🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2022 00247 01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2022 00247 01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión de 11 de agosto de 2022, Acta No. 091)

Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta dentro de la Acción de tutela promovida por Joaquín Emilio Parga Gutiérrez a través de su agente oficioso contra la Dirección General de Sanidad Militar, Dispensario Médico Oriente y el Hospital Departamental de Villavicencio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante a través de su representante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida , los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Relato que su agenciado presenta un cuadro clínico de nominado “Infección Urinaria hace dos semanas” que requiere de los medicamentos “TAMSULOSINA/DUTASTERIDE”, y de 02 pañales al día por el término de 06 meses;

Urinaria hace dos semanas” que requiere de los medicamentos “TAMSULOSINA/DUTASTERIDE”, y de 02 pañales al día por el término de 06 meses; sin que a la fecha se hubiera efectuado la entrega de dichos insumos.

1.1.2. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas materializar la entrega de los insumos y medicamentos ordenados por su médico tratante.

2. Respuesta de las accionadas.Proceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

2.1. La Dirección General de Sanidad Militar.

2.1.1. Manifestó que, revisada la base datos de la entidad se evidenció que el accionante se encuentra en estado ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional.

2.1.2. Sostuvo que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Mili tares, por lo que no son los encargados de brindar servicio s asistenciales a los usuarios, sus funciones son meramente administrativas y no tienen competencia para agendar citas, autorizar exámenes, ni procedimientos médicos, manifestando que la encargada de prestar los se rvicios antes mencionados es la Dirección de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que, para el caso en particular es el Dispensario Médico Oriente.

3. Decisión adoptada por el A –quo.

antes mencionados es la Dirección de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que, para el caso en particular es el Dispensario Médico Oriente.

3. Decisión adoptada por el A –quo.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el día 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo invocado y en consecuencia ordenó al Dispensario Médico Oriente, autorizar y entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante.

4. De la impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en la necesidad de que la entidad accionada le haga entrega de los pañales que diariamente necesita para vivir dignamente.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de tra nsgresión, amparo constitucional que procederá comoProceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos

mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

5.2. En el presente asunto, pretende el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y en consecuencia se ordene a las accionadas, realizar los trámites administrativos necesarios, tendientes a suministrar los medicamentos “DUTASTERIDA Y TAMSULOSINA TAB 0.5MG + 0.4 MG, por una cantidad de 180.”, y los pañales para adulto, en una cantidad de dos diarios por el término de seis meses, en atencion a la Infección Urinaria , que actualmente le aqueja. Sobre el derecho a la salud, la H. Corte Con stitucional, ha señalado los siguientes criterios:

“El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos do nde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto

esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos do nde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salu d en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”

5.3. Así mismo dicha Corporación tiene por establecido, que el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, porque todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad, deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y de conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana” .

5.4. Por lo anterior, en varias oportunidades ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistirProceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requi ere estar

Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requi ere estar enfrentando una situación inminente de muerte, ocupándose la alta Corporación de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo.

5.5. También ha dicho, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, deben ser protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en que la persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, situación en que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de un servicio o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales.

5.6. Así mismo, en cuanto a la relación de esos derechos con el suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida, la H. Corte Constitucional

5.6. Así mismo, en cuanto a la relación de esos derechos con el suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida, la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló, que:

“En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible”.

5.7. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos lo s procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general losProceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, que prescriban los médicos tratantes, tal y como lo ha decantado la Jurisprudencia Constitucional al determinar que con independencia de que existan prescripciones

servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, que prescriban los médicos tratantes, tal y como lo ha decantado la Jurisprudencia Constitucional al determinar que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pa cientes, y en tal sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento 1. Al respecto, en Sentencia T -617 de 2000, manifestó:

“En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de l os derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en con diciones dignas”(Negrilla por fuera del texto).

5.8. En este aspecto es importante traer a colación las diferentes situaciones de vulnerabilidad, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetos de especial protección constitucional que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, qu e lo comprometen a garantizarles y prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud; en este sentido, la H. Corte en Sentencia T -096 de 2016, ha manifestado, que:

del Estado, qu e lo comprometen a garantizarles y prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud; en este sentido, la H. Corte en Sentencia T -096 de 2016, ha manifestado, que:

«Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran».

“Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener que las personas perteneciente al grupo poblaciona l en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los tratamientos necesar ios, sino que se le brinde una atención completa, continua y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los se rvicios de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud”.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra PortoProceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez

Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros

1 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra PortoProceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

5.9. De igual manera , la Corte Constitucional en Sentencia T -1039/ 2007. M .P. Humberto Antonio Sierra Porto, ha sostenido que el servicio a la salud debe ser plenamente garantizado, preceptuando que:

“…la calificación de las personas que han llegado a la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. En tal sentido, ha considerado que, aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en circunstancias de especial vulnerabilidad. Así mismo, las nec esidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los artíc ulos 13 y 46 de la Carta Política. Adicionalmente, la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo…”

5.10. Ahora, frente a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la H. Corte Constitucional ha señalado, que,

integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo…”

5.10. Ahora, frente a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la H. Corte Constitucional ha señalado, que,

“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cua l no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnic o Científico, según lo decida la entidad”.

5.11. Respecto del suministro de pañales, la Corte En sentencia T – 096 de 2016 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, ha establecido, que:

“…los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas

M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, ha establecido, que:

“…los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsistencia orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de entregar este producto puede ser excepcionalmente generada, incluso sin orden médica, siempre que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo”. (Negrillas Fuera del Texto Original).Proceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

5.12. La Corte Constitucional, afirmó que el acceso a insumos de aseo como pañales desechables, pañitos húm edos, cremas antipañalitis, entre otros, ha tenido un desarrollo especial por la jurisprudencia al otorgarles un carácter de necesarios, con el fin de garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de las personas que tienen serios quebrantos de salud o están en situación de discapacidad; el alto tribunal ha reiterado su postura garantista y ha protegido los derechos fundamentales a la salud y vida digna de varios accionantes, ordenando el suministro de pañales, sobre todo si la patología que les aqueja les origina Incontinencia Urinaria, pues aunque

reiterado su postura garantista y ha protegido los derechos fundamentales a la salud y vida digna de varios accionantes, ordenando el suministro de pañales, sobre todo si la patología que les aqueja les origina Incontinencia Urinaria, pues aunque dichos insumos son catalogados como “servicios y tecnologías complementarias” no están incluidos dentro del plan de beneficios de salud y no son estrictamente un remedio para revertir la enfermedad o la condición de discapacidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia, en procura de una mejor calidad de vida y/o hasta obtener su convalecencia; motivos por los cuales desde ya se advierte que se accederá al pedime nto formulado por la parte actora, máxime cuando en el presente caso se trata de un sujeto de especial protección de 88 años de edad , con un diagnostico denominado, “ Infección Urinaria” que ponen en riesgo su calidad de vida.

5.13. De otra parte, observa la Sala que el día 29 de julio hogaño, el Comando Militar Dispensario de Oriente del Ejercito Nacional emitió un informe de cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela del 14 de julio de 2022, materializando la entrega de los medicamentos “DUTASTERIDA Y TAMSULOSINA TAB 0.5MG + 0.4 MG, por una cantidad de 180. ”, requeridos por el accionante, esto de acuerdo a las constancias aportadas, en el curso de esta instancia constitucional y de conformidad con la formula médica del 06 de mayo de 2022 , situación que conlleva a determinar un hecho superado en este aspecto. 5.14. Corolario de lo anterior, como quiera que el actor es un sujeto de especial

médica del 06 de mayo de 2022 , situación que conlleva a determinar un hecho superado en este aspecto. 5.14. Corolario de lo anterior, como quiera que el actor es un sujeto de especial protección, quien además padece de una patología como consecuencia de los cambios involutivos de la edad, tal y como se evidencia en la presente acción constitucional, pues presenta un diagnostico denominado, “Infección Urinaria”, que pone en riesgo su calidad de vida y las condiciones dignas de existencia, siendo los pañales desechables una necesidad, en razón del estado de salud y la enfermedad renal que padece el accionante, motivos que tiene la sala para acceder al pedimentoProceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

formulado por la parte actora, para lo cual se adicionará la Sentencia en este aspecto, por lo que el Comando Militar Dispensario de Oriente del Ejercito Nacional atendiendo los preceptos normativos de competencia y funcionalidad señalados en el los artículos 9, 14, 19 y 20 de la Ley 352 de 1997, deberá garantizar el suministro de estos insumos, en favor del agenciado.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: Adiciónese, al numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: Adiciónese, al numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Villavicencio – Meta, lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar al Comando Militar Dispensario de Oriente del Ejercito Nacional con sede en Villavicencio – Meta, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice los trámites administrativos nec esarios, tendientes a autorizar, materilizar y suministrar al señor Joaquín Emilio Parga Gutiérrez los pañales para adulto, en una cantidad de dos diarios por el t érmino de 06 meses, en atencion al diagnostico m édico de “ Infección Urinaria” , que actualment e le aqueja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveido. Confirmese en todo lo demas.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,Proceso: Acción de Tutela 2° instancia

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

Accionante: Joaquín Emilio Parga Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y Otros Radicado: 50001 31 05 001 2022 00247 01

Última hoja sentencia de tutela con radicado No. 500013105001 2022 00247 01 de fecha 11 de agosto de 2022.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...