TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2009 95 01-(25-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2009 95 01-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
DEMANDANTE: SALOMÓN ABELLA VEGA
DEMANDADO S: CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, sociedad BERNAL & MEJÍA
INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en
Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIALABORAL Radicación No. 500013105002 2009 00095 01
REF.: Proceso Ordinario Laboral promovido por SALOMÓN ABELLA VEGA , en contra de CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA , sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS
ASOCIADOS LTDA . y NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA .
Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A.
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO ACTA No. 039 DE 2020
En Villavicencio, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020), siendo la hora de las ocho y cuatro minutos de la mañana (8:04 am.), la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, conformada por los Magistrados RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO
de la mañana (8:04 am.), la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, conformada por los Magistrados RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, HOOVER RAMOS SALAS y DELFINA FORERO MEJÍA, quien hoy preside como Ponente, se constituyó en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, con el fin de resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el demandante y la sociedad demandada BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., en contra de la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2017, por el Juzgado SegundoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
DEMANDANTE: SALOMÓN ABELLA VEGA
DEMANDADO S: CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, sociedad BERNAL & MEJÍA
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DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en
Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A.
2 Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor SALOMÓN ABELLA VEGA, en contra del señor CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, de la sociedad BERNAL &
MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A., Radicado No. 500013105002 2009 00095 01. A la audiencia virtual comparecieron el apoderado judicial del demandante, doctor CRISTHIAN ALEXÁNDER PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.067.451 de Villavicencio (Meta), y T. P. No. 149.698 del C.S. de la Judicatura, la Curadora AdLitem del demandado CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA,, doctora HELIANA QUIJANO PRADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.494.007 de Zapatoca (Santander) y T.P. No. 119.560 del C.S. de la Judicatura, el apoderado judicial de la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA, doctor GUSTAVO SEGUNDO RUSSI SUÁREZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 79.521.955 de Bogotá D.C y T.P. No. 77.649 del C.S. de la Judicatura, y la apoderada judicial de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., doctora ASTRID JOHANNA CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.186.973 de Villavicencio (Meta) y T.P No. 159.016 del C.S de la Judicatura.
Es de aclarar, que en el proceso se dejó constancia sobre los distintos medios utilizados por el Despacho Sustanciador, para comunicarse con el representante legal y con el apoderado judicial de la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., con el fin de lograr su comparecencia a esta audiencia virtual. Por tratarse de un proceso regido por la escrituralidad (Ley 712 de 2001), en el cual las partes ya presentaron sus alegaciones de segunda instancia, una vez efectuadas las deliberaciones por parte de los Magistrados, se expuso verbalmente la parte resolutiva de la sentencia y su contenido íntegro, una vez suscrito por todos los Magistrados dePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 3 la Sala, se remitirá en su integridad a los correos electrónicos de las integrantes de la litis y apoderados judiciales.
SENTENCIA Procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponde para la decisión de los recursos de apelación presentados, para lo cual parte de los siguientes
ANTECEDENTES
1.- DEMANDA.
El señor SALOMÓN ABELLA VEGA instauró demanda ordinaria laboral para que en sentencia se declare que entre él y el señor CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA existió un contrato de trabajo a término
ANTECEDENTES
1.- DEMANDA.
El señor SALOMÓN ABELLA VEGA instauró demanda ordinaria laboral para que en sentencia se declare que entre él y el señor CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero al 30 de julio de 2007, con salario mensual de $800.000, en virtud del cual se desempeñó como Ayudante de Construcción en un hangar de la Base de la Fuerza Aérea de Apiay en Villavicencio; que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y que el contrato terminó por causa imputable al empleador; señaló que el empleador demandado era subcontratista de la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., la que a su vez era contratista de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, entidad beneficiaria de la obra; relató que el 5 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo cuando se precipitó a tierra desde de una altura de 10 metros , el que ocurrió por culpa del empleador. Pidió declarar solidariamente responsables a la persona natural, sociedad y entidades demandadas, frente al pago de las distintas obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, entre ellas, la asistencia médica para ser rehabilitado, las indemnizaciones del artículo 65 del CST y la plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 4 del CST, comprendiendo en esta los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios inmateriales tales como el daño moral en el equivalente a 1000 smlmv.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que expuso en la demanda, debidamente conocidos por las partes, a los cuales se hace remisión.
