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TSDJ VVC SCFL - 5000131050012018 00306 01-(18-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131050012018 00306 01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO tiJ4 t¿lo c.'2

"'.:rr~1.21~

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL" FAMILIA - LABORAL RADICACiÓN: 50001310500120180030601

ACCIONANTE: DIEGO JAVIER CARDONA ORTlZ

ACCIONADAS: -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A

LAS VíCTIMAS (UAEARIV)

-DIRECCiÓN TÉCNICA DE REPARACiÓN

ADMINISTRATIVA DE LA UAEARIV

-OFICINA ASESORA JURíDICA DE LA

UAEARIV CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 102 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJíA.

Villavicencio, dieciocho (18) de julio del. dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide -la Sala en. segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.ANTECEDENTES 1.- PETICiÓN DE AMPARO. El señor DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, habeas data e igualdad, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que desde 21 de septiembre del 2004 hasta el 01 de junio del

2016 estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita (Barne), por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado; que dentro del penal no pudo realizar declaración ante las autoridades competentes, por temor a represalias de los miembros de las Autodefensas -Campes lnas del Casanare (ACC). -. Que el 10 de junio del 2015, solicitó al Procurador General de la Nación reconocer su calidad de víctima del desplazamiento forzado; y el 15 de julio y 13 de noviembre del 2015, en goce del beneficio administrativo denominado «permiso de 72 horas», realizó declaración ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y la .Procuraduría Provincial de Tunja, denunciando el desplazamiento del cual tanto él como su grupo familiar fueron víctimas. -.Que mediante Resolución No. 2016-79862 del 13 de abril del 2016, la UAEARIV resolvió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas (RUV), por haberse presentado la solicitud de registro de manera extemporánea, conforme a lo reglado en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, decisión que recurrió en reposiciÓn y en subsidio de apelación, siendo confirmada por la citada Unidad con Resolución No. 2017-14962 del 24 de abril del 2017. -. Que solicitó la revocatoria de los actos administrativos que negaron

su inclusión en el RUV, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 2018-23010 del 8 de mayo del 2018, 2situación que se torna vulneradora de los derechos fundamentales objeto de su solicitud de amparo tutelar. Pretende se ordene a la UAEARIV su inclusión en el RUV· corno víctima del desplazamiento forzado. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA UAEARIV. Informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, en especial el debido proceso, habida cuenta que la entidad mediante Resolución No. 2016-79862 del 13 de abril del 2016 procedió a resolver de fondo su solicitud de inclusión al RUV, y los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra dicho acto administrativo, fueron desatados a través de las Resoluciones No. 2016-79862R del 13 de abril del 2016 y No. 201714962 del 24 de abril del 2017, - notificadas en debida forma al interesado. Que mediante Resolución No. 201823010 del 08 de mayo del 2018, la entidad resolvió la petición de revocatoria directa presentada por el .actor, decisión que le fue notificada el 22 de mayo del.2018. Estimó improcedente la tutela solicitada, máxime cuando el accionante en ningún momento demostró la causación de un perjuicro irremediable. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 14 de junio del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio

negó el amparo deprecado. Consideró que no existe duda que el actor rindió su declaración de manera extemporánea de acuerdo con el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, sin que entonces hubiera manifestado algún" hecho constitutivo de una circunstancia de fuerza mayor que le hubiese impedido solicitar oportunamente su reg.istro, circunstancia que desvirtúa la afectación de sus derechos fundamentales. 3.-._,~- 4.- IMPUGNACiÓN. El accionante impugnó el fallo antes indicado, señalando que contrario a lo resuelto por el A quo, solicitó a la autoridad competente el 10 de junio del 2015 su inclusión en el RUV, lo que no pudo hacer antes por encontrarse privado de la libertad, por lo que debía concedérsele el amparo tutelar solicitado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundarnentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En

virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso .. La inmediatez exige que la acción se interponga en. un término razonable, para que la' protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURíDICO.

Se determinará ¿si procede la tutela solicitada por el accionante DIEGO JAVIER CARDONA ,ORTIZ, para ordenar a la UAEARIV que en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, habeas data e igualdad del citado señor, lo incluya en el Registro Único de Víctímas (RUV)?

4RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURíDICO.

1.- DE LA INSCRIPCiÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS.

Las personas que ostentan la calidad de personas en situación de desplazamiento por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de. vulnerabilidad, las que surgen con ocasión .de la violación masiva de sus derechos constitucionales. Por. ello, y con el fin de garantizar tal protección, fue creado el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas (RUV), como una herramienta

administrativa que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado internó, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La citada .disposición legal señala en su inciso 1°, que se consideran víctimas qufenes de manera individual o colectiva "hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ". En el inciso 2° se indica que también "...son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad". De acuerdo con el Parágrafo 3° de dicha norma "...no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. ". En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el Registro Único de Víctimas cumple una diversidad de funciones dirigidas a garantizar los derechos de quienes se encuentran en esa situación. Al respecto señaló en el Auto 119 de 2013: "Sobré el particular, la Corte se ha pronunciado en reiteradas

ocasiones acerca del derecho que tiene la población desplazada 5a ser inscrita en el registro que el gobierno implementó como parte del sistema de atención a esa población". Por medio del registro, observó la Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentra la población desplazada por la violencia. En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal. Debido a la importancia que adquiere el registro para la población desplazada, la Corte sostuvo en una ocasión que 'el hecho del noI registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales'. " De igual forma, en la sentencia T-025 de 2004, aclaró que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene derecho a ser registrada como tal, de forma individual o con su núcleo familiar, por lo que estableció algunos lineamientos que deben tenerse en cuenta por los funcionarios encargados de llevar a cabo el

Registro Único de Víctimas, a saber: "En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (...) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (...) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima tecle, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello 6tiempo y lugar previas, durante y posteriores' a la ocurrencia de los hechos, (...j teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima". De lo anterior, se puede colegir que por mandato de la Ley, la competencia para determinar o resolver sobre la inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas radica exclusivamente en la UAEARIV, entidad que tiene la responsabilidad de verificar los hechos denunciados corno victimizantes que el interesado hubiere declarado ante las entidades que conforman el Ministerio Público (Procuraduría. General de la Nación, Defensoría' del Pueblo y Personerías), y, dependiendo del resultado que arroje tal verificación, emitir una decisión que acceda o deniegue la solicitud de inclusión.

2.- CASO CONCRETO. Para la Sala, la impugnación formulada por el señor DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ resulta improcedente, toda vez que Juez Constitucional no es competente para. disponer la inclusión de las personas víctimas del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas "RUV", razón por la cual debe confirmarse la decisión de primer grado, por estas razones: • El señor DIEGO JAVIER CARDONA ORTIZ, estuvo privado de la libertad desde el 21 de septiembre del 2004 hasta el 01 de junio del 2016, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en' el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cómbita -Barne (folio 54 C.1). • El 10 de junio del 2015, el tutelante radicó en la Oficina Asesora Jurídica del referido Establecimiento Car,celario, petición dirigida a la PROCURADURíA GENERAL DE LA NACiÓN, en el cual solicitó u •.. me coadyuve para que se me dé el status de DESPLAZADO RECLUTADO FORZOSAMENTE, para poder obtener la ayuda que a buen recaudo tenemos las víctimas del conflicto ... ", escrito que fue recibido por ese ente de control el 14 de julio del 2015 (folios 19.a 23 C.1). 8es así. (. ..) Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó

a la verdad. (...) En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad". Finalmente, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4.800 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS es la entidad del Estado encargada de la administración, operación y funcionamiento del RUV. Para tal efecto, se dispone que quien se considere víctima, deberá presentarse ante el Ministerio Público para solicitar su inscripción, en la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 20111. La, solicitud de registro 'debe permitir su identtficación, así como la obtención de información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del grupo familiar. Al respecto, el artículo' 33 del Decreto 4800 de 2011, establece que: "Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información: (...) Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas y las circunstancias de modo, 1 ARTíCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VíCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la oromutqecion de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento (10 de junio del 2011), y de dos (2) añoscontados a parid de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las enUdades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la vict im e presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motiv eron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a /a Unidad Administrativa Especial 'para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar e/proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confia-nza legítima y prevalencia del derecho sustenciet, 7• Con Oficio No. 111 0660000000·008273·S IAF 242758-2015· MFRG del 06 .de agosto del 2015, el doctor JAIME ÁLVAREZ GALVIS, PROCURADOR DELEGADO PARA EL APOYO A LAS VíCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DE LOS DESMOVILIZADOS, informó al actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448.de 2011, en el .evento en que hubiera estado imposibilitado para rendir la declaración de sus hechos victimizantes por causa de fuerza

mayor, debía informar tal eventualidad a los funcionarios del Ministerio Público que hicieran presencia en el Instituto Carcelario en donde se encontraba recluido, para que éstos remitieran la información a la UAEARIV, entidad encargada de analizar su solicitud de inclusión (folios 25 y 26 C.1). • El 11 de noviembre del 2015, el actor rindió declaración ante la PROCURADURíA REGIONAL DE TUNJA (BOYACÁ), registrada bajo el código FUD·NH000146679, a efectos de solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victirriiz ante s de Reclutamiento Forzado y Desplazamiento. Forzado, causados en el año 2003 por las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) (folios 31 a 34 C.1). • Mediante Resolución No. 2016·79862 del 13 de abril del 2016, la doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, DIRECTORA TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN.DE LA INFORMACiÓN DE LA UAEARIV, resolvió no incluir Único de Víctimas (RUV), y al tutelante en el Registro no reconocer los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, toda vez que al analizar la declaración que había rendido ante la PROCURADURíA REGIONAL DE TUNJA, encontró que el actor simplemente manifestó que no había podido declarar porque se encontraba privado de la libertad, pero ni siquiera indicó las

circuns tancias de fuerza mayor que le impidieron realizar tal declaración oportunamente, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual no era viable jurídicamente su inclusión en el RUV, acorde con lo 9establecido en el numeral 3, artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 del2015 (folios 35 y 36 C.1). • La anterior decisión, fue recurrida por el. accionante en reposición y en subsidio de apelación; no obstante, tales inconformismos fueron despachados desfavorablemente por la UAEARIV, mediante Resoluciones No. 2016-79862R del 13 de abril del 2016 y No. 201714962 del '24 de abril del 2017, confirmando la negativa de inclusión en el RUV, actos administrativos debidamente notificados al recurrente (folios 44, 45,71,73,82 Y 83 C.1) . • El 03 de octubre del 2017, el tutelante pidió la Revocatoria Directa de la Resolución No. 201679862 del 2016, petición que fue resuelta por el doctor VLADIMIR MARTíN RAMOS, JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA DE LA UAEARIV, mediante Resolución No. 201823010 del 8 de mayo del 2018, en la cual advirtió que en el caso del tutelante "...no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración extemporánea fue por circunstancias externas como el caso fortuito o la fuerza mayor ... ",

