🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 5000131050012018 00073 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131050012018 00073 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, veintiséis (26 ) de noviem bre de dos mil veintiuno (2021 )

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE MARCO TULIO TORRES PRIETO

DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

TEMA CO NTROVERSIAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ RADICADO 500013105001 2018 00073 01

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por MARCO TULIO TORRES PRIETO , parte demandante, en contra de la sentencia adiada noviembre 14 de 2019 , proferida por el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SOLICITUDES DE

RECONOCIMIENTO PENSIONAL PRESENTADAS POR LA PARTE

DEMANDANTE, ANTE LA ENTIDAD DEMANDADA .

Afirmando, que siendo beneficiario de régimen de transición, el día 27 de diciembre de 2000 , cumplió la edad de 60 años, y habiendo cotizado hasta el 30 de noviembre de 2007, en esa fecha adquirió su derecho pensional , conforme las disposic iones del Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de l mismo año, la demandada;

habiendo cotizado hasta el 30 de noviembre de 2007, en esa fecha adquirió su derecho pensional , conforme las disposic iones del Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de l mismo año, la demandada; no obstante reconocerle que tiene coti zaciones por 1 010 semanas, que en su criterio son 1026, le negó el reconocimiento2

de su pensión de vejez, presentó demanda en su contra para obtener lo judicialmente.

El actor administrativamente en varias ocasiones solicitó el reconocimiento de la prestación .

Conforme los documentos que obran dentro del proceso, resoluciones todas expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: VPB 57623 de 2015 , que confirmó la negativa del reconocimiento pensional ; GNR 7931 del 12 de enero de 2016 , que negó reconocimiento pensional y, por último, resolución GNR 343900 del 2016 , que aunque fu e objeto de apelación nunca fue resuelta , s e ha de resumir que en las dif erentes ocasiones en las que real iz ó peticiones de reconocimiento del derecho pensional , todas ellas se resolvieron desfavorablemente al señor TORRES PRIETO.

2.- ACCIÓN DE TUTELA.

Esta Sala, mediante sentencia de segunda instancia adiada 6 de octubre de 2017, revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 28 de agosto de 2017; amparando al ahora demandante , de forma transitoria , su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del demandante.

Laboral del Circuito de Villavicencio el 28 de agosto de 2017; amparando al ahora demandante , de forma transitoria , su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del demandante.

3.- RECONOCIMIENTO PENSIONAL TRANSITORIO.

Como c onsecu encia de l amparo transitorio a los derechos del actor concedi dos por esta S ala, se ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que en obedecimiento a la orden judicial impartida, en los términos de la sentencia previamente mencionada, expidió resolución SUB 223210 del 13 de octubre de 2017 , otorgó al actor la pensión, ingresándolo a nómina de noviembre , prestación pagada a partir de la primera semana de diciembre de la misma anualidad, asignándole una mesada equivalente a 1 SMMLV.

En la r eferida resolución COLPENSIONES, deja en claro, que obedecer lo ordenado por esta S ala en sede de tutela , no significa que la demandada considere que el señor TORRES PRIETO cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez .

Expresa en ese acto administrativo que, s i bien reconoce que el demandante es cobijado por el régimen de transición por tener3

53 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100/199 3, en su criterio y según su entendimiento del artículo 12 del acuerdo 049/1990 1, el demandante aunque cumple con la edad; no lo hace respecto de la cotización de 500 semanas exclusivamente efectuadas al Instituto de Seguros Sociales 2 en

12 del acuerdo 049/1990 1, el demandante aunque cumple con la edad; no lo hace respecto de la cotización de 500 semanas exclusivamente efectuadas al Instituto de Seguros Sociales 2 en los 20 años previos al cumplimiento de la edad de 60 años, pues entre el 27 de diciembre de 1980 al 27 de diciembre del 2000 únicamente ac reditaba 460 semanas cotizadas, ni tampoco demuestr a haber cotizado , en cualquier tiempo 1.000 semanas , ya que durante ese lapso únicamente contaba con 665 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

