TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2022 00043 02-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2022 00043 02-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 037
Villavicencio (Meta) cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Martha Lucía Rubio Figueroa, contra la sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Martha Luc ía Rubio Figueroa , instaur ó este mecanismo excepciona l, rogando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre que estimó vulnerados por la convocada, arguyendo que en el marco de los procesos administrativos sancionatorio y de cobro coactivo, resultaron transgredidas sus garantías iusfundamentales porque fue indebidamente notificada de las actuaciones que allí se surtieron.
Señaló que el establecimiento de comercio denominado “Supermercado mi Quindío”, fue objeto de inspección judicial por parte de Empresa Industrial y Comerc ial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, “Coljuegos”, lugar donde se encontraron instaladas seis (6) máquinas tragamonedas sin el
objeto de inspección judicial por parte de Empresa Industrial y Comerc ial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, “Coljuegos”, lugar donde se encontraron instaladas seis (6) máquinas tragamonedas sin el cumplimiento de los requisitos legales, predicando que nunca tuvo conocimiento porque su cuñado (Juan Reinver Caño Londoño), era el administrador.
Precisó que, debido a ese hallazgo, fue impuesta multa de trescientos nueve millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($309. 288. 000.oo M/Cte.) e inhabilidad de cuatro Radicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
VINCULADA: COLJUEGOS.Radicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
VINCULADA: COLJUEGOS.
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a cinco (4 a 5) a ños para actuar como operador de juegos de suerte y azar por figurar como propietaria, puesto que, todas las notificaciones fueron recibidas por el administrador, persona que nunca informó de los procesos administrativos.
a cinco (4 a 5) a ños para actuar como operador de juegos de suerte y azar por figurar como propietaria, puesto que, todas las notificaciones fueron recibidas por el administrador, persona que nunca informó de los procesos administrativos.
Indicó que otorgó poder a la abog ada Aida Hernández, quien solicitó a Coljuegos copia de los videos o documentos fílmicos de la inspección judicial y medidas cautelares practicadas, requerimiento denegado por falta de l derecho de postulación en el trámite administrativo sancionatorio, decisión que protestó con los respectivos recursos, aunque hasta la fecha no se han resuelto , dilación que trasgrede abiertamente sus garantías constitucionales. Agregó que , como persona natural presentó escrito exigiendo nuevamente la entrega de los videos.
En consecuencia, acudió a este resguardo constitucional pretendiendo que se ordene a la convocada “(…) que de manera inmediata se dé respuesta y cese la vulneración de mis derechos, así mismo, proceda a notificarme en debida forma del proceso que se adelanta en mi contra por indebida notificación. (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Juan Reinver Cano Londoño: Solicitó su desvinculación, argu yendo que es la entidad convocada la llamada a responder y conceder el disfrute del derecho pretendido.
2.2.2. Fiscalía Sexta Seccional de Apoyo de Villavicencio y Ministerio de Salud y Protección Social: Alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, tras desconocer los hechos objeto de súplica constitucional.
2.2.3. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio
Protección Social: Alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, tras desconocer los hechos objeto de súplica constitucional.
2.2.3. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, “Coljuegos”: Señaló que en ejercicio de labores de control y vigilancia encontró que e n el establecimiento “Supermercado mi Quindío”, existían seis (6) tragamonedas monedas sin tener contrato de concesión, razón para aplicar la medida cautelar de retiro de bienes, según previene el artículo 20 de la ley 1393 de 2010. Agregó que revisada la matrícula mercantil advirtió que figuraba como propietaria Martha Lucía Rubio Figueroa, razón para iniciar proceso administrativo sancionatorio donde fue declaró responsable por operar de forma ilegal seis (6) máquinas electrónicas tragamonedas, imponiendo multa por trescientos nueve millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($309.288.000.oo M/Cte.) e inhabilidad de cinco (5) años para obrar como operador de juegos de suerte y azar, precisando que en el marco de ese trámite se respetaron sus garantías constitucionales y que todas las actuaciones fueronRadicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
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debidamente notificadas, según consta en la documental anexa, amén de expresar que
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debidamente notificadas, según consta en la documental anexa, amén de expresar que esta súplica es improcedente para revocar actos administrativos.
En relación con peticiones radicadas por la apoderada de la tutelante, informó que brindó respuesta por oficio No. 20215200289291 de cuatro (4) de octubre anterior e informó que no era posible acceder a ese requerimiento por carecer del derecho de postulación en el proceso administrativo sancionatorio, ya que su personería quedó reconocida en el trámite de cobro coactivo, proveído reiterado con posterioridad.
Finalmente, señaló que tras una revisión del proceso sancionatorio, advirtió que por escrito de veintiuno (21) de septiembre anterior, la apoderada judicial de la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria , contra la Resolución sancionatoria fechada dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), medios de impugnación pendientes de resolver, recalcando que en los términos del artículo 52 de la ley 1437 de 2011, goza de un año para pronunciarse.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado, denegó el amparo deprecado, tras considerar que “(…) Es menester precisar con respecto a la primera situación, que el funcionario, director jurídico de la entidad accionada Coljuegos, señala que, sí se emitió respuesta a la apoderada de la accionante, efectivamente y para corroborar lo afirmado, adjunta pantallazo de copia del radicado con el cual se le emitió la respuesta
accionada Coljuegos, señala que, sí se emitió respuesta a la apoderada de la accionante, efectivamente y para corroborar lo afirmado, adjunta pantallazo de copia del radicado con el cual se le emitió la respuesta respectiva, con certificación de entrega a dirección electrónica del mismo, allí, en forma expresa frente a la solicitud realizada en el sentido de: “Me sea suministrada copia auténtica y legible del video o registro fílmico del procedimiento como consta en los folios 1 del memorando interno No. 20155000017653, inciso final y folio 7 inciso final acta de hechos y retiro de bienes (…)” (…)Se establece en el mismo pantallazo que la entidad emitió respuesta en el siguiente sentido: “Al respecto nos permitimos informarle, que revisado el poder otorgado por la señora Martha Lucía Rubio Figueroa, se evidencia que el mandato está otorgado para actuar dentro del proceso se adelanta en la gerencia de Cobro. (…) Por lo anterior no es procedente el envío de los documentos solicitados, toda vez que se trata de dos procesos independientes. (…) Desde tal perspectiva la respuesta, sí se emitió, de hecho la razón a que alude para negar la solicitud, es la existencia de dos trámites procedimentales diferentes. (…) Desde esa perspectiva el poder con el cual se realizó la solicitud es insuficiente, es más debido a tal situación, carece de idoneidad para la reclamación a que se alude, y en tal sentido, se ha satisfecho la solicitud elevada, así no se haya accedido a la misma, por tal razón se presenta carencia actual de objeto frente a dicha reclamación. (…) Con respecto a la situación de indebida notificación del trámite adelantado, es menester precisar que la entidad accion ada,
por tal razón se presenta carencia actual de objeto frente a dicha reclamación. (…) Con respecto a la situación de indebida notificación del trámite adelantado, es menester precisar que la entidad accion ada, respetó las garantías procesales en materia de notificación de los actos procesales de consolidación de laRadicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
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falta de operación ilegal de Juegos de Suerte y Azar, tal como lo evidenció con la documentación adjunta, en donde una y otra vez, después de su rtido cada uno de los actos que llevaron hasta la Resolución sancionatoria, se comunicó la misma en debida forma en el lugar de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de cámara de comercio. (…) Veamos las acciones adelantadas, en tanto actos procesales de comunicación realizados, que además probó en tanto adjunto pantallazos que dan cuenta del desarrollo de los mismos: (i) comunicación del inicio de la actuación administrativa, acompaña pantallazo de la Guía de Correo certificado,(ii) Poste rior citación a efectos de notificar en forma personal el inicio del trámite, acompaña pantallazo de la guía de correo certificado con constancia de entregado, (iii) transcurrido el término para la comparecencia, sin que lo hiciera, se remitió oficio de notificación por aviso, adjunta pantallazo con constancia de entrega del citatorio, (iv) auto que corrió traslado para alegar, del
transcurrido el término para la comparecencia, sin que lo hiciera, se remitió oficio de notificación por aviso, adjunta pantallazo con constancia de entrega del citatorio, (iv) auto que corrió traslado para alegar, del cual se le corrió traslado mediante comunicación, con constancia de entregado, (v) Resolución sancionatoria, comunicación para notificación personal remitida, con causal de devolución en el sentido que destinatario se trasladó de dicha dirección, con el objeto de surtir el acto procesal anunciado, se remitió oficio para notificación por aviso, obteniendo el mismo resultado, (vi) c omo no se logró la notificación, ni en forma personal , ni por aviso, se procedió a la fijación del aviso, en el RUES – Registro único Empresarial, adjunta pantallazo al respecto. (…) Lo anterior sin perjuicio del principio de subsidiaridad, que caracteriz a a esta acción como de carácter residual, es decir, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, es el señalado en el Código contencioso administrativo en materia de recursos propios del trámite administrativo sancion atorio adelantado, y de otra parte, la existencia de mecanismos de control jurisdiccional de los actos administrativos en uso del Código de Procedimiento administrativo. (…) Es decir, son dos eventos y posibilidades diferentes, que además se excluyen, las acciones jurisdiccionales que atacan los actos administrativos en sede judicial, y las actuaciones administrativas propias del trámite administrativo dentro del mismo proceso sancionatorio ante la administración, en el cual, según aduce la entidad accionada COLJUEGOS, viene actuando la apoderada de la accionante, de hecho, en el momento actual está a la espera que le resuelvan los medios
