TSDJ VVC SCFL - 5000131050012022 00212 01-(14-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131050012022 00212 01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: German Dairo Díaz y Otros Accionado: Medisalud Unión Temporal y Otros Radicado No. 50 001 31 05 001 2022 00212 01
Decisión: Confirma Sentencia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 14 de julio de 2022, Acta No. 076)
Villavicencio, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 13 de junio de 20 22 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por (i) German Dairo Díaz, (ii) Adriana María Nova Reyes, (iii) Olga Liliana Bermúdez, (iv) Bruno Enrique Bernal Plaza, (v) Yazmín Cárdenas Duarte, (vi) Andrea Leal Velásquez,(vii) María Cristina Castañeda, (viii) Sandra Patricia Sosa Moreno, (ix) Leidy Johana Mogollón Laguna, (x) Licek Gutiérrez Hernández, (xi) Andrés Fernández Cardona, (xii) Yenny Angélica Granados Moreno, (xiii) María Victoria Rueda Noriega, (xiv) Dennys Andrea Cortés Ramírez, (xv) María Fabiola Rojas Rojas, (xvi) María Cleofe García
Angélica Granados Moreno, (xiii) María Victoria Rueda Noriega, (xiv) Dennys Andrea Cortés Ramírez, (xv) María Fabiola Rojas Rojas, (xvi) María Cleofe García Villamarín, (xvii) Edy Maribel Ruiz Turriago, (xviii) Santiago Ospina Ladino, (xix) Yenny Shirley López Fuentes, (xx) Yudy Alejandra Gutiérrez Garzón, como integrantes de la Red de Docentes y Orie ntadores de Villavicencio -REDOV, contra Medisalud Unión Temporal, Unión Temporal Riesgos Laborales 2020 y el Ministerio de Trabajo, trámite al que se vinculó a la Fiduprevisora S.A.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los accionantes promovieron acción de tutela , solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:2
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: German Dairo Díaz y Otros Accionado: Medisalud Unión Temporal y Otros Radicado No. 50 001 31 05 001 2022 00212 01
Decisión: Confirma Sentencia
2 1.1.1. Manifestaron que, el día 05 de marzo de 2022, instauraron un derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio -FOMAG, Medisalud UT, UT Riesgos Laborales 2020 , Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Secretaría de Educación de Villavicencio y la Presidencia de la República; solicitando:
Magisterio -FOMAG, Medisalud UT, UT Riesgos Laborales 2020 , Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Secretaría de Educación de Villavicencio y la Presidencia de la República; solicitando:
“1. Realizar inspecciones planificadas a los lugares de trabajo de cada uno de los docentes orientadores de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio para la identificación de factore s de riesgo: físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad, de acuerdo con las normas en materia y las citadas en el presente documento. 2. Analizar todas condiciones de cada uno de los puestos de trabajo del cargo docente orientador del municipio de Villavicencio con el fin de que se emitan unas recomendaciones laborales para prevenir y mitigar los riesgos y enfermedades laborales secundaria s a factores de estrés y sobre carga laboral. 3. Cumplir a cabalidad con la ejecución y puesta en marcha de los programas (Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo Docente, Seguridad Industrial y de Higiene), establecidos por el Decreto 1655/15, artículos 2.4.4.3.3.4. al 2.2.2.3.3.7., según lo dispuesto por la Resolución 2013 de 1986, expedida por los Ministerios de Trabajo y Salud y Protección Social y con el artículo 2.2.4.6.2. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamento del Sector del Trabajo. 4. Realizar y ejecutar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo para los docentes orientadores de la ciudad de Villavicencio”.
Trabajo. 4. Realizar y ejecutar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo para los docentes orientadores de la ciudad de Villavicencio”.
1.1.2. Afirmaron que las entidades accionadas no dieron respuesta a la solicitud instaurada, la cual requieren con la fina lidad de conocer la postura de las mencionadas entidades, respecto de la presunta situación laboral precaria en que se encuentran.
1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional del derecho invocado, y en consecuencia se ordene a la s accionadas proferir respuesta al derecho de petición arriba mencionado.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.3
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Accionante: German Dairo Díaz y Otros Accionado: Medisalud Unión Temporal y Otros Radicado No. 50 001 31 05 001 2022 00212 01
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2.1. Medisalud Unión Temporal.
2.1.1. Manifestó que el día 09 de junio hogaño, a través del Radicado JUR-E090602-2022, profirió respuesta al derecho de petició n objeto de la acción de tutela, la cual fue notificada al correo electrónico redov.2012@gmail.com.