3.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

Advertido del término de 4 meses 3 que conforme el amparo transitorio que le fue concedido tenía para radicar demanda ordinaria laboral 4 contra COLPENSIONES, haciendo hincapié en el hecho de que cumple con los dos presupuestos del artículo 12 del acuerdo 049/1990 para hacerse acreedor de la pensión de vejez; primero, por que cotizó más de 500 semanas, previo al cumplimiento de los 60 años, y segundo, que para el día 1 de agosto de 2006 completó más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, el señor TORRES PRIETO, al pretender el reconocimiento prestacional, en la demanda presentada ante el a quo , hizo un recuento de las solicitudes por él elevadas a la entidad demandada y reiteró que se encuentra cobijado por el régimen de transición.

Como pretensiones solicitó , se le reconozca el derecho de la pensión de vejez, prestación que ha de ser liquidada con el 75%

entidad demandada y reiteró que se encuentra cobijado por el régimen de transición.

Como pretensiones solicitó , se le reconozca el derecho de la pensión de vejez, prestación que ha de ser liquidada con el 75% del IBL y todos los factores salariales existentes en la historia laboral en los últimos 10 años, actualizados con el IPC, expedir nueva resolución de reconocimiento pensional , liquidándole desde su causación, el 30 de noviembre de 2007 ; el retroactivo pensional; el reajuste de las mesadas pensionales canceladas en virtud de la resolución SUB 223210 5, la indexación de las condenas decretadas ; el pago de las costas y lo que resultare probado en el proceso.

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1 Aprobado por el decreto 758 de 1990 2 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones 3 So pena del cesamiento de la protección del fallo de tutela adiado 6 de octubre de 2017 (C1 -folio 4 al 9) 4 Cuaderno 1-folio 42 al 49 5 Por medio de la que se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media, en cumplimiento de una sentencia de tutela (C1-folios 27 al 31)4

En su oportuna contestación COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento del demandante , cumplimiento de los 60 años de edad para el día 27 de diciembre del año 2000, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por el demandante y las resoluciones por ella emitidas; se opuso al reconocimiento de las demás pretensiones , expres ando finalmente que algunos hechos

edad para el día 27 de diciembre del año 2000, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por el demandante y las resoluciones por ella emitidas; se opuso al reconocimiento de las demás pretensiones , expres ando finalmente que algunos hechos no le constaban y otros los negó.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas ‘‘ inexistencia de la obligación , prescripción , no ha y lugar al cob ro de intereses moratorios , no ha y lugar a indexación , buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo , declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales’’ .

5.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La P rocuradora 27 judicial II en asuntos laborales y de la seguridad social conceptuó que el demandante es beneficiario de l régimen de transición; que tal derecho no lo perdió con el acto legislativo 01/2005, pues al día de entrada en vigencia de esa modificación al texto superior, 25 de julio de 2005 , tenía cotizadas 990, 12 semanas , y que, tomando en cuenta las cotiza ciones h echas a las diferentes Cajas de P revisión y al Instituto de Seguros Sociales , tenía aportes por un total de 1.040 semanas .

Consideró que , por haber cotizado más de 1.028 semanas , el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes y debe serle reconocida la pensión de vejez en los términos del artículo 7 de la ley 71/1988, por lo que no hay necesidad de entrar a considerar la posibilidad de sumar los tiempos de

y debe serle reconocida la pensión de vejez en los términos del artículo 7 de la ley 71/1988, por lo que no hay necesidad de entrar a considerar la posibilidad de sumar los tiempos de servicios cotizados en diferentes cajas de previsión y al ISS.

6.- SEN TENCIA.