ante la administración, en el cual, según aduce la entidad accionada COLJUEGOS, viene actuando la apoderada de la accionante, de hecho, en el momento actual está a la espera que le resuelvan los medios de impugnación de la reposición y en subsidio el recurso de Apelación en contra del citado auto sancionatorio (…)”
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, tras considerar que :“(…) En cuanto al derecho de petición, nada se precisa, se hace un largo esbozo de la importancia del derecho de petición, sin embargo, con relación a lo por mí solicitado nada se dijo, pues, más adelante en la lectura se precisa de hecho superado, cuando no se me envió LOS VIDEOS O FÍLMICOS que precisan obran en el expediente como pruebas. Como se precisó en el líbelo introductorio, la accionada Coljuegos envió todo el proceso, tan así que lo adjunté, pero faltó los fílmicos al que debo y quiero tener acce so. Si debo conocer todas las pruebas para ejercer mi derecho no entiendo por qué no entregan estos fílmicos queRadicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
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se relaciona como pruebas dentro de un proceso que adelantaron y que aseguran me notificaron. ¿Según el fallador de primera instancia hay dos p rocedimientos diferentes luego no puedo accesar a las pruebas
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se relaciona como pruebas dentro de un proceso que adelantaron y que aseguran me notificaron. ¿Según el fallador de primera instancia hay dos p rocedimientos diferentes luego no puedo accesar a las pruebas por carecer de razón? ¿A caso no es un procedimiento consecuencia de otro?, acaso no es el mismo asunto que lo hace inescindible? ¿Pueden entonces actuar arbitrariamente y vulnerar derechos sin control, aplaudiendo que una actuación es diferente a la otra, pero cumple el mismo objeto, las mismas personas, el mismo fin, en el mismo tiempo modo y lugar? ¿No es un actuar procesal defectuoso que se impone incluso por encima de los derechos fundamenta les que son inalienables?, vale decir, que en este asunto lo procedimental está por encima de lo sustancial, no importa ningún derecho, solo el procedimiento así sea violatorio. (…) Adicional, me mantengo y persisto en que quien firmó las “NOTIFICACIONES” no obedece a mí persona, alguien suplantó mi firma, y quien lo hizo (desconozco) no me referenció, desconozco quien lo hizo. (…) En cuanto al debido proceso en definitiva me envía a la jurisdicción administrativa INCREMENTANTANDO mi dolor, mi angustia, col ocando una carga superior por cuanto que carezco de ingresos para pagar abogado, podría en la instancia y procedimiento de Coljuegos (que se desconoce cuál es), se reinicie la investigación y hacer postura demostrando que no fui ni soy la responsable. Coljuegos sigue sin querer oírme aludiendo a que fui notificada y aprobado por el juez de instancia luego, luego la premisa de lo real sobre la forma no se cumple, por cuanto que NO ES VERDAD QUE ME NOTIFICARAN en lo real, en lo formal ALGUIEN FIRMÓ PRO
de instancia luego, luego la premisa de lo real sobre la forma no se cumple, por cuanto que NO ES VERDAD QUE ME NOTIFICARAN en lo real, en lo formal ALGUIEN FIRMÓ PRO MI, alguien se hizo pasar por mí, pero no fue efectiva la notificación, no fue efectiva por cuanto que, de enterarme, hubiera actuado, así como me presente en la fiscalía, me hubiera presentado, y habría hecho lo que ahora. (…) Si bien es cierto mi apoderada pre sentó los respectivos recursos, también lo es que no tengo confianza en el actuar de Coljuegos de hecho, nada ha contestado. La improcedencia de la acción de tutela en el asunto de la indebida notificación precisa el juez está supeditado al recurso present ado, pero como el mismo juez de primera instancia precisa, son dos procedimientos y del primero no tengo derecho a pedir pruebas, pero solo en los fílmicos, los demás si, ¿qué entonces puedo esperar del recurso de reposición en subsidio el de apelación?, pues, sin son dos procedimientos el recurso es inoperante como me despacharon con la presente acción de tutela; afirmarán entonces la relevancia y superioridad del procedimiento sobre lo sustancial y precisarán de un actuar fuera de tiempo, que es prácticam ente lo que el juez de primera instancia me precisa, dejando mis derechos en el limbo, aunado a precisar que son pretensiones disímiles, pero no, una son inescindibles de la otra. (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácterRadicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácterRadicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
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preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela. 1 En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcion arios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a est e instrumento
ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a est e instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residual idad excepto que concurran los requisitos qu e permiten calificar el perjuicio de irremediable2.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si persiste la trasgresión del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, cuestión que implica establecer si la convocada satisfizo el requisito general de subsidiariedad para facultar la intervención del juez constitucional y , en caso afirmativo, decantar si Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, “Coljuegos”, menoscabó el derecho fundamental a un debido proceso administrativo en el marco del trámite sancionatorio.