razón por la cual no era procedente revocar el acto administrativo objeto de inconformismo, decisión que fue notificada al actor de manera personal el 22 de mayo del 2018 (folios 46 a 53 y 73). • Para la Sala, lo solicitado por el accionante en su escrito de impugnación se torna improcedente, habida cuenta que conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del 2011 y en la Ley 1753 de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS "UAEARIV", es la única entidad con competencia para determinar o no la inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas (RUV), por lo que el Juez Constitucional carece de competencia para ello; si lo hiciera, equivaldría a que la jurisdicción constitucional invadiera el ámbito de competencias de otra autoridad, lo cual atentaría contra la naturaleza de esta acción, que se caracteriza lOpor ser un mecanismo excepcional de amparo, preferente,' subsidiario y residual; la actuaoión del Juez de tutela se limita simplemente a velar porque no se vulneren los derechos fundamentales de los peticionarios de aquellos beneficios establecidos para la población víctima de la violencia o del) desplazamiento forzado, en el desarrollo de los procedimientos reglados por la Ley para su obtención . • Además, en el asunto bajo examen, no encuentra esta Corporación que. la UAEARIV hubiera vulnerado derecho

fundamental alguno del tutelante, pues como quedó señalado en precedencia, atendió de fondo cada uno de sus requerimientos y resolvió los recursos presentados por éste, motivando de manera clara, concreta y de fondo sus decisiones. No puede el accionante atribuir su propio descuido a la citada UNIDAD, como una afectación a sus intereses, pues fue él quien declaró su condición de víctima de manera extemporánea al plazo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto los hechos que adujo tuvieron ocurrencia el 1° de septiembre del 2003, mientras que su manifestación ante la Fiscalía de ser víctima de la violencia la hizo solo hasta el dia 15 de julio del 2015, rindiendo luego su declaración ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de noviembre del 2015, pasados los cuatro (4) años de la entrada en vigencia de dicha disposición legal (10 de junio del 2011 )2, los que vencieron el 10 de junio del 2015, menos, cuando al rendir la declaración se limitó a hacer un recuento de los hechos que lo llevaron a vincularse con las Autodefensas Campesinas del Casanare, del trato e instrucción que allí recibía de dicho grupo ilegal, a señalar que telefónicamente advirtió a la mamá que se mudara de donde vivían porque ese grupo armado constantemente los amenazaba, intimidaba, coaccionaba y aterrorizaba diciéndoles que si no obedecían le harían daño a sus familias, de la

2 Ver http //www secretariasenado.gov.co/senado/basedoclley 1448 2011 pr004html# 208 11posterior condena penal que se le impuso y de la reclusión de que fue objeto entre el 2004 y el 2016, indicando que no había rendido antes su declaración porque sentía temor, pero sin reportar ningún hecho concreto que permitiera determinar la real existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera haber solicitado en tiempo su inclusión en el RUV, pues estando privado de la libertad contaba con la asistencia y asesoría de los distintos entes de control y defensa de los derechos humanos, sin que éste les hubiera informado ni solicitado nada al respecto . • Ahora bien, como el tutelante agotó la vía gubernativa, pues presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 20 16~79862 del 13 de abril del 2016, por medio de la cual la UAEARIV negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), y el mismo fue resuelto con la Resolución No. 201714962 del 24 de abril del 2017, notificada de manera personal el 05 de junio del 2017 (folio 71 C.1), pudo haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para debatir la legalidad y eficacia de los referidos actos administrativos; como no lo hizo, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de dicho medio ordinario de defensa,

acorde con lo normado en el literal di, numeral 2 del artículo 164 del CPACA3, actuación para la cual tenía plazo hasta el 05 de octubre del 2017, sin que pueda pretender emplear el mecanismo constitucional para revivir términos judiciales, pues para ello, la tutela resulta improcedente. ARTíCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR lA DEMANDA. La demanda deberá ser pr esentad a.,

2. En los siguientes términos. so pena de que opere la caducidad: (... ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho. la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación. notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; .. 12• Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental, pues esta acción no puede hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, ya que tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente sobre la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso ..oportuno del misrno", razón

de más por la que procede confirmar la sentencia impugnada. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se corrñrmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 14 de junio del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFíQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz. 4 Sentencia T-396 del 26 de junio del 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 13TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia, CUARTO. REMíTASE oportunamente el expediente a la Honorable . Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJíA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado 14

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