Sentenció el a quo que no resulta viable reconocer las semanas cotizadas en sector público y privado; pues en cuanto al cómputo de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de ve je z de que trata el decreto 758/1990, debe tomarse en cuenta lo adoctrinado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SL 3107/201 86:

6 Magistrado ponente, Fernando Castillo Cadena5

‘‘Al punto, la corte reitera, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del acuerdo 049/1990 con aplicación del régimen de transición, no se le puede sumar tiempo de servicios en sector oficial con las cotizaciones re alizadas al I nstituto de Seguros Sociales, pues tal disposición no contempla esa posibilidad . De tal suerte, que debe cum plir con 1.000 semanas en cua lquier tiempo; pero se insiste, cotizadas al ISS; o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ; requisitos que el demandante no reúne, tal como consta en los actos administrativos emitidos por el ISS, al resolver la solicitud elevada por el accion ante’’ .

‘‘Por tanto, sin desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión en cuanto a la

en los actos administrativos emitidos por el ISS, al resolver la solicitud elevada por el accion ante’’ .

‘‘Por tanto, sin desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monte, se rijan por el acuerdo 049/1990, debe atenerse en su integridad a lo ahí previsto, sin que resulte admisible a los efectos de concretar 500 semanas de cotización, acumular tiempo de servicio cotizado en el sector oficial’’ .

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, el a quo decidió que no era viable el reconocimiento de la prestación, pues en gran parte, “…sus aportes fueron públicos (sic )7. Consideró que no es procedente el reconocimiento pensional solicitado en virtud del régimen de transición , pues por acreditar únicamente 18.46 años 8 de cotización, al actor no le es aplicable la ley 35/1995 y tampoco la ley 71/1988 y así, ese lapso no se cumpl e con los 20 años de cotización exigidas por las referi das normas; y que, revisando la exigencia contenida en el artículo 33 de la ley 100/1993, pese a tener la edad, no cumplía con las 1.250 semanas de cotización , que son exigidas luego de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por lo que tampoco reunía los requisitos allí exigidos .

En este sentido, reiteró la negativa al reconocim iento prestacional y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, razón por la cual ,

los requisitos allí exigidos .

En este sentido, reiteró la negativa al reconocim iento prestacional y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, razón por la cual , según lo dispuesto por el artículo 282 del CGP no realizó el estudio de las demás excepciones.

Finalmente, a claró que no es vinculante la sentenci a de tutela proferida por esta S ala 9 que reconoció de forma transitoria el

7 El a quo manifestó que de 962.56 semanas cotizadas, 625.14 fueron a sector privado (u oficial) y 337.42 a sector público 8 Equivalentes a 962.56 semanas de cotización 9 Cuaderno 1, folio 4 al 9.6

derecho a la pensión, pues sus efectos estaban supeditados a la obligación de presentar acción ordinaria laboral y a su resultado .

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante argumentó que a este, su caso, es aplicable la jurisprudencia constitucional y de la Corte Supre ma de Justicia, en el sentido que para el cómputo de tiempos de servicio, se deben tomar en cuenta los de los sector es público y privado.

Afirmó que , conforme las pruebas allegadas, la demandada , además de aceptar los tiempos de servicios, reconoció esa situación fáctica en dos de sus resoluciones y también evidenció que el actor tenía 1.026, 28 semanas de cotización , por lo que , al tener más de 1.000 semanas cotizadas, no entiende porqué el a quo expone motivación diferente para negar el derecho

que el actor tenía 1.026, 28 semanas de cotización , por lo que , al tener más de 1.000 semanas cotizadas, no entiende porqué el a quo expone motivación diferente para negar el derecho

Consideró que para dar solución al problema, es vi able aplicar el Acuerdo 049/1990 10, en el sentido de reconoce r que cumplió con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA S JURÍDICO S.

La Sala determinará si a l señor MARCO TULIO TORRES PRIETO le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada , por lo que se analizarán y resolverán como problemas jurídicos los siguientes:

  • Verificar si el actor se encuentra o no, cobijado por el régimen de transición.
  • En caso afirmativo, tomando en cuenta la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencia SU 769/2014 11 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1447 -2020 12, definir si, para hacerse merecedor del derecho a la pensión de vejez, el actor cumple

10 Aprobado mediante decreto 758/1990 11 Magistrado ponente, Jorge Iván Palacio Palacio 12 Magistrado ponente, Iván Mauricio Lenis Gómez7

los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 .

  • Si la parte demandante tuviese el derecho al reconocimiento pensional; fijar su monto, el del retroactivo pensional , su eventual indexación; el valor del reajuste de las mesadas

de 1990 .

  • Si la parte demandante tuviese el derecho al reconocimiento pensional; fijar su monto, el del retroactivo pensional , su eventual indexación; el valor del reajuste de las mesadas pensionales ya pagadas en virtud de la resolución SUB 223210 del 13 de octubre de 2017 y establecer si , respecto de estas , ha lugar a la indexación .
  • Si se declara que COLPENSIONES tien e la obligación de reconocer la pensión de vejez, estudiar los demás medios exceptivos propuestos por e lla.

2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÌDICOS PLANTEADOS.

2.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Además que el punto no fue objeto de controversia, conforme lo antes narrado, para la Sala es claro que el señor TORRES PRIETO se encuen tra cobijado por el régimen de transición.

2.2. DISPO SICIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO 13,

PARTIENDO DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA SU 769/ 2014 14.

Para esta S ala, el señor TORRES PRIETO cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez .

Al respecto sobre el punto, la jurisprudencia cita da concluyó:

‘‘ De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros

en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990’’.

13 Decreto 758/1990 por medio del cual se aprobó el acuerdo 049/1990, artículo 12 - Requisitos de la pensión por vejez: a.) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b.) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acre ditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

14 Magistrado ponente, Jorge Iván Palacio Palacio.8

‘‘ Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida’’.

Por otro lado, el a quo desconoce el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 15 al interpretar la Ley 100/1993 como norma unificadora del derecho

Por otro lado, el a quo desconoce el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 15 al interpretar la Ley 100/1993 como norma unificadora del derecho a la seguridad social :

‘‘No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas’’.

‘‘ En tal di rección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de la Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad’’

No obstante, la reciente modificación jurisprudencial de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , es pertinente expresa r que esta Sala ya venía manejando la validez unificadora de aportes públicos y privados , toda vez que, al resolver el recurso de apelación 16 interpuesto por Colpensiones y analizar en

expresa r que esta Sala ya venía manejando la validez unificadora de aportes públicos y privados , toda vez que, al resolver el recurso de apelación 16 interpuesto por Colpensiones y analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del día 13 de octubre de 2017 , en los aspectos no censurados por é sta, en este sentido ya lo había decidido.

2.3. DEL DERECHO A LA PENSIÓN BAJO LOS PRESUPUESTOS

DEL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049/1990.

15 Sentencia SL1947-2020, radicación 70918, con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez. 16En sentencia del 6 de octubre de 2020, radicación 500013105001 2014 00156 019

Según el resumen de semanas cotizadas por el empleador , actualizado al 27 de junio de 2018, junto a los certificados laborales 17; se tiene que el señor TORRES PRIETO cumplió con el requisito de cotizar 500 semanas durante los 20 años anteriores al cum plimiento de la edad de 60 años, pues las cotizaciones hechas entre el 27 de diciembre de 1980 y el 27 de diciembre del año 2000 suman exactamente 942.86 semanas ; además de haber cotizado más de 1.000 semanas en cualquier tiempo , razón por la cual, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 , se reconocerá al actor la prestación de vejez pretendida .

Para demostrar esta afirmación, s e anexa resumen de las semanas por é l cot izadas en toda la vida laboral.

HISTORIA LABORAL

pretendida .

Para demostrar esta afirmación, s e anexa resumen de las semanas por é l cot izadas en toda la vida laboral.