2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2.1.- LA DEMANDADA BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el 29 de noviembre de 2006 suscribió un contrato con el señor CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, cuyo objeto era el desmontaje, refuerzo, traslado y montaje del (sic) ubicado en la Rampa Sur de la Base Aérea de Apiay, el cual se desarrollaría de forma independiente y con personal propio o contratado, especificándose en la Cláusula Cuarta: “Personal del contratista: Las partes dejan expresa constancia de que el presente CONTRATO por su propia naturaleza no constituye contrat o de trabajo ni relación laboral alguna. Queda expresamente entendido que el personal que intervenga en la ejecución de
dicho CONTRATO será contratado directamente por el CONTRATISTA y por lo tanto genera relación laboral única y exclusiva con este y no con BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., por lo tanto le corresponde al CONTRATISTA la suscripción de los contratos de trabajo respectivos, el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y Riesgos Profesionales ” Dijo que el señor CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, mediante documento del 26 de marzo de 2007, certificó que los señores SALOMÓN ABELLA VEGA y ORLANDO PEÑA NIETO laboraron en la construcción del contrato “Movimiento Hangar Rampa Sur”, contratados bajo la responsabilidad del citado señor, excluyendo a la referida sociedad, a la Fuerza Aérea Colombiana y a la Embajada Americana, de cualquier acción emprendida por ellos. Que, entonces, el demandante debió haber desempeñado las labores de ayudante de construcción, pero no trabajó nunca para la sociedad demandada.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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5 Precisó que el demandado BOTERO ZULUAGA presentó al ingeniero CAMILO CABALLERO, residente de la sociedad demandada, unos documentos en los cuales se afirmó que el contratista cumplía con las afiliaciones de sus obreros y ayudantes a la EPS. Sobre el accidente indicó que el ingeniero CAMILO CABALLERO, empleado de la sociedad demandada, no se encontraba presente en el sitio y hora en que éste ocurrió; que el ingeniero residente verificó la existencia de las ayudas de seguridad necesarias para la realización de la labor, como las relacionadas con el sostenimiento de andamios y arnés de seguridad y, además, que el trabajador debe tener cuenta que cada tres cuerpos debe hacer la fijación y el amarre, sin olvidar que debe tener las platinas de aseguramiento. Sostuvo que para la época de los hechos se encontraba vigente el programa de salud ocupacional de la sociedad y que en la obra existían todos los elementos de seguridad necesarios para los trabajadores de construcción, como lo demuestran las fotografías allegadas, el testimonio del ingeniero residente CAMILO CABALLERO y el Consejo Colombiano de Seguridad en sus visitas realizadas al campo los días 13 y 14 de junio de 2007, 23 y 24 de octubre de 2008, lo cual demuestra que el accidente del actor ocurrió por negligencia del mismo. Llamó en garantía a la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., para responder por el eventual incumplimiento del contratista CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA respecto del contrato para la
construcción de la obra de que tratan las Pólizas No. 879136 y No. 150209 – Incumplimiento del Contrato y Responsabilidad Civil 11 -36, constituyendo la causa del incumplimiento la falta de afiliación del demandante a la Seguridad Social Integral y la falta de instrucciones y vigilancia a su cargo. 2.2.- LA DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA se opuso a la totalidadPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 6 de las pretensiones aduciendo ser ajena a la relación laboral que pudiere existir entre el demandante y el señor CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA; señaló que desconoce las actividades desarrolladas por la sociedad demandada referentes a su objeto social; que el hecho que los paramédicos de la Fuerza Aérea hubieran prestado la atención inicial al demandante cuando se presentó el accidente, no genera ninguna responsabilidad, puesto que en caso de presentarse una emergencia, cualquier centro de salud está obligado a atenderla hasta estabilizar al paciente.