2.2. Unión Temporal Riesgos Laborales 2020.
2.2.1. Sostuvo que desconocía la solicitud de petición instaurada por los accionantes, sin embargo argumentó, que el día 08 de junio de 2022, emitió respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora, para lo cual aportó el escrito
accionantes, sin embargo argumentó, que el día 08 de junio de 2022, emitió respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora, para lo cual aportó el escrito de contestación y el comprobante de envío por medio de la plataforma Yandex.mail.
2.3. El Ministerio del Trabajo.
2.3.1. Indicó que r evisada la base de datos de la entidad, se evidenció que el derecho de petición No. 02EE2022410600000012228, fue remitido por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante Radicado No. 08SE2022745000100003894, a través del correo electrónico dtmeta@mintrabajo.gov.co y correo certificado la empresa de mensajería 4 /72; situación que fue comunicada a los tutelantes con el oficio No. 08SE202274500074100003894 del 2022/06/03 , motivo por el cual argumentó la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, que concedió el amparo constitucional invocado y en consecuencia ordenó a la Unión Temporal de Riegos Laborales 2020 y a la Fiduprevisora S.A. proferir respuesta en debida forma al derecho de petición, instaurado por la parte actora.4
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4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión, solicitando modificar el fallo y declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales , en razón a que el derecho de p etición no fue radicado ante dich a entidad; igualmente, requirió la desvinculación de trámite constitucional, toda vez, que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio; así mismo, requerir a la Secretaría de Educación Municipal d e Vill avicencio, entidad que debe cargar proyecto de acto administrativo, y es quien funge como empleador; y del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna a través de la cual se pueda establecer que la Fiduprevisora S.A. se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez , que las pruebas allegadas no guardan relación con la parte actora.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que
derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:5
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“Características de la respuesta
Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Ser oportuna;
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos
Ser oportuna;
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5.4. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
5.5. En el caso en concreto, analizada la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, evidencia la Sala que efectivamente el día el día 05 de marzo de 2022, los accionantes instauraron un derecho de petición ante las entidades accionadas; el cual fue resuelto por el Ministerio del Trabajo mediante oficio No. 08SE202274500074100003894; y, por Medisalud Unión Temporal a través del Radicado JUR -E0906-02-2022 de fecha 09 de junio de 2022, ambas respuestas notificadas al correo electrónico redov.2012@gmail.com aportado por la parte actora; dando así alcance a las pretensiones invocadas por los tutelantes, cumpliéndose con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, es decir, profiriéndose una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses de la parte actora ; situación que conlleva a que se configure un hecho superado al no encontrar vulneración alguna al derecho fundamental invocado.
de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses de la parte actora ; situación que conlleva a que se configure un hecho superado al no encontrar vulneración alguna al derecho fundamental invocado.
5.6. La anterior circunstancia no sucede respecto de la Unión Temporal de Riesgos Laborales 2020, pues si bien es cierto, esta afirmó haber dado respuesta a la solicitud de petición el día 08 de junio de 2022, también lo es, que al verificar las pruebas allegadas por dicha entidad, se evidenció que el correo electrónico al que fue enviada la contestación fue redvo.2012@gmail.com y no al aportado por los accionantes redov.2012@gmail.com lo que determina una clara vulneración a la normativa6
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6 que regula el derecho fundamental de petición; sumado a esto, tampoco es de recibo para esta Corporación el desconocimiento que plantea la UT frente al derecho de petición instaurado el día 05 de marzo hogaño, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que así lo acredite, máxime cuando este fue enviado por los tutelantes a los correos electrónicos: examenesocupacionales2022@gmail.com, comercial@proservanda.org y atencionusuario@cub.com.co ; así que tal y como lo refirió el a –quo no es justificable , ni comprobado el hecho de que no haya sido recibido el derecho de petición por dicha entidad.
comercial@proservanda.org y atencionusuario@cub.com.co ; así que tal y como lo refirió el a –quo no es justificable , ni comprobado el hecho de que no haya sido recibido el derecho de petición por dicha entidad.
5.7. Finalmente, en cuanto al planteamiento de la Fiduciaria La Previsora S.A. , frente al cual argumentó que el derecho de petición instaurado por los tutelantes no fue radicado ante dicha entidad, es importante señalar que la solicitud No. 02EE2022410600000012228, fue remitida por competencia por parte del Ministerio de Trabajo a la Fidu previsora S.A. mediante Radicado No. 08SE2022745000100003894, a través del correo electrónico dtmeta@mintrabajo.gov.co y correo certificado la empresa de mensajería 4/72; y a la fecha no se ha proferido respuesta alguna, transgrediéndose de esta manera los preceptos normativos que rigen el derecho fundamental de petición, de tal manera que se confirmará el fallo impugnado.
5.8. En este orden de ideas, se confirmará la Sentencia objeto de impugnación, según se viene señalando.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 13 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 13 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.7
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TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado