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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2022 000193 01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2022 000193 01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 062

Villavicencio (Meta) seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el accionante Luis Alberto Venegas Jerena , contra la sentencia calendada veintiséis (26) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA1:

El precursor , actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, vulnerados en su sentir por las entidades convocadas, relatando en gran síntesis que el veinticuatro (24) de febrero último acudió a Protección S.A., exigiendo el ahorro pensional de su esposa Mireya Amparo Riaño Cifuentes (q.e.p.d.), aportando la documentación requerida, aunque en la respuesta le informaron que “(…) hicimos las validaciones y gestiones correspondientes en nuestro sistema y evidenciamos que la señora estuvo afiliada con nosotros desde el 1995 -06-01 hasta la fecha de su fallecimientos. Producto de un traslado entre regímenes desde C olpensiones, sin embargo, validando la información de su cuenta efectivamente no se refleja saldo en la misma, dado que no se

fecha de su fallecimientos. Producto de un traslado entre regímenes desde C olpensiones, sin embargo, validando la información de su cuenta efectivamente no se refleja saldo en la misma, dado que no se evidencia que se haya realizado aportes a la afiliada a nuestro fondo durante la vigencia de su afiliación en nuestro fondo (…) ig ualmente, evidenciamos que desde Colpensiones no se realizó traslado de aportes, ya que la historia laboral reportada en dicha entidad, tampoco evidencia que la afiliada haya realizado aportes a pensión (…)”, afirmaciones que en su criterio son falaces, toda vez que,

1Cfr. folios 1 a 5, archivo demanda.

Radicado: 500013105001 2022 00193 01. Acción de Tutela. Segunda I nstancia. LUIS ALBERTO VENEGAS JERENA contra PROTECCION S.A. y COLPENSIONES.Radicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

JERENA contra PROTECCION S.A. y COLPENSIONES.

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su consorte donde laboró siempre pagó los aportes a pensión por parte de las diferentes instituciones, razón para acudir a este reclamo pretendiendo que se ordene a la (s) convocada(s)“(…) tener en cuenta la historia clínica de mi esposa y orden ar la pensión a la que tengo derecho o en caso contrario la devolución de los aportes de mi difunta esposa (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Indicó

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Indicó que la señora Mireya Amparo Riaño Cifuentes, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 20482893 , presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A. , desde el primero ( 1°) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones. Agregó respecto a su historia laboral que la afiliada no realizó cotización alguna, motivo para pedir que de ser ciertas las relaciones laborales citadas por el ac tor, éstas se acrediten con las planillas de las cotizaciones , ya que por no existir la evidencia, resultaba imposible para el fondo conocer la existencia de la relación laboral y , por ende, desplegar acciones tendientes a cobrar esos periodos a los empleadores morosos, puesto que, aquella no inform ó de la existencia de vínculos laborales a través de la novedad de ingreso , documento que también debió poner se en conocimiento, razones que estima suficientes para invocar la improcedencia de la queja.

2.2.2. Administradora de Fondo de Pensiones , “Colpensiones”: Replicó la improcedencia de esta súplica por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad previstos en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 , máx ime, cuando tampoco se demostró que el fondo haya vulnerado los derechos invocados por el ac tor en la

previstos en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 , máx ime, cuando tampoco se demostró que el fondo haya vulnerado los derechos invocados por el ac tor en la medida que “revisadas las bases de la Administradora, no se encontraba vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación definida, la señora MIREYA AMPAR O RIAÑO CIFUENTES. (Ver expediente digital, Archivo 006, Pág.17), no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación con las pretensiones de la tutela. (Ver expediente digital, Archivo 006, Pág.3)”.

También precisó que, el tutelante bien puede radicar el formulario correspondiente a la solicitud, junto con los documentos necesarios , acorde con la prestación que requiera para que merezca respuesta de fondo, clara y concreta. Finalmente, alegó que la súplica resulta improcedente porque existen otros medios ordinarios de defensa, acudiendo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.Radicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

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3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó el amparo constitucional, tras considerar que: “(…) En este sentido, se destaca, que en el presente caso no se puede amparar el derecho a la pensión y al mínimo vital, puesto que el accionante no acredito algún perjuicio irremediable o prueba