Señaló que no existe ninguna responsabilidad solidaria entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS
ASOCIADOS LTDA. y CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, por
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, por cuanto las FUERZAS MILITARES tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y dentro de las funciones que establece el artículo 2° del Decreto 3123 del 2007 para el Ministro de Defensa Nacional, no se encuentra la construcción de obras civiles y tampoco corresponden éstas a labores conexas, razón por la cual no es aplicable la solidaridad cont enida en el artículo 34 del CST; que sumado a lo anterior, el citado artículo no es aplicable a entidades de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra. Que las Fuerzas Militares están constituidas por: (i) El Comando General de las Fuerzas Militares, (ii) El Ejército Nacional, (iii) La Armada Nacional y (iv) La Fuerza Aérea Colombiana. 2.3.- LA LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A. contestó el llamamiento aceptando que expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares No. 879136 y la Póliza de Responsabilidad Civil No. 150209, donde fungen como Tomador – afianzado el señor CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA y como Asegurado – Beneficiario la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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7 Que la Póliza de Cumplimiento No. 879136 fue suscrita con el objeto de “ Garantizar el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo y la estabilidad de la obra en desarrollo del contrato No. 006/2006 referente al desmonte, refuerzo, traslado y montaje del hangar ubicado en la rampa sur de la base de Apiay ”, tal como consta en la carátula de la póliza; que en el contrato de seguro los únicos riesgos amparados fueron el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, BUEN MANEJO DEL ANTICIPO y la ESTABILIDAD DE LA OBRA, y no el riesgo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que tampoco quedaron incluidos los posibles perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente sufrido por el demandante el día 5 de febrero de 2007. Y en cuanto a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 150209, dijo que no cubre ninguna de las pretensiones de la demanda,
toda vez que esta ampara específicamente la responsabilidad extracontractual en que incurra el asegurado referente al desmonte, refuerzo, traslado y montaje del hangar ubicado en la rampa sur de la base de Apiay, siendo los beneficiarios del contrato de seguro los Terceros Afectados, y en el presente caso, el trabajador demandante no es un tercero afectado sino un empleado de los demandados, con quienes tiene una relación contractual laboral, mientras que la póliza de seguro cubre una responsabilidad civil extracontractual. Finalmente dijo que operó la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro, pues según el actor la relación laboral terminó el 30 de julio de 2007 y a la aseguradora se le notificó del llamamiento en garantía el 9 de diciembre de 2009, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción, pues habían transcurrido los dos (2) años desde que se causó la obligación a favor del demandante y se tuvo conocimiento del hecho que dio base a la acción, es decir, que tenía hasta el 30 de julio de 2009 para demandar. Propuso como excepciones de mérito las de “ INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A. EN RAZÓN A QUE LAPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 879136 FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN,
NO AMPARA LOS RUBROS PRETENDIDOS POR EL DEMANDANTE Y
PRETENDIDOS A SU VEZ POR LA SOCIEDAD LLAMADA EN GARANTÍA,
INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LIBERTY SEGUROS
S.A. EN RAZÓN A QUE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL No. 150209 DERIVADA DE CUMPLIMIENTO, POR
ENCONTRARSE FUERA DEL MARCO JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES
DEL DEMANDANTE Y SOLICITUD DE PAGO POR PARTE DEL LLAMANTE
EN GARANTÍA, PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA
DEL CONTRATO DE SEGURO y CUALQUIER OTRA EXCLUSIÓN QUE SE
PRUEBE EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO DERIVADA DEL CONTRATO
DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN ”. 2.4-. El DEMANDADO CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA fue notificado mediante Curador Ad-Litem, quien contestó la demanda indicando que no le constaban los hechos de la misma, pero sí debieron tomarse las medidas de seguridad para prevenir el accidente como lo exige la normatividad del trabajo en altura, por lo que se atendría a lo probado en el proceso.
3.- En la SENTENCIA APELADA, proferida el 15 de febrero del 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ
probado en el proceso.
3.- En la SENTENCIA APELADA, proferida el 15 de febrero del 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probadas las excepciones de “ INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN” y “POR NO COBERTURA DE CONTRATOS DIFERENTES AL LABORAL” a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A .; DECLARÓ que entre el señor SALOMÓN ABELLA VEGA, como trabajador, y CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre enero y el 30 de julio de 2007; DECLARÓ solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA.; CONDENÓ al demandado CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA a reconocer y pagar al señor SALOMÓN ABELLA VEGA la suma de $148.311.918 a título de la indemnización total y ordinaria de prejuicios; más veinte (20) smmlv al momento de la estructuración del accidente de trabajo, a título de perjuicios morales, suma que deberá indexarse; CONDENÓ alPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 9 demandado CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA y solidariamente
DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en
Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 9 demandado CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA y solidariamente a la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., a pagar a favor de su ex trabajador SALOMÓN ABELLA VEGA, las siguientes sumas de dinero: (i) $242.250 por cesantías; (ii) $14.535 por intereses de cesantías; (iii) $242.250 por prima de servicios; (iv) $216.000 por vacaciones; CONDENÓ al demandado CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA y solidariamente a BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. a pagar a favor de su extrabajador SALOMÓN ABELLA VEGA $6.019.756 por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral; $433.700 por concepto de incapacidad de julio de 2007; por la indemnización moratoria causada entre el 1° de agosto de 2007 y el 09 de septiembre de 2010, la suma de $16.176.264 , teniendo en cuenta una suma diaria de $14.456 ; DECLARÓ impróspera la tacha del testigo CARLOS ALBERTO ABELLA VEGA ; ABSOLVIÓ de todas las pretensiones de la demanda a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, y de las restantes, a los demás demandados; CONDENÓ a los demandados CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA y BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., al pago de costas a favor del demandante; CONDENÓ a BERNAL & MEJÍA
CONDENÓ a los demandados CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA y BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., al pago de costas a favor del demandante; CONDENÓ a BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., al pago de costas a favor LIBERTY SEGUROS S.A. y CONDENÓ al demandante al pago de costas a favor
de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZA
AÉREA COLOMBIANA. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- EL DEMANDANTE apeló la decisión, por considerar que: (i) No existió pronunciamiento expreso sobre la pretensión Décimo Tercera, en donde solicitó condenar a los demandados a suministrar toda la asistencia médica necesaria para su rehabilitación, ya que necesita la práctica de algunas cirugías y no cuenta con dinero suficiente para sufragarlas, razón por la cual no ha podido terminar su tratamiento; ello, porque su empleador no cumplió con el deber de afiliarlo a una ARL; (ii) que el monto de los perjuicios morales debe ascender por loPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 10 menos a 100 smlmv, toda vez que es una persona relativamente joven que por causa del accidente ha disminuido su capacidad física, por lo que en la actualidad no ha podido tener la vida activa que tenía antes del accidente de trabajo; que se debe tener en cuenta la carga emocional que ha debido soportar como consecuencia del accidente;
(iii) que la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST debe modificarse en el sentido que su causación va hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones sociales, pues el dinero de la consignación realizada a su favor el 9 de septiembre de 2010 por la sociedad BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., allegada al proceso, nunca le fue entregado, por haberse consignado en otra ciudad, sin envío de la copia correspondiente y el Juzgado tampoco puede ordenar su entrega por no haberse consignado a órdenes de dicho Juzgado Laboral, motivo por el cual continúa sin recibir tal suma; (iv) que se debe declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas por el A quo, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, porque el accidente que sufrió fue consecuencia de estar laborando en la instalación de un hangar de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, lo que significa que estaba desarrollando una actividad que tiene relación directa con el fin en sí mismo de dicha Institución, ya que los hangares son necesarios para el funcionamiento de la misma, y el hecho de tercerizar la construcción
de sus propios hangares no hace que la construcción de éstos no esté a su cargo; y (v) se ordene la indexación de las sumas de dinero de aquellos conceptos que no generen una indemnización moratoria, pues al respecto no se hizo pronunciamiento. 4.2.- LA SOCIEDAD DEMANDADA BERNAL & MEJÍA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. apeló la decisión pidiendo revocar la sentencia de primera instancia, para que se declare que no es responsable del accidente ocurrido el 5 de febrero de 2007 al trabajador SALOMÓN ABELLA VEGA, por ser culpa del actor, por haberse subido a un artefacto siendo consciente que éste no estaba apto para sostener su peso. Que el demandante no era un trabajador principiante, pues tenía experiencia y conocimiento en las labores que estaba adelantando, loPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
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Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 11 cual lo hacía dueño de su propio juicio, y si vio que el andamio estaba descuadrado, pudo prever que en algún momento, dada la fuerza de gravedad, éste caería fuera de su base; que de otro lado, resulta fácil
suponer que subir al andamio sin correas y cuerdas de seguridad representaba un riesgo, por lo que no debió subir al andamio, así fuera una tarea asignada por el empleador, pues pudo informar que no era seguro, y podía escoger, ya que la orden no era imperativa sino optativa debido a que atentaba contra sus derechos fundamentales y los mínimos legales establecidos en el CST, como se expuso en la Sentencia C-386 de 2000; que no se entiende por qué subió al andamio a una hora de soledad para asumir ese riesgo, menos cuando no estaban el Jefe ni el Ingeniero. Que no existe prueba que otros obreros hubieren utilizado ese andamio o que el patrono no le hubiera dado los elementos de seguridad, por lo que el accidente aconteció por falta de prudencia y una conducta hazañosa e imprevista del obrero. Finalmente solicitó reconsiderar la ausencia de responsabilidad del dueño de la obra, porque este tiene más conocimiento y experiencia que el contratista en tales obras, debe conocer de primera mano las obras que le serán entregadas y si éstas van a responder al uso especial que se les va a dar. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1LA LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A. solicitó se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de fondo de “ INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ” reiterando que las Pólizas expedidas en virtud del Contrato No. 006 de
2006, en especial la Póliza de Cumplimiento No. 879136, no amparan el riesgo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones para el personal utilizado en la ejecución de la obra, por lo que es un riesgo no asumido por dicha aseguradora. 5.2.- EL DEMANDANTE solicitó acceder a lo peticionado en el recurso de apelación, precisando sus argumentos frente a tres aspectos: ElPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
DEMANDANTE: SALOMÓN ABELLA VEGA
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DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en
Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 12 primero, sobre la condena a los demandados por los costos de su rehabilitación médica; adujo que conforme a los artículos 22 y 161 Ley 100 de 1993, es deber del empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y como el empleador demandado no lo hizo, debe asumir los costos de su recuperación conforme a la Sentencia T518 de 2015; el segundo, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, dijo que si bien al proceso se allegó fotocopia de la consignación a su favor, lo cierto es que a la fecha no ha sido posible recibir ese dinero, pues no obra en el expediente el título judicial original para efectuar el retiro o dar autorización de pago; que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, condenó al pago de tal
título judicial original para efectuar el retiro o dar autorización de pago; que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, condenó al pago de tal indemnización hasta el día en que efectivamente se autorice el retiro de dichas prestaciones sociales; y el tercero, que debe declararse la solidaridad con la entidad pública demandada, por cuanto la actividad desempeñada por el demandante al momento de sufrir el accidente era propia del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a más que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 10 de marzo de 2009, Radicado No. 27623 M.P. Eduardo Adolfo López Villegas, entre otras, determinó que la solidaridad del artículo 34 del CST es aplicable a entidades del sector público. CONSIDERACIONES El artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación.”
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. En primer lugar se estudiará ¿si en este proceso quedó suficientemente probada la culpa del empleador demandado CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA en la ocurrencia delPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 500013105002 2009 00095 01
DEMANDANTE: SALOMÓN ABELLA VEGA
DEMANDADO S: CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, sociedad BERNAL & MEJÍA
INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en
DEMANDADO S: CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, sociedad BERNAL & MEJÍA
INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Llamada en
Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. 13 accidente de trabajo que sufrió el demandante SALOMÓN ABELLA VEGA, ocurrido el 5 de febrero de 2007?
2. En caso afirmativo, ¿si procede condenar al empleador demandado al pago de los gastos de rehabilitación médicos que a futuro pueda necesitar el demandante con ocasión del accidente de trabajo sufrido?
3. Se revisará ¿si procede modificar la cuantía de la condena por la indemnización de perjuicios morales apelada por el actor?
4. De otro lado, ¿si en el caso procede modificar la condena impuesta al empleador demandado a favor del demandante, por la indemnización moratoria del artículo 65 CST?
5. Se analizará ¿si es dable ordenar la indexación de las condenas que no generen la indemnización del artículo 65 del CST?
6. Finalmente, ¿si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA debe responder solidariamente por las condenas que resultaren impuestas a favor del demandante, en este proceso?
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Para resolver los problemas jurídicos planteados se partirá de las declaraciones hechas por el Juzgado de primer grado, no apeladas,
que son: (i) La existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el señor SALOMÓN ABELLA VEGA, como trabajador, y el demandado CARLOS ALBERTO BOTERO ZULUAGA, como empleador, desde el mes de enero hasta el 30 de julio de 2007, en virtud del cua