HISTORIA LABORAL

DEMANDANTE: MARCO TULIO TORRES PRIETO NACIÓ: 27/12/1940

DEMANDADO: COLPENSIONES

RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS COLEGIO LA SALLE 02/02/1972 15/07/1972 165 23,57

INSTITUTO FRANCISCO JOSE DE CALDAS 23/02/1976 31/01/1977 344 49,14

UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS 01/02/1977 16/03/1980 1140 162,86

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 28/10/1981 26/02/1985 1218 174,0

EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO 24/04/1987 19/10/1987 179 25,57

GOBERNACIÓN DEL META 14/04/1989 05/11/1990 480 68,57

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 28/01/1992 31/07/1993 551 78,71

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/08/1993 30/11/1993 122 17,43

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/12/1993 31/03/1994 121 17,29

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/04/1994 31/12/1994 275 39,29

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/01/1995 31/07/2000 2005 286,43

ALCALDIA DE VILLAVICENCIO 01/06/2003 31/03/2004 298 42,57

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 01/01/1995 31/07/2000 2005 286,43

ALCALDIA DE VILLAVICENCIO 01/06/2003 31/03/2004 298 42,57

MARCO TULIO TORRES P 01/01/2005 31/01/2005 7 1,00

MARCO TULIO TORRES P 01/03/2005 31/03/2005 1 0,14

MARCO TULIO TORRES P 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29

GOBERNACIÓN DEL META 01/07/2006 01/03/2007 216 30,86

MARCO TULIO TORRES P 01/09/2007 30/11/2007 90 12,86

TOTAL 7242 1034,57

En aras de la especificidad, corrección de errores de la demandada al momento de consolidar tiempo de servicios y salarios cotizados, además de la falta de estimaciones hechas por el representante legal de la parte demandante; se anexa informe consolidado de tiempos de servicio y salarios año por año

17 Obrante en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, cuaderno 1, folio 63.10

devengado , discriminando las cotizacion es hechas mes a mes, documento que formará parte de esta prov idencia (anexo 1) .

2.3.1 . MONTO Y NUMERO DE MESADA S PENSIONAL ES .

Conforme lo expuesto, siguiendo en consecuencia las directrices establecid as en el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de ese mismo año y d ad o que el demandante no alcanzó a cotizar 1.250 semanas, para este cálculo de determinación de la mesada

establecid as en el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de ese mismo año y d ad o que el demandante no alcanzó a cotizar 1.250 semanas, para este cálculo de determinación de la mesada pensional, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100/1993 , se tomarán como ingreso base el de los últimos 10 años cotizados .

Atendiendo las ense ñanzas de la corporación seguidamente se hará un resumen de lo realmente cotizado, información que podrá visualizarse en el anexo 2.

Así, según lo dispuesto en el parágrafo segundo , numeral segundo, del artículo 20 del acuerdo 049/1990, aprobado por el decreto 758/1990 :

Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:

II. PENSION DE VEJEZ.

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cua les cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cua les cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:11

NÚMERO DE SEMANAS VEJEZ

1.000 75

En vista que el demandante no alcanz ó 1.050 semanas de cotización, su tasa de reemplazo queda establecida en un porcentaje del 75%.

A continuación, conforme la anterior tabla se establece por la Sala, el valor de la mesada pensional :

En cuanto al número de mesadas ha de tenerse en cuenta lo establecido por el parágrafo 8º del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con el parágrafo transitorio sexto, de la misma normativa, así:

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acc eder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

‘‘Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales

‘‘Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

En consecuencia, como la mesada pensional se causó en fecha anterior a seña la das, se declarará que el actor tiene derecho al reconocimie nto pensional en un número de 14 mesadas anuales.

2.3.2 . CAUSACION - RETROACTIVO PENSIONAL Y

PRESCRIPCIÓN .

