, no dar trámite al recurso de reposición formulado por Duque Morales, al considerar que «(…) la parte recurrente no tiene legitimación para proponerlo». Por otro lado, rechazó la demanda con fundamento en que «(…) si bien la pasiva intervino en el presente asunto recurriendo el auto inadmisorio, ello no es certeza para el despacho que conoció la demanda y su existencia bajo el actuar diligente del actor, y en cumplimiento de las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 de 2020; bien pudo conocerlo por los aplicativos de Siglo XXI o TYBA».

1.5. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, el cual fue allegado el 25 de febrero del corriente año. Sustento su inconformidad en que como había solicitado una medida cautelar, se abstuvo de remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado, acorde con el Decreto 806 del 2020, «(…) pero en razón de la inadmisión por falta de traslado, se procedió a correrle traslado de todo lo actuado al demandado», sumado a que «[s]in que se vencieran los términos para la subsanación, el 12 de enero de 2.022, su Despacho me corre traslado de un recurso de reposición formulado por la demandada, recurso claramente

se vencieran los términos para la subsanación, el 12 de enero de 2.022, su Despacho me corre traslado de un recurso de reposición formulado por la demandada, recurso claramente emanado del traslado de lo actuado en el proceso a la demandada; traslado derivado de la orden proferida por su Despacho; alegando esta que en este concreto caso, la competencia objetiva la tienen los Jueces del Circuito Laboral de Bogotá D. C.».

1.6. El señor juez a quo repuso la decisión por auto de abril 7 hogaño y otorgó el término de 1 día al actor para subsanar el libelo; no obstante, posteriormente dispuso, mediante proveído de junio 8 del año en curso, dejar sin valor la primer providencia,Ordinario Laboral Expediente No. 500013105001 2021 00386 01

Demandante: Jareth Ferney Mendivelso Lozano Demandado: Quilian Genaro Duque Morales Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.

al estimar que la reposición era extemporánea, por no haber sido promovida dentro de los 2 días siguientes a la notificación del proveído que rechazó la demanda. De otra parte, concedió la apelación.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Inicialmente, ha de indicarse que las personas cuentan con la posibilidad de reclamar ante los jueces de la república aquello a que estimen tener derecho, para lo cual han de formular una demanda, la que debe contener lo s requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., siendo imperativo que se observan a cabalidad dichas exigencias, a efectos de evitar que el libelo sea

lo cual han de formular una demanda, la que debe contener lo s requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., siendo imperativo que se observan a cabalidad dichas exigencias, a efectos de evitar que el libelo sea devuelto, conforme lo permite 28 ibídem, para corregir las falencias que el juez advierta, labor que deberá cumplirse dentro de los 5 días siguientes, so pena que sea rechazado.

2.2. Entre los diversos requisitos a cumplirse para alcanzar la admisión de la demanda, se observa que el entonces aplicable Decreto 806 del 2020, en su artículo 6, señalaba que el demandante debía «(…) enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», y en caso de no cumplirse con tal labor, «(…) la autoridad judicial inadmitirá la demanda ». No obstante, aquella disposición también previene que aquel acto tiene que surtirse «(…) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado(…)».

2.3. Entonces, el traslado previo que contempló el Decreto 806 del 2020, y que fue mantenido por la Ley 2213 del 2022, es regla general, en la medida que se exige para toda clase de asuntos, haciéndose la salvedad que no es obligatorio surtirlo cuando se peticionen medidas cautelares, entre otros eventos, destacándose que aquella no rma y la actual no hacen distinción en el punto, de manera que al reclamarse por el actor el decreto de una cautela de forma antelada, se le relevará de la remisión del libelo y sus anexos. Lo anterior, tiene como fundamento el no

aquella no rma y la actual no hacen distinción en el punto, de manera que al reclamarse por el actor el decreto de una cautela de forma antelada, se le relevará de la remisión del libelo y sus anexos. Lo anterior, tiene como fundamento el no alertar al potencial dema ndado respecto de las medidas, y así evitar actuaciones defraudadoras.Ordinario Laboral Expediente No. 500013105001 2021 00386 01

Demandante: Jareth Ferney Mendivelso Lozano Demandado: Quilian Genaro Duque Morales Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.

2.4. Descendiendo al caso en concreto, este Tribunal advierte que el demandante aportó una petición junto a su demanda, por la que solicitó «(…) que en aplicación del artículo 85ª del CPL, imponga caución al demandado para garantizar las resultas del proceso, la cual deberá oscilar hasta el 50% de las pretensiones; o en aplicación del artículo 145 del CPL., se aplique el literal a del numeral 1, del artículo 590 del C. G. del P. ordenando la inscripción de esta demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 230 -151748, que pertenece al predio objeto del litigio» . En ese orden de ideas, el actor no estaba obligado a proceder en la forma reclamada por el despacho de primer grado a l inadmitir el libelo, esto es, no debía remitir copia de éste y sus anexos al demandado de manera anticipada, y si no era exigible tal proceder por parte del accionante, tampoco es aceptable que se rechace la demanda , por no ejecutar un acto que no estaba en el deber de realizar , pues ese tipo de yerros no vinculan al juez y las partes.

tampoco es aceptable que se rechace la demanda , por no ejecutar un acto que no estaba en el deber de realizar , pues ese tipo de yerros no vinculan al juez y las partes.

2.5. De tal forma, la apelación planteada por el señor Mendivelso Lozano se abre paso, por cuanto el señor juez a quo no podía inadmitir el escrito inaugural, a fin de reclamar su envío al demandado, por la sencilla razón que la norma aplicable en el momento (Decreto 806 del 2020) lo eximia de tal obligación , en la medida que aquel solicitó la medida cautelar contemplada en el canon 85A del Estatuto Procesal Laboral, hecho que se ajusta al supuesto descrito en el artículo 6 del Decreto 806 del 2020, destacándose que dicho precepto no contemplaba diferencia en cuanto a que las cautelas solicitadas fueran aquellas propias de la especialidad laboral, como lo es la caución ; o las innominadas, previstas en el Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 145 del C.P.T. y de la S.S. , conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C-043 del 2021.

2.6. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y se dispondrá la devolución de este asunto al juzgado de origen, para que proceda a disponer sobre la admisión de la demanda, así como que adopte las demás órdenes propias de ese tipo de decisión.

2.7. No hay lugar a condenar en costas por no haberse causado y por no estar notificado el demandado.Ordinario Laboral Expediente No. 500013105001 2021 00386 01

tipo de decisión.

2.7. No hay lugar a condenar en costas por no haberse causado y por no estar notificado el demandado.Ordinario Laboral Expediente No. 500013105001 2021 00386 01

Demandante: Jareth Ferney Mendivelso Lozano Demandado: Quilian Genaro Duque Morales Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad , de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas al recurrente.

TERCERO: Remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

(Ausencia justificada)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...