4.3. CASO CONCRETO: La pretensión de la accionante está encaminada a revertir la decisión de primer grado
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente
T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018. Expediente T
T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018. Expediente T 6.475.241. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
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adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que no se garantizó el derecho fundamental de petición porque no entregaron los videos o documentos fílmicos de la inspección judicial y medidas cautelares practicadas dentro del proceso administrativo sancionatorio y, también por indebida notifi cación que impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Pues bien, los documentos que reposan en el expediente digital , permiten advertir que hay dos (2) solicitudes suscritas por la abogada Aida Hernández Martínez, una de veinte (20) de septiembre anterior y otra de quince (15) de octubre último, donde expresó “(…) delegue a quien corresponda, me sea suministrada copia autentica y legible del vídeo o registro fílmico del procedimiento como consta en los folios 1 del memorando interno No. 20155000017653, inciso final y folio 7 inciso final acta de hechos y retiro de bienes (…)” y, de otro lado, “(…) conforme al poder que
procedimiento como consta en los folios 1 del memorando interno No. 20155000017653, inciso final y folio 7 inciso final acta de hechos y retiro de bienes (…)” y, de otro lado, “(…) conforme al poder que obra en COLJUEGOS por medio del cual se me reconoció personería jurídica para actuar1, y que adjuntaré nuevamente a fin de que no exista más excusas en la entrega completa de lo solicitado y, se materialice así el derecho de petición, solicito por SEGUNDA VEZ (…)”, requerimientos que desató la convocada según comunicaciones No. 20215200289291 de cuatro (4) de octubre y No. 20215200318171 de dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ocasiones donde se precisó que la doctora Hernández Martínez no tenía con poder para actuar en el proceso administrativo sancionatorio, toda vez que quedó facultada únicamente para el de cobro coactivo impulsado por la Gerencia de Cobro , razón que impedía la entrega del documento requerido.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de Decisión que la información suministrada en los oficios No. 20215200289291 de cuatro (4) de octubre y No. 20215200318171 de dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), supl e los criterios de oportunidad, materialidad y congruencia por indicar las razones que motivaron la negativa en la entrega de la documental, fundamentación que puso ser subsanada, confiriendo poder a la abogada Hernández Martínez para que representara sus intereses en el marco del proceso administrativo sancionatorio , coyuntura donde es propicio recalcar que en relación con el derecho fundamental de petición, resulta necesario deslindar la noción
la abogada Hernández Martínez para que representara sus intereses en el marco del proceso administrativo sancionatorio , coyuntura donde es propicio recalcar que en relación con el derecho fundamental de petición, resulta necesario deslindar la noción «entre el ejercicio del derecho involucrado y lograr lo pedido», distinción que es abordada por el superior funcional, oportunidad donde se pronunció de la siguiente manera: «(…) El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza alRadicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
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Estado Social de Derecho “(...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acer ca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades s e pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (…)”» (negrillas fuera del texto) (CSJ STC1002 -2018). (…)» 3, de ahí que,
pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (…)”» (negrillas fuera del texto) (CSJ STC1002 -2018). (…)» 3, de ahí que, contrariamente a la postura de la impugnante, no existe el menoscabo predicado, mejor, este es infundado.
Ahora bien, respecto a la presunta transgresión del derecho fundamental a un debido proceso administrativo, resulta necesario puntualizar sobre la procedencia de esta acción excepcional para cuestionar ac tos administrativos, que la Corte Constitucional ha decantado que:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los d erechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […] ”. (…) En este sentido,
protección de los d erechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […] ”. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar med iante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…) Por lo tanto, el juez constit ucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo , que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave , que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables , lo que implica que se requiere una
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 9552 de 26 de julio de 2018.
(iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables , lo que implica que se requiere una
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 9552 de 26 de julio de 2018. Radicación No. 15001-22-13-000-2018-00126-02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500013105001 2022 00043 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCIA RUBIO FIGUEROA, contra COLJUEGOS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR”.
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acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios (…)”4.
En este orden de ideas, parece claro que la accionante tiene con otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales, con idoneidad y eficacia para salvaguardar sus derechos fundamentales, puesto que, debe advertirse que la ley 1437 de 2011, dispone en el artículo 49A que (…) Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. (….),
de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. (….), medios de impugnación que conforme precisa la entidad convocada, fueron interpuestos contra la Resolución