2.829.418$ 75% 2.122.063$

I.B.L. TODO EL TIEMPO COTIZADO

MONTO O TASA DE REEMPLAZO VALOR MESADA - 200712

En verdad, s i bien es cierto la causación del derecho sería el 1º de diciembre de 2007, fecha siguiente al retiro del sistema, también lo es que s egún la resolución expedida por la entidad demandada GNR 5647 del 14 de enero de 2015 18, el señor TORRES PRIETO el día 5 de septiembre del año 2014, solicitó , por primera vez , el reconocimiento prestacional que aquí se discute, por lo que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 151 del CPT y SS y, siendo el término extintivo de tres años; entonces , la prescripción se declarará probada respecto de las mesadas pensionales causadas antes d el 5 de septiembre de 2011, entendimiento por el cual se llega a dos conclusiones:

años; entonces , la prescripción se declarará probada respecto de las mesadas pensionales causadas antes d el 5 de septiembre de 2011, entendimiento por el cual se llega a dos conclusiones:

1. Que el retroactivo pensional se reconoce a partir del 5 de septiembre de 2011 hasta el 31 de octu bre de 2017, día previo al que a través de la resolución SUB 223210 , fue incluido en la nómina de noviembre de 2017, la cual se paga mes vencido, esto es, en diciembre del mismo año; haciéndose efectivo el pago de la prestación, por vía de tutela, reconocida de manera transitoria .

2. Las mesadas pensionales causadas entre el 4 de septiembre de 2011 y el 1 de diciembre de 2007 –fecha desde la cual se hizo exigible el derecho -19 se deben entender prescritas, razón por la cual, no se puede reconocer el retroactivo pensional desde el 30 de noviembre de 2007.

2.3.3 . DIFERENCIA RETROACTIVA ENTRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN SUB 223210 DE 13 DE OCTUBRE DE 2017 Y

LA RECONOCIDA EN LA PRESENTE PROVIDENCIA .

Atendiendo que la ent idad demandada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación en sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 , que ordenó transitoriamente el

18 Obrante en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, cuaderno 1, folio 63. 19 Ver consolidado de tiempos de servicio y salarios año por año, anexo 1.

de octubre de 2017 , que ordenó transitoriamente el

18 Obrante en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, cuaderno 1, folio 63. 19 Ver consolidado de tiempos de servicio y salarios año por año, anexo 1. Año Desde Hasta IPC Mesada liquidada No. Mesadas Total 2011 05/09/2011 31/12/2011 3,17% 2.541.210$ 4,87 12.375.693$ 2012 01/01/2012 31/12/2012 3,73% 2.635.997$ 14 36.903.960$ 2013 01/01/2013 31/12/2013 2,44% 2.700.315$ 14 37.804.417$ 2014 01/01/2014 31/12/2014 1,94% 2.752.702$ 14 38.537.823$ 2015 01/01/2015 31/12/2015 3,66% 2.853.450$ 14 39.948.307$ 2016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% 3.046.629$ 14 42.652.807$ 2017 01/01/2017 31/10/2017 5,75% 3.221.810$ 11 35.439.913$ 243.662.920$ TOTAL RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES DESDE EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 201713

reconocimiento del derecho pensional, expidió la resolución No. SUB 223210 de 13 de octubre de 2017, ordenando el pago de una mesada pensional por valor del salario mínimo, debe aclararse ,

reconocimiento del derecho pensional, expidió la resolución No. SUB 223210 de 13 de octubre de 2017, ordenando el pago de una mesada pensional por valor del salario mínimo, debe aclararse , como se anotó en precedencia , que la mesada pensional que le corresponde al señor MARCO TULIO TORRES PRIETO es superior a dicha suma, por lo que resulta procedente que se ordene el pago de las diferencias pens ionales causadas a partir del primero de noviembre de 2017 y en adelante mie ntras subsistan las causas que l e dan origen .

2.3.5. INDEXACIÓN.

De otro lado , en aras de precaver la pérdida de su valor adquisitivo , deberán indexarse las sumas adeudadas desde su causación y hasta el momento de su pago .

2.4. ESTUDIO DE LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS

POR COLPENSIONES.

2.4.1. PRESCRIPCIÓN.

Partiendo de las conclusiones hechas en el acá

Consultar sobre este documento ...