que: “(…) En este sentido, se destaca, que en el presente caso no se puede amparar el derecho a la pensión y al mínimo vital, puesto que el accionante no acredito algún perjuicio irremediable o prueba que lo demuestre , para establecerla como un mecanismo transitorio, tal como se ha indicado reiteradamente por la Corte Constitucional en Sentencia T -046-2019 (…) Asu vez, se debe indicar que se evidencia que existe otros mecanismos judiciales para el presente caso y de ac uerdo a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se debe declarar improcedente la presente acción de tutela. Lo anterior de conformidad, de que el mecanismo jurídico legalmente establecido para conocer del reconocimiento pensional es de c ompetencia de la Jurisdicción Ordinara Laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que en su numeral 4 establece que La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras salvo los de responsabil idad médica y los relacionados con contratos (…)”. Lo anterior, se debe indicar, ya que en el presente caso analizando los hechos que dieron a la presente acción de tutela y las contestaciones que dieron las entidades accionadas, se evidencia que estamos f rente a un conflicto jurídico que por su naturaleza debe ser estudiado por el Juez Competente quien es el Juez Ordinario Laboral. En gracia de discusión los trámites administrativos ante los fondos de pensiones no han

jurídico que por su naturaleza debe ser estudiado por el Juez Competente quien es el Juez Ordinario Laboral. En gracia de discusión los trámites administrativos ante los fondos de pensiones no han concluido con la negativa del derecho irrogado. (…) Por ende, frente a la situación que se evidencio de que la señora Mireya Amparo Riaño Cifuentes en vida, tuvo varios empleadores los cuales no realizaron las afiliaciones o no reportaron las novedades de las relaciones laborales, procedimient os establecidos en la ley 100 del 1993, tal como lo manifiesta en contestación del Fondo de Pensiones Protección S.A (Ver expediente digital, Archivo 007, Pág.9 -Pág.13), es necesario indicar que el accionante debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Lab oral para el reconocimiento del derecho de la pensión de sobreviniente o al derecho que tenga lugar, porque mal haría este Despacho en conceder un derecho que requiere de ciertos procedimientos y la Jurisdicción Ordinaria Laboral es un medio de defensa judicial suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales de la pensión y mínimo vital (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó reiterando que: “(…) El juez de tutela en su numeral 3.2 hace un anális is de inmediatez, como requisito de procedibilidad en la acción de tutela. Con respecto a este punto Señores Magistrados, en virtud del artículo 86 de nuestra Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que la acción de tutela se puede interponer “EN TODO MOMENTO Y LUGAR” y , por ende, no tiene t érmino

Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que la acción de tutela se puede interponer “EN TODO MOMENTO Y LUGAR” y , por ende, no tiene t érmino de caducidad. T -009-19 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. No obstante, loRadicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

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anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata de los derechos fundamentales”, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza de derechos fundamentales como el caso q ue nos ocupa. (…) En cuanto al numeral 3.3 del fallo de tutela el señor Juez hace hincapié en la subsidiaridad en tutela la corte en sentencia T -046 del 2019 reitero: “que es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección”. Pero en igual forma cuando se trata de defender un DERECHO FUNDAMENTAL al mínimo vital, debe resolverse a través de estos medios. (…) En sentencia T184/09 de la Corte Constitucional, se ha referido en varias oportunidades a este derecho fundament al del mínimo vital, en el cual hace la observación qu e aun existiendo otros medios de defensa judicial, debe resolverse a través de la tutela. Respetados magistrados, en cuanto se refiere al derecho fundamental de la pensión la Corte Constitucional ha rei terado que esta puede reclamarse en cualquier tiempo sin

debe resolverse a través de la tutela. Respetados magistrados, en cuanto se refiere al derecho fundamental de la pensión la Corte Constitucional ha rei terado que esta puede reclamarse en cualquier tiempo sin tener en cuenta la inmediatez. Señores Magistrados, como podemos observar a través del cuerpo del fallo de tutela, el señor Juez no llevó a cabo un estudio juicioso y concienzudo al respecto, por cua nto ni siquiera tuvo en cuenta las certificaciones laborales de mi esposa Mireya Amparo Riaño Cifuentes (QEPD). 1. Por lo anteriormente notado señores Magistrados, solicito muy respetuosamente a su despacho, revocar todo lo actuado por el señor juez 01 lab oral del circuito de Villavicencio. 2. En igual forma se oficie a las diferentes entidades oficiales y privadas, si mi esposa Mireya Amparo Riaño Cifuentes venia pagando el aporte a pensión por cuanto ella era muy responsable en todos y cada uno de sus act os, con el objeto de que PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS me devuelva dichos aportes a que tengo derecho como esposo legítimo de la fallecida o en su caso se me conceda la pensión que a ella le correspondía, de acuerdo a lo establecido por la ley (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar

fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por víaRadicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

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de tutela, 2 siendo reiterativa en señala r que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de d efensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

Resta agregar que, prima facie resulta improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recu rsos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el

reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recu rsos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustit ución pensional, entre otras prestaciones económicas. 3 Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que en algunos casos es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas tras considerar que el impago de este estipendio desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino que también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales , habida cuenta de que en muchos casos ese ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo fami liar, tornándose el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata4.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si en el caso concreto se suple el requisito general de la subsidiariedad que habilite la intervención del juez constitucional.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, i nconformidad centrada en que se trasgreden sus derechos fundamentales por no ser incluido como beneficiario de la pensión de sobreviviente , pese a haber aportado los certificados laborales de su cónyuge. En su defecto, autorizar

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017.

pese a haber aportado los certificados laborales de su cónyuge. En su defecto, autorizar

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017.

Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -128 de 11 de marzo de 2016. Expediente

5-230.488. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

4CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -161 del 9 de abril de 2019, Expediente T7059948. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

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la devolución de aportes.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para la actualización de la historia laboral, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez d e tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “ paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de

constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “ paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias ”. En efecto, el uso “ indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos o rdinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. (…) Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta

jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tu tela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resul tan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (…) La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad . Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y ef icaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo . Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ la mora y el incumplimiento a la obligación de cobroRadicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

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de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de

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de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios ”. Por tanto, “ las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de su erte que, de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios ”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame period os en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz . El accionante no presenta “ condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “ inoportuna” la acción ordinaria. (…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un per juicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente , que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado ” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables ”. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el

“de medidas urgentes para ser conjurado ” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables ”. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia (…) Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “ el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”. Esto es especialmente relevante cuando “ se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor ”. Flexibilizar el análisis del prin cipio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “ concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de def ensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela ”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional c omo lo contempla el artículo 86 de la constitución política. (…) Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable . Esta

de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional c omo lo contempla el artículo 86 de la constitución política. (…) Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable . Esta reconoce la distinción entre “ adultos mayores y los individuos de la tercera edad ”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “ superado la esperanza de vida ” certificada por el DANE, que, para el periodo “ 2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.Radicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

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Esta distinción es relevante, porque reconoce “ la heterogeneidad entre personas de avan zada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo ”. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “c oncretar el principio de la igualdad y conservar l a acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez (…)”5.

Aplicando el anterior precedente constitucional, resulta palmario que el accionante dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, acudiendo a la especialidad laboral e impulsando el proceso ordinario, mecanismo procedente para lograr la corrección de la historia laboral de su esposa, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o en su

derechos fundamentales, acudiendo a la especialidad laboral e impulsando el proceso ordinario, mecanismo procedente para lograr la corrección de la historia laboral de su esposa, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o en su defecto la devolución de saldos, en caso de acreditar los requisitos legales, respaldando su petición en la reclamación de periodos donde el empleador omitió su deber de pagar los aportes a la seguridad social, máxime, cuando el señor Luis Alberto Venegas Jerena no presenta “ condiciones particulares de vulnerabilidad ” de naturaleza socioeconómica que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria en la medida que: i) Los documentos que reposan en el expediente digital permiten observar que no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, ii) no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que el accionante actualmente no se encuentre laborando , pues en el escrito tutelar se limitó a indicar que suplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente que aquí reclama, luego no se advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad que impidan al accionante elevar sus pretensiones ante e l juez ordinario, menos se advirtió que el tutelante ejerciera acciones mínimas tendientes a solicitar las planillas de cotizaciones a las diferentes instituciones donde su difunta esposa laboró, con la finalidad de que el respectivo fondo impulsa el trámi te administrativo de recobro.

Articulado con lo anterior, tampoco se configura un perjuicio grave e inminente que requiera “ de medidas urgentes para ser conjurado ” o que “ solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables en la medida que: i) El accionante no se encuentra

requiera “ de medidas urgentes para ser conjurado ” o que “ solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables en la medida que: i) El accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que torne necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la eventual afectación de los derechos a un mínimo vital y/o la vida digna y, ii) el pretensor no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), de ahí que los hechos relevantes acreditados en el expediente no justifican la

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -034 de 23 de febrero de 2021. Radicación No. T-7.829.180. M. P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Radicado: 500013105001 2022 00193 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS ALBERTO VENEGAS

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intervención urgente del juez con stitucional que conlleve a desplazar « el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales», razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta que este reclamo no suple el requisito de subsidiariedad como se explicó en párrafos que preceden y tampoco esta acción excepcional es el medio para recaudar documentos o propiciar diligencias que debe impulsar la persona interesada a título de d erechos, deberes y

suple el requisito de subsidiariedad como se explicó en párrafos que preceden y tampoco esta acción excepcional es el medio para recaudar documentos o propiciar diligencias que debe impulsar la persona interesada a título de d erechos, deberes y cargas en sede administrativa y/o judicial.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veintis éis (26 ) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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