TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2005 00428 03-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2005 00428 03-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
Proceso : Ejecutivo Laboral.
Radicación : 500013105002 2005 00428 03.
Demandante: Nelly Huaca Carvajal.
Demandado: Casalud y otros.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLLAVICENCIO
SALA DE DECISION CIVIL LABORAL FAMILIA
Villavicencio, enero veinticinco (2 5) dos mil veintidós (2022 )
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia adiada en abril 23 de 2019, que aprobó la liquidación de costas procesales .
ANTECEDENTES.
Mediante memorial adiado septiembre 26 de 2019 manifestó la recurrente que la liquidación de costas y agencia s en derecho aprobada por el a quo no s e encuentra acorde con los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en los A cuerdos 1887 y 222 2 de 2003, al desconocer en su fijación el monto establecido en la tarifa prevista por la señalada corporación para los asuntos laboral es, el cu al es hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las condenas impuesta s al demandado en la sentencia.Proceso : Ejecutivo Laboral.
Radicación : 500013105002 2005 00428 03.
Demandante: Nelly Huaca Carvajal.
(25%) del valor de las condenas impuesta s al demandado en la sentencia.Proceso : Ejecutivo Laboral.
Radicación : 500013105002 2005 00428 03.
Demandante: Nelly Huaca Carvajal.
Demandado: Casalud y otros.
Consideró que el valor de las costas aprobadas por el a qu o en cuantía de diecisiete millones quinien tos mil pesos ( $17.500.000) que corresponden a las liquidadas en el proceso ordinario en primera instancia ($7.500.000) , segunda instancia (3.000.000) y en el recurso extraordinario de casación ($7.000.000) , es atent atori o de dichos precepto s, pues ese importe solo representa el uno punto ocho por ciento (1.8% ) sobre las condenas impuestas .
Con auto calendado febrero 7 de 2020, el a quo no repus o la decisión re currida, por considerar que la liquidación se realizó conforme a derecho .
Acorde lo anterior, concedió el presente recurso en efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES.
En consonancia a los reparos expuestos por la apelante, se hace necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico:
¿Fue acertada la decisión del juez de primera instancia, de aprobar la liquidación de costas procesales sin reconoce r como valor de agencias en derecho el 25% del monto de las condenas impuesta s a los demandado s?
Encuentra esta Colegiatura que , al considerar que el monto fijado
valor de agencias en derecho el 25% del monto de las condenas impuesta s a los demandado s?
Encuentra esta Colegiatura que , al considerar que el monto fijado en el inciso 3º del numeral 2.1.1 del artículo 6 de acuerdo 1887 de 2003, es el mínimo valor que se debe reconocer por concepto de agencias en derecho a la parte vencedora de la Litis –hasta el 25% -1 la actora recurrente p arte de error interpretativo .
Así , debe precisar se lo que tantas veces ha expresado la jurisprudencia, en el sentido de indi car que las agencias en derecho
1 Acuerdo 1887 de 2003 “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”.Proceso : Ejecutivo Laboral.
Radicación : 500013105002 2005 00428 03.
Demandante: Nelly Huaca Carvajal.
Demandado: Casalud y otros. no constituyen necesariamente la tasación de los servicios objetivos y palpables del abogado triunfante o que haya llevado con buen viento los intereses de su defendido, sino que su finalidad es la de “otorgar a la parte vencedora una razonable compensació n económica por la gestión procesal que realizó ”2, lo cual ha reiterado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto ha manifestado que las agencias en derecho no siempre deben coincidir con los honorarios pactados por la parte vencedora y su apoder ado, ya que para su fijación no
constitucional cuando al respecto ha manifestado que las agencias en derecho no siempre deben coincidir con los honorarios pactados por la parte vencedora y su apoder ado, ya que para su fijación no solo debe n tenerse en cuenta las tarifas fijadas sino las otras circunstancias de que trata el artículo 366 del CGP 3. La objeción a las costas tiene como finalidad obtener a través de ella, ya sea la disminución o ampliació n de las agencias en derecho fijadas por el funcionario respectivo. Entonces, atendiendo el propósito de la objeción respecto de las costas, la S ala advierte que en cuanto al monto de la liquidación de las mismas, es procedente la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el proceso de la referencia tuvo su génesis el 14 de octubre de 2005 (folio 66 ) fecha anterior a la entrada en vigencia del Acuerdo No. PSAA1610554, el que resulta aplicable a procesos inici ados a partir del 5 de agosto de 2016. De conformidad a l Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho en procesos ordinarios laborales, fallados en primera instancia a favor del trabajador tiene un límite de hasta el 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, el que puede incrementarse en 4 SMLMV en caso de haberse reconocido obligaciones de hacer, situación que no aconteció en el presente asunto ; razón por la cual , en el sub judice las agencias en derecho deben liquidarse máximo en 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Ahora bien, el numeral 4º del art. 366 señala que para la fijación
las agencias en derecho deben liquidarse máximo en 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Ahora bien, el numeral 4º del art. 366 señala que para la fijación de las agencias en derecho se deben apreciar los aspectos a que
2 (C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria, auto de 25 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez) 3 (Sent. C539/99 y C-082/02)Proceso : Ejecutivo Laboral.
Radicación : 500013105002 2005 00428 03.
Demandante: Nelly Huaca Carvajal.
Demandado: Casalud y otros. hace mención tal ordenamiento, como son la naturaleza, calidad, duración de la gestión ejecutada y las circunstancias relevantes del proceso, además del monto de las condenas que se impongan.
Revisada la actuación, se observa que la parte actora fue diligente en la gestión realizada durante el trámite procesal en la primera instancia, también es de anotar que el asunto bajo revisión, trata del reconocimiento de una indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo , lo que llevó a un arduo despliegue probatorio; así mismo , la duración de la gestión supuso una carga desproporcionada para el litigante, pues véase que entre la fecha que la demanda fue presentada, 14 de octubre de 2005 -, y aquélla en la que se profirió la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación -19 de septiembre de 2017 -, se tomó alrededor de 16 años , no obstante, para la Sala la liquidación de
en la que se profirió la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación -19 de septiembre de 2017 -, se tomó alrededor de 16 años , no obstante, para la Sala la liquidación de costas tasada por el fallador de primer grado en la suma de $7.500. 000, resulta razonable al trámite del proceso, por encontrarse dentro de los límites establecidos en las tarifas aplicables y definida con base en los criterios analizados. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO : CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , adiado en septiembre 23 de 2019 , providencia por medio del cual respectivamente se aprueba la liquidación de costas procesales.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.Proceso : Ejecutivo Laboral.
Radicación : 500013105002 2005 00428 03.
Demandante: Nelly Huaca Carvajal.
Demandado: Casalud y otros.
TERCERO : En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado